República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
JUEZA INHIBIDA: Abogada DAYANA RIVAS HIDALGO, jueza provisoria del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal genérica plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, en el expediente 02-2403, con ocasión de la causa signada con el N° 007-14, relacionado con el juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos FANNY EDID BONILLA DE MEDINA, MÓNICA PAOLA, TONNY ALEXANDER, FRANKLIN OMAR, YSLEY NATHALY y PAUL DEL RÍO BONILLA MEDINA contra la ciudadana SOFÍA LEÓN Vda. DE ABAUNZA, representada por el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.439.
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 13 de mayo de 2014, por la abogada DAYANA RIVAS HIDALGO, en su condición de jueza provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 007-14, fundamentada en la causal genérica previamente señalada, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7160.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la abogada DAYANA RIVAS HIDALGO, sustenta su inhibición en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice: “…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’”, manifestando que en la causa en la cual se inhibe, en la comisión N° 969-2010, que le fue conferida en el mes de octubre de 2010, los abogados FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA y CARLOS ALBERTO DEPABLOS, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, la recusaron aduciendo que tenía “interés directo en el pleito o sociedades de intereses”; y el 21 de octubre de 2010, el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, ratificó la recusación planteada, la cual fue decidida por ella in limini litis y declarada inadmisible por extemporánea, de la cual anexó copia certificada marcada “A”.
Que en la oportunidad de efectuarse la práctica de la medida de embargo, (21-10-2010), el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA “…tuvo actitudes arrogantes y desafiantes a mi autoridad de Juez comisionado para ese momento, debiendo incluso exhortar al abogado asistente Felipe Chacón a que tenga actitud respetuosa hacia el Tribunal comisionado y se comporte acorde con el acto judicial en proceso de realización y cese en su actitud grosera y desafiante ante esta autoridad judicial;…”. Anexo marcado “B”.
Que posteriormente en la comisión 1105-2013, de mandamiento de ejecución, la parte demandada MARTHA CECILIA JAIMES, estuvo representada por el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, quien nuevamente la recusó conforme a los ordinales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando “que existe enemistad de la Juez, al abogado referido y compromete la imparcialidad del Juez”; tal recusación fue declarada mediante auto de fecha 25 de abril de 2013, nuevamente inadmisible por extemporánea y haber operado la caducidad, la cual anexó en copia marcada “B”.
Que en virtud de la resolución N° 2014-0009, del 12 de marzo de 2014, de modificación estructural, organización y funcionamiento de los tribunales de municipio y ejecutores de medidas, le correspondió al tribunal a su cargo, el conocimiento de la causa número 007-14, por motivo de DESALOJO, en la que la parte demandada SOFÍA LEÓN Vda. DE ABAUNZA, está representada por el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, y en razón de la serie de recusaciones en su contra propuestas por el mencionado abogado y lo reiterado de su actitud hostil y desafiante ante ella en la sede del despacho judicial, percibiendo animadversión de su parte, se inhibía de manera irrevocable de seguir conociendo la causa 007-14.
El tribunal para decidir observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la inhibición propuesta por la abogada DAYANA RIVAS HIDALGO, en su condición de jueza provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede este Tribunal Superior a decidir la misma, para lo cual estima procedente traer a colación la definición de inhibición, expresada por Marcano Rodríguez, en la obra “Apuntaciones Analíticas” que a la letra dice:
“La abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.”
Concebida la Inhibición como un deber jurídico y procesal que tienen los administradores de justicia o funcionarios que integran el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado y por cuanto de las facultades concedidas dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso, deben los justiciables tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria; es decir, no dejarse llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.
Tal como quedó relacionado ut supra, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la jueza inhibida DAYANA RIVAS HIDALGO, en su condición de jueza provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su acta de inhibición de fecha 13 de mayo de 2014, manifiesta: “…me INHIBO de manera irrevocable de seguir conociendo la presente causa N° 007-14, por encontrarme inmersa en la causal genérica prevista en la Sentencia N° 2140-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, Magistrado ponente José Miguel Delgado Ocando, Sala Constitucional,…”
También se desprende de las actas agregadas a los autos que efectivamente el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, ha recusado en diversas oportunidades a la abogada DAYANA RIVAS HIDALGO, en su condición de jueza provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ésta, decidió las mismas inadmisibles por considerar que no existía causal legal alguna para ser recusada y apartarse del conocimiento de la mencionada causa; situación que posteriormente, acarreó su inhibición al considerar que existe animadversión hacia ella por parte del abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA “…y en aras de mantener una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le crean inclinaciones inconscientes que pudiere tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que deben honrar los jueces de la Republica, (sic)…”
Como bien lo señala la Sala constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, el juez puede inhibirse o ser recusado por causas no tipificadas en el artículo 82 ejusdem, a fin de garantizar a las partes contendientes en juicio, su imparcialidad. Asimismo la Sala Constitucional señala en sentencia esgrimida el 24 de marzo de 2000, los requisitos exigidos por el juez natural:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de este tribunal)
Del fundamento de la inhibición planteada por la jueza DAYANA RIVAS HIDALGO, para conocer de la causa 007-14, que le correspondió en esta oportunidad, en virtud de la resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, que en su artículo 1, modificó la estructuración, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los tribunales de municipio ordinario y ejecutores de medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipios, y de las restantes actuaciones, específicamente de las decisiones sobre las recusaciones propuestas en su contra y declaradas inadmisibles por ella misma, se desprende que la imparcialidad que debe caracterizar al administrador de justicia al momento de emitir su decisión, no resulte ser la más apropiada, por existir animadversión y considerar, como en el presente caso, una conducta impropia la expresada por el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, la cual rechazó al momento de pronunciarse sobre las recusaciones propuestas en su contra, puede verse afectada al momento del pronunciamiento sobre el expediente número 007-14, que le fue asignado en estos momentos como tribunal de causa.
