REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155°
PARTE ACTORA
INVERSIONES MINESLA C.A., sociedad mercantil inscrita en el entonces Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1.995, bajo el N° 1, Tomo 575-A Sgdo, representada para este acto por el ciudadano ALEJANDRO LAVATELLI URBANEJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.523.985, en su condición de Socio Administrador.
PARTE DEMANDADA
REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO VARGAS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
ADELA BAVERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.539.
MOTIVO
NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
EXPEDIENTE
WP12-M-2014-000002
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
La presente causa se inició mediante demanda intentada por la sociedad mercantil “INVERSIONES MINESLA, C.A.”, representada por el socio administrador, ciudadano ALEJANDRO LAVATELLI URBANEJA, y debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADELA BAVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.539
Señala la parte actora en su libelo: 1) Que ejerce acción de nulidad contra el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, por el acto de venta del mencionado inmueble, inscrito en dicho Registro el veintidós (22) de Noviembre de 2.012, bajo el N° 7, Tomo 10, Protocolo 1; 2) Que fundamenta su acción en los artículos 6, 8, 43 y 59, respectivamente de la Ley de Registro Público y Notariado del 22/12/2006; 3) Que existe ilegalidad en el acto de inscripción de dicho documento de venta por incumplimiento del principio registral enunciado en el art. 10 de la Ley de Registro Público y del Notariado referente a la titularidad y las limitaciones del dominio y derechos registrados, limitaciones que se encuentran taxativamente definidas y precisadas en el artículo 280 del Código de Comercio, por errónea apreciación de la capacidad del otorgante vendedor; 4) Que hay falta de cualidad del socio vendedor Carmen Corina Lavatelli de Pérez: el ordinal 4° del artículo 280 del Código de Comercio exige la celebración de asamblea para la venta del activo social, en compañías anónimas, y que en su caso, la venta del inmueble en cuestión implica la venta del activo social, toda vez que el precio de venta del inmueble supera el capital social inscrito; 5) Que este libelo no contiene conflicto alguno intersocios, sólo alega la falta de cualidad del otorgante vendedor, motivación que tiene carácter estrictamente formal, de acuerdo a las leyes registrales invocadas, relativas a los requisitos mínimos para la inscripción, lo que es de la exclusiva competencia del Registrador. Por ello el documento de venta cuestionado no es registrable conforme a las leyes registrales y su nulidad es absoluta por falta de formalidades registrales; 6) Que por las razones antes expuestas, de conformidad con las normas invocadas, por vicio de ilegalidad del acto de registro del documento de venta del Apartamento N° 7-A, del Edif. Centro Vacacional Recreacional Camurimar, inscrito el Veintidós (22) de Noviembre de 2012, bajo el N° 7, Tomo 10, Protocolo 1, en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, antes identificado, propiedad de la empresa Inversiones Minesla, C.A., ya identificada; por cuanto el Registrador no cumplió el requisito mínimo para la inscripción, consistente en la determinación de la cualidad del otorgante, por omisión de ley.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando su competencia y admitiendo la demanda y su reforma.
En fecha 14 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo contencioso administrativo, dicta sentencia, con ponencia del Juez CON declarando la incompetencia y declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibe por secretaría de este Juzgado y en fecha 29 de abril de 2014, se le da entrada y el suscrito se avoca al conocimiento de la presente causa.
En el día de hoy, cinco (05) de mayo de 2014, este Juzgado, siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión, emite la siguiente resolución, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA COMPETENCIA
De autos se evidencia que la parte actora demanda a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas y pretende la nulidad del asiento registral correspondiente a un documento contentivo de la Venta de un inmueble signado con el N° 7-A, del Edif. Centro Vacacional Recreacional Camurimar, ubicado en Camuri Grande, carretera de Naiguatá, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, Estado Vargas, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 22 de noviembre de 2012, bajo el N° 7, Tomo 10, Protocolo 1.
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer este tipo de demandas, la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de Justicia en un fallo de fecha 23 de octubre de 2008, estableció lo siguiente:
“….Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la Ley que regula la materia de registro público ha sido modificada en distintas oportunidades.
(…)
El referido criterio se ha ratificado en sentencias posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las siguientes: Nros. 37 de fecha 14 de enero del año 2003, 1.492 de fecha 7 de octubre del mismo año, 2.586 de fecha 5 de mayo del año 2005 y, más recientemente, en sentencia N° 7 de fecha 11 de enero del año 2006, ésta última con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, la cual establece:
“Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.
(…)
Finalmente, observa esta Sala que la acción incoada por la parte actora se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado asiento registral, fundado en los vicios que se le imputan a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual -según afirma el accionante- el ciudadano Luis Dona Torriente García no demostró su carácter de accionista y, en tal sentido, el punto controvertido es una disputa entre particulares, respecto a los efectos derivados del registro de dicha Acta.
De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un juicio ordinario, por que considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar la persona demandada y señalar que el procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares”.

