REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 2.971
Trata el presente asunto del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO) accionaran los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CÁRDENAS PERNÍA y MARÍA ANTONIA JAIMES OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.661.171 y V-22.632.421, representada judicialmente la segunda por los abogados GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.973.643 y V-15.241.873, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.756 y 104.754 en su orden; contra: JOSÉ GUILLERMO MORENO SÁNCHEZ y GUILLERMINA MONTEVIDEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.034.445 y V-2.642.129, representados judicialmente por el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.637, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.973.
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera en representación de la parte demandante el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, en fecha 4 de febrero de 2014, contra decisión de fecha 31 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró: “PERIMIDA LA INSTANCIA Y COMO CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 871 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 271 EJUSDEM, RELATIVO A LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO QUE INTERPUSIERAN LOS CIUDADANOS LUÍS ENRIQUE CÁRDENAS PERNÍA Y MARÍA ANTONIA JAIMES OCHOA”.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 5 de mayo de 2008 fue presentado para su distribución escrito de demanda incoado por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CÁRDENAS PERNÍA y MARÍA ANTONIA JAIMES OCHOA, en contra de los ciudadanos GUILLERMINA MONTEVIDEO y JOSÉ GUILLERMO MORENO SÁNCHEZ, por cobro de bolívares por accidente de tránsito (folios 1 al 10). Los anexos van desde el folio 12 al 36.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la demanda, formó expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente y negó la medida preventiva de embargo solicitada (folios 38 y 39).
En fecha 16 de marzo de 2009 los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO MORENO SÁNCHEZ y GUILLERMINA MONTEVIDEO otorgaron poder apud acta al abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ (folio 68).
El 17 de marzo de 2009 el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ presentó escrito de contestación de la demanda, promovió pruebas y opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil (folios 70 al 73).
En fecha 19 de mayo de 2009 el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta, la contenida en el artículo 346 ordinal 8vo. del Código de Procedimiento Civil (folios 77 al 79).
El 13 de abril de 2010 la ciudadana MARÍA ANTONIA JAIMES OCHOA otorgó poder apud acta a los abogados GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA (folio 84).
En fecha 25 de octubre de 2010 el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA consigno copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 91 al 111).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, el tribunal de la causa fijó la audiencia preliminar para el tercer día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes a las diez de la mañana (10:00 am) (112).
En fecha 3 de noviembre de 2010 el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA se dio por notificado del auto de fecha 27 de octubre de 2010 (folio 113).
El 9 de noviembre de 2010 el a quo ordenó librar boleta de notificación a los demandados JOSÉ GUILLERMO MORENO SÁNCHEZ y GUILLERMINA MONTEVIDEO, a los fines de la audiencia preliminar (folio 114).
En fecha 21 de marzo de 2011 se realizó audiencia preliminar de tránsito solo con la presencia del abogado JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ (folios 118 y 119).
El 25 de marzo de 2011 el tribunal de la causa fija los hechos y límites de la controversia y ordena abrir un lapso probatorio de cinco (5) días (folios 124 al 133).
En fecha 31 de marzo de 2011 el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA promovió pruebas en la presente causa (folios 134 al 138).
En fecha 29 de noviembre de 2012 el tribunal de la causa decretó la perención de la instancia (folios 195 al 197). Decisión que fue apelada en fecha 4 de diciembre de 2012 (folio 199); y declarada con lugar la apelación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quedó revocada la decisión apelada (folios 207 al 213).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013 el tribunal de la causa fijó para el décimo quinto (15) día calendario siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes que de dicho auto se haga, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o feriado, en cuyo caso se entenderá que la audiencia se llevará a efecto el próximo día inmediato al excluido (folio 217).
En fecha 10 de octubre de 2013 el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA se dio por notificado del auto de fecha 13 de agosto de 2013 emitido por el tribunal de la causa (folio 220).
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013 los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ de mutuo acuerdo solicitaron se suspendiera el proceso hasta el día 15 de enero de 2014, por estar en conversaciones para solucionar amistosamente la causa (folio 223). En fecha 27 de noviembre de 2013 el tribunal de la causa acordó suspender la causa a partir del 27 de noviembre de 2013 hasta el 15 de enero de 2014 (folio 224).
En fecha 31 de enero de 2014, oportunidad del acto de debate oral y público, no se presentó ninguna de las partes, por consiguiente se declaró perimida la instancia y en consecuencia extinguido el proceso (folios 225 y 226). Decisión que fue apelada en fecha 4 de febrero de 2014 por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA (folio 227). Por auto de fecha 10 de febrero de 2014 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 228).