De la citada jurisprudencia se deduce que cuando las partes pretendan recusar al juez porque consideren que está inmerso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o el juez manifieste una causal de inhibición en su persona, que a su criterio afecte su imparcialidad para conocer de una causa que esté bajo su patrocinio, debe fundarse en hechos ciertos y determinados; es decir, debe ser recto y categórico al fundamentar su causal de inhibición, que en el caso concreto, al tratarse de una causal genérica, requiere la fundamentación sostenida, razonada y concernida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio, y que conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, “La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.”
Establecida la competencia del juez para administrar justicia, entendida en sus límites, como la facultad del jurisdicente para no permitir que invadan su autoridad y pueda desempeñarse como un jueza proba, inflexible y capacitada, y siendo deber de la Jueza Inhibida DAYANA RIVAS HIDALGO, otorgarle a las partes la garantía que como juez natural está llamada a preservar en el ejercicio imparcial de su ministerio, que conlleva a pronunciamientos ajustados a derecho que infundan seguridad y convicción en nuestra sociedad, le es forzoso a este juzgador declarar procedente la inhibición propuesta por la abogada DAYANA RIVAS HIDALGO, en su condición de jueza provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en razón de haber sido planteada con la formalidad exigida en la norma procedimental y oportunidad legal establecida para ello.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada DAYANA RIVAS HIDALGO, en su condición de jueza provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 13 de mayo de 2014, para continuar conociendo de la causa número 007-14, asignada al tribunal a su cargo.
SEGUNDO: Remítase con oficio el presente expediente a la jueza inhibida y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil catorce.-
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria temporal,
María G. Ramírez Petrella.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7160.
Yuderky.-
En fecha 30 de mayo de 2014, se remitió original el expediente número 7160, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio número 0530- , asimismo se remitió copia certificada de la decisión de la Inhibición dictada en la presente causa, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio número 0530-.-
Exp. Nº 7160.-
Yuderky.-
La suscrita secretaria temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede, tomada del expediente número 7160, nomenclatura de este tribunal, relacionado con la decisión dictada sobre la INHIBICIÓN propuesta por la abogada DAYANA RIVAS HIDALGO, en su condición de jueza provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se expide por orden del ciudadano juez temporal, a los fines legales consiguientes. San Cristóbal, treinta de mayo del año dos mil catorce.-
La secretaria temporal,
María G. Ramírez Petrella.-
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
San Cristóbal, 30 de mayo de 2014
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción 204° y 155°
Judicial del Estado Táchira
0530-128.-
CIUDADANA:
DAYANA RIVAS HIDALGO, JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SU DESPACHO.-
En virtud de la decisión de Inhibición dictada por este juzgado superior, remito anexo al presente y constante de cuarenta y tres (43) folios, el expediente número 7160 de 2014, relacionado con el juicio seguido por los ciudadanos FANNY EDID BONILLA DE MEDINA, MÓNICA PAOLA, TONNY ALEXANDER, FRANKLIN OMAR, YSLEY NATHALY y PAUL DEL RÍO BONILLA MEDINA contra la ciudadana SOFÍA LEÓN Vda. DE ABAUNZA, representada por el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, por DESALOJO.
Atentamente,
FABIO OCHOA ARROYAVE
Juez temporal
Anexo: Lo indicado.
Exp. 7160.-
Yuderky.-
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
San Cristóbal, 30 de mayo de 2014
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción 204° y 155°
Judicial del Estado Táchira
0530-129.-
CIUDADANA:
ANA RAMONA ACUÑA, JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SU DESPACHO
A los fines consiguientes, remito anexo al presente y constante de ocho (8) folios, copia fotostática certificada de la decisión de Inhibición dictada por este juzgado superior en el expediente número 7160 de 2014, relacionado con el juicio seguido por los ciudadanos FANNY EDID BONILLA DE MEDINA, MÓNICA PAOLA, TONNY ALEXANDER, FRANKLIN OMAR, YSLEY NATHALY y PAUL DEL RÍO BONILLA MEDINA contra la ciudadana SOFÍA LEÓN Vda. DE ABAUNZA por DESALOJO, tramitada en el expediente número 007-14, de la nomenclatura del tribunal a su cargo.
Atentamente,
FABIO OCHOA ARROYAVE
Juez temporal
Anexo: Lo indicado.
Exp. 7160.-
Yuderky.-
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