REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.083, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Antonio del Táchira.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Apelación de la decisión dictada por la Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de abril de 2014 que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS el recurso.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

El 3 de abril de 2004, los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ y AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.270 y 58.631, en su orden, obrando en nombre y representación del ciudadano LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.126.083, domiciliado en San Antonio del Táchira, presentaron escrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribución, en el que proponen AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia definitiva dictada en única instancia por el Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 8 de enero de 2014.

Una vez distribuido, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en fecha 8 de abril de 2014, dictó un auto razonado declarando improcedente in limini litis la demanda.

El recurso de apelación

El 9 de abril de 2014 el abogado PABLO RUIZ, co-apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 8 de abril de 2014, que declaró improcedente in limine litis el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en única instancia por el Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Apelada dicha decisión, el juzgado de la causa, por auto de fecha 14 de abril de 2014, acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitir el expediente original al juzgado superior distribuidor.

El trámite procesal en este Juzgado Superior

El 21 de abril de 2014, resultado de la distribución, fue asignado el presente expediente para su conocimiento a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y dispuso el trámite de ley correspondiente.

II
FUNDAMENTACION DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL

En su demanda de amparo constitucional alega la parte presuntamente agraviada, que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOHAN AROLDO NAVARRO GUERRA, el día 22 de mayo de 2013, ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, el cual quedó anotado bajo el N° 18, tomo 55, con relación a un inmueble consistente en un galpón comercial, ubicado en la calle 8, manzana 7, N° 54 de la urbanización La Trinidad de la ciudad de San Antonio del Táchira, donde afirma tener un pequeño taller de fabricación de ropa.

Aduce que, en la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento se convino que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, daría derecho al arrendador a pedir la desocupación del inmueble y la disolución del contrato.
Que con arreglo a esta cláusula quinta, el demandante pidió el desalojo y la disolución del contrato.

En el dispositivo de la sentencia se declaró resuelto el contrato y se ordenó al demandado, ciudadano LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS hacer entrega del inmueble arrendado.

Sostiene que, en la sentencia objeto del amparo, el ciudadano juez, en la valoración de las pruebas concluyó erróneamente que el arrendatario demandado se encontraba insolvente en el pago de dos mensualidades consecutivas: la de septiembre y octubre de 2013.

Alega como derechos constitucionales vulnerados, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y el acceso a la justicia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En uno de sus apartes dice: “La sentencia hoy lesionada se erige en un monumento faraónico a la injusticia ya que permite que un arrendatario, o inquilino demostrando en juicio estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, sea condenado a ser desalojado del inmueble arrendado, dizque por estar insolvente.”

Finalmente, en el petitorio, solicita se declare nula la sentencia de fecha 8 de enero de 2014, restituyéndose los derechos y garantías violados con dicha decisión y se restablezca el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente in limini litis el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.

IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Jurisdicente de alzada, a los fines de apreciar y verificar si en la decisión del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del 8 de enero de 2014, contra la cual se ejerció el amparo constitucional, se incurrió en la violación de los derechos constitucionales que alega el demandante en amparo, transcribe in extenso, su parte motiva:

“Pues bien, adminiculando este operador de justicia, las pruebas que se desprenden del material probatorio promovido y evacuado por quienes son partes en la causa bajo estudio, constata que tal como es reconocido por los propios actuantes, existe entre ellos un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, sobre el bien inmueble consistente en un (1) galpón para uso comercial, ubicado en la calle 8, manzana 7, número 54, urbanización La Trinidad de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, siendo el Arrendador el ciudadano JOHAN AROLDO NAVARRO GUERRA y el Arrendatario, el ciudadano LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS, ambos suficientemente identificados, rigiéndose tal relación arrendaticia, con base a las cláusulas establecidas en dicho contrato. Así se decide:”