El 21 de febrero de 2014, este juzgado recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.971 (folio 230).
El 19 de marzo de 2014 el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, consignó escrito de Informes (folios 234 al 241).

II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Llega al conocimiento de este Tribunal Superior, este expediente en virtud del recurso de apelación que interpusiera el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIA JAIMES OCHOA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2014, la cual declaró extinguido el presente proceso.

El a quo fundamentó su decisión así:
“… Por lo que corresponde a esta juzgadora verificar lo que al respecto dispone el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil….
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”. (Negritas y subrayado por este Tribunal)
Así las cosas y verificado que a los autos obra diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013, en donde el Abog. Orlando Prato, se da por notificado de la celebración de la audiencia oral y pública, para el Décimo Quinto día de despacho siguiente, siendo ésta la última notificación y visto que en auto de fecha 27 de noviembre de 2013, se suspendió la causa desde esa fecha hasta el 15 de enero de 2014 ambas fechas inclusive, transcurriendo así (07) días despacho desde el 18 al 26/11/13, reanudándose la causa el 16/01/13 (sic), siendo el día de hoy el Décimo Quinto para realizar audiencia oral y pública, la misma no pudo realizarse por la inasistencia de la partes litigantes, ni por sí ni por medio de apoderados al acto del día de hoy.
El presente acto constituye en el juicio oral el más importante del juicio oral puesto que allí se evacuaron (sic) las pruebas para el juzgamiento de mérito. A tal efecto la doctrina ha expuesto criterios al respecto y el autor Ricardo Henríquez La Roque, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Tercera Edición se refirió a la consecuencia d la no comparecencia de la partes a la Audiencia, de la forma siguiente:
“La Extinción del proceso por ausencia de ambas partes obedece al hecho de que la Audiencia Oral es el acto comprensivo de las pruebas de las partes y el juzgamiento de la causa. La ausencia de ambos litigantes presupone su desinterés y debe interpretarse como su desistimiento del proceso consentido implícitamente por el demandado. De allí que la norma aplique la regla de inadmisibilidad de una nueva demanda, por espacio de tres meses, que prevé el artículo 271 en caso de perención de la instancia.
La ausencia de una sola de las partes no acarrea el desistimiento del procedimiento ni la confesión ficta. Se seguirán solo la consecuencia de la falta de ejercicio de las alegaciones, pruebas y control de pruebas que bien pudieron hacerse darle (sic) oportunamente, si el interesado hubiera asistido”.
En este orden de ideas el legislador en el artículo 871 previó la posibilidad una vez demostrada la incomparecencia de las partes proceder a declarar de conformidad con el artículo 271 perimida la instancia por falta de interés de la partes en continuar con el presente juicio, cuya declaratoria deviene en la extinción del juicio.
En consecuencia en el caso bajo estudio, en virtud de la inexistencia (sic) de la parte actora y la parte demandada, en la presente pretensión que por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito se sigue en este procedimiento debe declararse Perimida la Instancia y Extinguido como consecuencia de la aplicación del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, cuya sanción establecida en la ley debe imponérsele a las partes por la ausencia injustificada de ambas en el presente acto y el actor no podrá poder (sic) interponer la presente acción hasta tanto no haya transcurrido 90 días. Y así lo declarará de inmediato.
En este orden de las consideraciones que anteceden: declara PERIMIDA LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 271 ejusdem, relativo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO que interpusieran los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CÁRDENAS PERNÍA y MARÍA ANTONIA JAIMES OCHOA; Y así se decide…”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El apelante ante esta Alzada en sus informes señaló:
“… ÚNICO: Ciudadana Juez, la presente apelación se ejerce, motivado a que esta parte considera que el a quo violentó el debido proceso en el presente expediente, ya que fijó una fecha para la celebración de un acto, y el mismo fue levantado en otra fecha diferente, lo cual demostraré en la siguiente narración.
… En fecha 13 de agosto de 2013, el a quo emite auto (f: 217), donde deja sentado lo siguiente: “… de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 869 ejusdem, FIJA para el Décimo Quinto (15) día calendario siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes que del presente auto se haga, a las Diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar la audiencia o debate oral, excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o feriado, en cuyo caso se entenderá que la audiencia se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido…”; quedando claro que la audiencia debía celebrarse el décimo quinto día consecutivo siguiente a la notificación de la última de las partes.
En fecha 10 de octubre de 2013 esta parte se dio por Notificada (f: 220).