Debe indicar esta Sala que la última decisión parcialmente transcrita fue objeto de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual, en sentencia N° 1.169 de fecha 12 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró no ha lugar dicha solicitud, en un didáctico análisis sobre los antecedentes legislativos sobre la materia, que por su importancia se cita parcialmente a continuación:
(…)
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
(…omissis…)
De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el supuesto derecho que posee el demandante en su carácter de Presidente de la Asociación Civil AIAS (Asociazione Italiana Asistenta Sociale), mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas en relación con el derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria. Así se decide.”
En efecto, es claro para quien aquí decide, que la competencia para conocer las demandas de nulidad de asiento registral, le corresponde a la Jurisdicción ordinaria, razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, acepta la competencia.- Así se decide.
SOBRE LA ADMISIÓN Y LA CUALIDAD
De autos se evidencia que la parte actora pretende la nulidad de asiento registral, de un documento de venta sobre un inmueble, demandando en tal sentido al Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, ente que carece de personalidad jurídica, por lo que dicha legitimidad recaería en la República Bolivariana de Venezuela en el órgano de la Procuraduría General de la República.-
En tal sentido, en virtud del carácter de director del proceso que me otorga el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, si bien no existe alegato de la parte demandada, pues, el presente juicio se encuentra en fase de admisión, en acatamiento del principio de tácita contradicción que favorece al ente demandado de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado el carácter de orden público procesal que reviste la legitimación, se permite este Juzgador verificar de oficio la cualidad que puede tener el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en la presente causa.
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Así las cosa, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

Ahora bien, en relación con la cualidad pasiva para sostener este proceso se estima que la misma no puede recaer en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el cual carece de personalidad jurídica, por lo que, en todo caso, sería la República, pero tampoco éste órgano sería legitimado pasivo, sino que dicha legitimación recaería en las personas naturales o jurídicas que participan en el documento del cual se pretende su nulidad de asiento registral a objeto de que éstos ejerzan plenamente su derecho constitucional a la defensa y se le garantice el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse la nulidad del asiento registral sin la participación de las personas que son las beneficiarias directas del acto registrado se les estaría juzgando y más aún condenando, sin haber sido previamente oídos.
Precisado lo anterior se desprende que en el caso bajo estudio se pretende la declaración de nulidad de un asiento registral correspondiente al documento protocolizado en fecha 22 de noviembre de 2012, bajo el N° 7, tomo 10, Protocolo 1°, por ilegalidad, incumplimiento de las formalidades de registro y falta de cualidad del vendedor.
Dicho lo anterior, en aras de dar cabal aplicación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual obliga a los jueces a garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y a la igualdad, así como también a los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la carta fundamental, al haber sido propuesta la presente demanda en contra del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas y no contra los sujetos que directamente son los beneficiarios de los actos registrados se estima que falta uno de los presupuestos procesales de la acción, produciéndose una falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener frente a la accionante el presente juicio, y que tratándose de un ente público dotado de prerrogativas, obliga a este Juzgador a pronunciarse de Oficio, y siendo la cualidad uno de los presupuestos fundamentales para la validez del proceso, e inclusive determinante para la existencia de la acción, la demanda debe ser declarada inadmisible y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Asimismo se deja establecido que resultaría un contrasentido declarar la nulidad de los referidos asientos regístrales como se pretende en este caso sino fueron demandados los legítimos contradictores, es decir, sin antes haber escuchado a los sujetos involucrados o intervinientes en el documento antes mencionado del cual se pretende la nulidad de su respectivo asiento registral.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el ciudadano ALEJANDRO LAVATELLI URBANEJA, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MINESLA C.A., contra la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL ESTADO VARGAS. Así se establece.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo las 11:57 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL

Ceof/mv