“De la valoración del Expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento, que cursa ante este Juzgado de Municipio signado con el N° 445-2013, en el cual el consignatario es el ciudadano LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS y el beneficiario es el ciudadano JOHAN AROLDO NAVARRO GUERRA, se demuestra que el canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la causa bajo estudio correspondiente al mes de agosto de 2013, por la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,oo) más la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 396.oo) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) lo que da un total de Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 3.696,oo) fue efectuado en fecha 14 de agosto de 2013, por lo que al encontrarse dentro de los veinte (20) primeros días continuos del mes de agosto de 2013, se tiene como válido.”l

“Con relación al canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2013, fue depositado en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario a favor del identificado Beneficiario JOHAN AROLDO NAVARRO GUERRA,, en fecha 15 de octubre de 2013 y consignado en el expediente 445-2013, y sumado a esto, el deber ser es consignar dentro del lapso de Ley, la correspondiente planilla bancaria en el debido expediente ante el Tribunal de Municipio, a tenor de lo que enseña el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para cumplir con la debida formalidad y determinar así la solvencia del consignante, por lo que resulta forzoso el declarar al identificado inquilino JOHAN AROLDO NAVARRO GUERRA, en estado de insolvencia, con relación al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2013. Así se declara.”

“Con relación la mes de octubre de 2013, se comprueba que fueron consignados simultáneamente, los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2013, por un monto de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.400,oo) incluido el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A). Pues bien, al no estar discutida la solvencia del inquilino sobre el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2013, no amerita pronunciamiento sobre su validez.”

“En cuanto a la consignación del canon correspondiente al mes de octubre de 2013 queda demostrado tal como consta a los folios 23, 24 y 25 del citado Expediente N° 445-13 que este fue efectuado por el Arrendatario-Consignante, en fecha 4 de diciembre de 2013, es decir, fuera del lapso de los primeros veiinte (20 ) días continuos del mes de octubre de 2013, por lo que resulta forzoso para este Juzgado de municipio, el declarar al identificado Arrendatario LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS en estado de insolvencia con relación al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2013. Así se declara.”

“Pues bien, probada como se encuentra la relación arrendaticia entre las partes, y por ende la existencia de la obligación que atañe a los contratantes; le correspondía al identificado Arrendatario aquí demandado, el demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el actor demandante, en específico los del mes de septiembre y octubre de 2013, pues como se indicó, se encuentra solvente en el pago del mes de agosto de 2013; con relación al mes de noviembre de 2013, este como ya se enseñó, resulta improcedente, pues para el momento de la presentación de la demanda, no había comenzado aún dicho mes.”

“Es así, que al ser probada y declarada la insolvencia del identificado inquilino, en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, en específico los correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2013, se cumple lo pactado en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento que constituye el objeto principal de la demanda y que es Ley entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano; con relación al pedimento de pago por concepto de daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento vencidos, resulta esto improcedente, pues ya se encuentran a disposición del arrendador beneficiario en la cuenta de ahorros aperturada conforme consta el expediente de consignaciones N° 445-2013….”


En el presente caso, se pudo constatar de la anterior motivación, que muy seguramente por una desatención, el juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, incurrió en error en la comprobación de los hechos, al entender que el arrendatario había dejado de pagar dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2013, cuando en realidad no era cierto. Y fruto del error dio por demostrado el hecho subsumible en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, con base en lo cual, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento. “La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento dará derecho al ARRENDADOR a pedir la desocupación del inmueble y así mismo la disolución del presente contrato. (…)”

En efecto, según el contrato de arrendamiento, en su cláusula quinta, el pago debía hacerse anticipadamente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Y tomando en cuenta el lapso de quince (15) días que otorga el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para ponerse al día en el pago, el arrendatario podía pagar válidamente, dentro de los veinte (20) primeros días de cada mes. En cuanto al mes de septiembre de 2013, consta que el pago se hizo el 15 de octubre de 2013, por lo que, evidentemente se produjo la insolvencia en el pago de la mensualidad del mes septiembre de 2013. Y con respecto al mes de octubre de 2013, el mismo fue consignado el 4 de diciembre de 2013, por lo que también, evidentemente se produjo la insolvencia en el pago de la mensualidad del mes de septiembre de 2013. Sin embargo, el supuesto previsto en la cláusula quinta para pedir la resolución del contrato, era “la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.” O sea, debía producirse la insolvencia de dos mensualidades acumuladas. Para el caso, el arrendatario debió dejar de pagar antes del 21 de octubre de 2013, el bloque de septiembre y octubre. Y resulta ser, que el mes de septiembre de 2013, lo pagó el 15 de octubre de 2013, lo que impidió la insolvencia del bloque de las dos (2) mensualidades consecutivas.