En fecha 15 de noviembre de 2013 la parte demandada se dio por notificada (f: 221)
En fecha 26 de noviembre de 2013, ambas partes introdujimos diligencia suspendiendo la presente causa (f: 223), la cual expresamente se estableció lo siguiente: “… Ciudadana Juez de común acuerdo solicitamos se suspenda el presente proceso hasta el quince (15) de enero de 2014, por cuanto estamos en conversaciones para solucionar amistosamente la presente causa. Es todo, inclusive el 15 de enero del 2014. Es todo…”; para el día de la suspensión, según la tablilla de días de despacho del mes de noviembre del año 2013, desde la última notificación de las partes, es decir el día 15 de noviembre, habían transcurrido 10 días, ello hasta el día 25 de noviembre, ya que la voluntad de ambas partes era suspender la causa desde el día 26 de noviembre hasta el día 15 de enero, ambas fechas inclusive, ello por analogía de lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el a quo emite un auto donde vulnera lo establecido por las partes, y establece de manera textual lo siguiente: “… En cuanto a lo solicitado, este órgano jurisdiccional acuerda la SUSPENSIÓN del curso de la presente causa a partir de hoy hasta el día quince (15) de enero del año 2014, ambas fechas inclusive, a los fines de solucionar amistosamente la presente causa…”; por lo establecido en dicho auto, además de vulnerar la voluntad de ambas partes, para la cuenta del Tribunal ya habían transcurrido 11 días de los 15, contando el día 26 de noviembre obviamente.
Llegado el día 15 de enero del corriente año, ambas partes no lograron conciliar sus pretensiones; por lo que el día 16 de enero iniciaría a correr nuevamente el lapso para la celebración de la audiencia preliminar o debate oral establecido y fijado en el auto de fecha 13 de agosto de 2013.
Como quiera que sea, en cualquiera de los 2 supuestos anteriormente descritos, respecto a la fecha de inicio de la suspensión, ya sea 26 de noviembre fecha en la cual se solicitó o 27 de noviembre, fecha en la cual el a quo emitió el auto, la audiencia debió de celebrarse el día miércoles 22 de febrero de 2014, según la tablilla de los días de despacho del juzgado a quo, la cual debe constar en la presente apelación, y ello no sucedió, sino que de manera arbitraria el a quo contrariando el debido proceso y el propio auto de fecha 13 de agosto de 2013, realizó la cuenta de los 15 días de despacho, y celebró el acto el día viernes 31 de enero de 2014, y en esta ocasión si fue importante los días de suspensión, ya que para el a quo computó el día 26 de noviembre, fecha en la que ambas partes habíamos solicitado la suspensión.
Si el a quo lo hubiera hecho de manera legal, y no hubiera contado el día 26 de noviembre, como fue la voluntad de ambas partes, el acto debía de celebrarse el día lunes 3 de febrero del corriente año.
… Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se sirva declarar la presente apelación con lugar y con ello revoque la Decisión dictada por el a quo, motivado a que es evidente la violación al debido proceso en que incurrió el a quo en la presente causa…”


Esta Alzada para decidir observa:
 En el presente caso, consta al folio 227 que la parte demandante y apelante solicitó al tribunal de la causa se expidiera copia certificada de la tablilla de los días de despacho correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2013, así como enero y febrero de 2014, por cuanto de esa manera se podrían constatar los días de despacho que transcurrieron para la audiencia.
 Por auto del 10 de febrero de 2014 el a quo acordó expedir por secretaría copia certificada de las tablillas de despacho solicitadas e instó a la parte solicitante a sufragar el valor de los fotostatos.
 En fecha 6 de marzo de 2014 el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA diligenció nuevamente por ante esta alzada solicitando se oficiara al a quo pidiendo las copias certificadas de las tablillas de días de despacho, y en la misma fecha este tribunal con oficio N° 93 acordó lo solicitado.
Considera esta sentenciadora que era carga del demandante y apelante impulsar el suministro de las copias certificadas de las tablillas demostrativas de días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, y por cuanto no fueron consignadas por ante esta Alzada, dada la conducta omisiva del apelante, ante su falta de diligencia, se debe declarar sin lugar la apelación propuesta, pues resulta imposible para esta sentenciadora hacer un cómputo de los días transcurridos a fines de verificar los dichos del apelante, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIA JAIMES OCHOA, contra la decisión dictada el 31 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 25.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 25, que DECLARÓ EXTINGUIDA LA CAUSA de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.971 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.971, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas




JLFdeA./JGOV/yelibeth s.
Exp: 2.971.