REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
204° y 155°
Maiquetía, seis (6) de Mayo de 2014
PARTE ACTORA: ALEIDA CRISTINA CEDEÑO.
PARTE DEMANDADA: LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE N°. WH13-V-2012-000065
I
Vista la paralización de la presente causa durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2014, en virtud de la ejecución de los trabajos de implementación del circuito judicial civil de esta circunscripción judicial, según resolución N°02-2013 de fecha 04/04/2013, la cual acordó la suspensión de los lapsos procesales en todas las causas que cursan en los distintos despachos judiciales, lo que trajo consigo la paralización procesal en todos los juicios que se encontraban en trámite para el 15 de abril de 2013, y visto que en fecha 24 de abril de 2014 se publicó la resolución N° 2014-04, que acuerda la reanudación de la actividad judicial a partir del día de hoy, lunes 28 de abril de 2014, se impone de manera inexcusable para este Juzgado en cumplimiento a la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, y la seguridad jurídica, todas de naturaleza constitucional, proveer sobre la reconstitución a derecho de las partes en este juicio.
En efecto, cuando un proceso sufre una detención en su curso, por el motivo que fuere, tal circunstancia o hecho procesal trae como consecuencia la necesaria notificación de los litigantes para la continuación del juicio, en lo cual quedan involucrados los artículos 14, 26, 228 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
Debe aceptarse entonces como premisa, que toda detención o interrupción de los lapsos acarrea necesariamente la notificación de las partes, a los fines señalados por el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil.
Por ello, se ha considerado que el tiempo de sesenta días es un lapso prudencial suficiente para mantener a derecho a las partes, pero el exceso de tiempo que sobrepase ese lapso se traduce en una peligrosa ficción legal que va en perjuicio del derecho a la defensa, y siendo que en el presente caso medió un (1) año aproximadamente, es evidente que ocurrió la paralización del juicio mas allá de los sesenta días antes referidos, resultando ineludible el cumplimiento de la obligación de notificación prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en un fallo de fecha 19 de Mayo de 2.000, dictada en la solicitud de Amparo Constitucional de la entidad mercantil Proyectos Inverdoco, expediente Nro. 00-0272, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general.
(…)
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes.
(…)
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos:
(…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”
III
Por lo tanto, del criterio jurisprudencial supra invocado, concluye quien decide: PRIMERO: Que al permitirse la actuación de las partes, encontrándose paralizada la causa, se crea y genera, una subversión del proceso, pues, se habrían vulnerado los lapsos procesales, que en definitiva provocarían la nulidad de todas las actuaciones. SEGUNDO: En apego a dichos criterios jurisprudenciales y en comunión a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador con el objeto de REANUDAR el presente proceso y evitar así cualquier posible daño a los sujetos procesales, visto que la representación judicial de la parte actora ha comparecido a los autos, con antelación a la presente, se tiene por notificada y se ACUERDA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, fijando un lapso de diez (10) días para su reanudación, luego de cumplida su notificación, tal como lo prescribe el artículo 14 eiusdem. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la boleta de notificación a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, seis (6) de Mayo de 2014.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 PM.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
EXP: N° WH13-V-2012-000065

CEOF/MV/