Ahora bien, desde la creación del Derecho Romano, es aceptable que un porcentaje pequeño de procesos judiciales sean afectados por irregularidades normales derivadas de los errores justificados del juez en la comprobación de los hechos o en la aplicación del derecho, así como también, derivado de la conducta de los abogados, por su impericia, negligencia o imprudencia en el desempeño de su actividad profesional. Estas irregularidades, quedan sepultadas por la cosa juzgada una vez quede firme la sentencia y no se pueden atacar las decisiones judiciales, ni siquiera con la pretensión de invalidación, por cuanto son previsibles y es un precio que se paga en aras de la seguridad jurídica, para mantener la estabilidad de la inmensa mayoría de relaciones jurídicas que son definidas por la jurisdicción y que son decididas conforme a la verdad de los hechos y al derecho.

Ahora bien, las irregularidades que fundamentan la invalidación son de mayor entidad, en el sentido que no son el resultado de fallas naturales del instrumento del proceso, de errores justificados de los jueces o de los abogados, sino que la decisión es consecuencia de eventos imprevisibles e irresistibles como el caso fortuito o la fuerza mayor; o de errores inaceptables por parte del juez; o el dolo a través del fraude procesal o de la colusión, y la violencia. Factores éstos que, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden determinar el sentido de la decisión judicial porque llevarían a la perversión de la administración de justicia y la deslegitimarían, lo que, en lugar de proporcionar seguridad jurídica, generaría inseguridad jurídica al tornarse azarosa la decisión.

Para todos aquellos casos de irregularidades que configuran verdaderamente extremos aberrantes, determinantes de una decisión inicua, la ley prevé el llamado recurso excepcional de la invalidación, por causales taxativas prevista en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, debido a la falla técnica en la redacción de la norma, se quedaron por fuera muchas otras causales, por lo que se aceptó el amparo constitucional para hacerlas valer, Vgr: el fraude procesal.

En sentencia N° 144 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se explicó el contenido del derecho constitucional al juez natural:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.” (Subrayado del tribunal).

En el caso sub-examine, faltó el requisito de la idoneidad en la actividad de juzgamiento, por lo que se vulneró el derecho al juez natural y por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía mayor al debido proceso, establecida en el artículo 49 ejusdem, lo cual resulta ser mucho más grave, tratándose, como en el presente caso, de un procedimiento de única instancia, que requiere un mayor esfuerzo del juzgador en tramitar escrupulosamente la garantía idónea para producir una decisión lo más ajustada posible a los hechos probados y al derecho interpretado a la luz de los principios y valores constitucionales. Es por ello, que, la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, debe prosperar y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ y AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, obrando en nombre y representación del ciudadano LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS, contra la sentencia definitiva dictada en única instancia por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 8 de enero de 2014.

SEGUNDO: SE DECLARA NULA la sentencia definitiva dictada en única instancia por el Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 8 de enero de 2014, en el expediente N° 3.311 de la nomenclatura de ese juzgado. En consecuencia, un nuevo juez debe volver a dictar sentencia definitiva en esa causa.

TERCERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta el día 9 de abril de 2014, por el abogado PABLO RUIZ, co-apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 8 de abril de 2014.

CUARTO: QUEDA REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 8 de abril de 2014, objeto del recurso de apelación.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un AMPARO CONSTITUCIONAL contra sentencia judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,


Fabio Ocho Arroyave
Refrendada:
La Secretaria temporal,


María Gabriela Ramírez Petrella.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7149.-
FAOA