REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 15 DE MAYO DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO: SP01-R-2014-000047.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: YOANA GABRIELA TORRES DE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.761.093.
PRESUNTA AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, en fecha 11 de abril de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de abril del año 2014.
Verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la decisión N°. 955 del 23 de septiembre del 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que versa sobre la ejecución de una providencia administrativa, cuyo objeto es un elemento relacionado con el derecho del trabajo, y que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El juez en la recurrida declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, indicando que en el presente proceso la pretensión consisten en el pago de salarios retenidos a la accionante desde el 14 de enero de 2014, así como el beneficio de alimentación desde esa fecha, así como la solicitud de que se le regularice el pago de sus salarios, beneficio de alimentación y abono a cuenta de la prestación por antigüedad en lo sucesivo; que de admitir la presente acción de amparo, se estaría permitiendo a futuro que todo trabajador al que su empleador haya retenido voluntaria o involuntariamente su salario, acuda por la vía excepcional de amparo constitucional a reclamar el pago de su salario correspondiente; que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha sostenido reiteradamente que las acciones de amparo constitucional no pueden tener pretensiones de condena o pecuniarias, pues ello desvirtuaría la naturaleza excepcional del amparo; que por tanto existen en el ordenamiento jurídico venezolano mecanismos ordinarios idóneos para garantizar el cumplimiento o pago de los beneficios y conceptos consagrados en la leyes laborales y convenciones colectivas, cuyo pago reclama la accionante, por lo que conforme al numeral 3° del artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedió a declararla inadmisibilidad de la presente acción.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la manera como han evolucionado los actos del proceso, esta alzada aprecia que el Juez a quo se pronunció in limine litis acerca de la admisibilidad de la acción de amparo incoada por la ciudadana Yoanna Gabriela Torres de Cuevas, considerándola inadmisible por estar incursa en la causal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este juzgador aprecia que en el procedimiento del amparo constitucional, debe hacerse un estudio inicial sobre la base del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del Amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de darle entrada a la acción incoada, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión Constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem de la misma norma.
Así las cosas, se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem. Para pronunciarse al respecto, se aprecia que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que, actuando en Sede Constitucional, el órgano jurisdiccional tutele a la accionante y proceda a restituir la situación jurídica infringida, cual fue la negación del pago de su salario y su beneficio de alimentación, así como su abono en cuenta de la prestación de antigüedad e intereses; materializable a través de la liberación de la retención de su salario, que está retenido por haberse negado a firmar el contrato de trabajo. Es decir, que contrario a lo apreciado por el juez en la recurrida, la actora no está solicitando el pago de los conceptos laborales derivados del cese del vínculo sostenido con su empleador, sino que está requiriendo el pago de su salario y otros conceptos que representan la contraprestación dineraria de la prestación efectiva de servicios, la cual según se deja ver de autos, aún no ha terminado.
También se aprecia que en una primera instancia, la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo y entabló un procedimiento de reclamo por esta situación, el cual, según se observa de los anexos aportados junto al libelo, y más recientemente en esta instancia superior, concluyó en una decisión administrativa que no decidió sobre el proceso, por considerar que se refería a cuestiones de derecho previstas en la norma vigente, por lo cual ordenó la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes, y el cierre y archivo del expediente. Es decir, aun cuando la parte hoy accionante en amparo acudió a la vía ordinaria administrativa para ejercer su reclamo, en los términos señalados en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obtuvo respuesta afirmativa o negativa de su petición, sino que la misma fue delegada y quedó en suspenso hasta tanto una autoridad jurisdiccional, luego de sustanciar un juicio ordinario laboral, pueda decidir acerca de la procedencia de la reclamación del pago del salario.
En este sentido, se aprecia claramente que el Legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal” para casos como el de autos. Sin embargo, la Jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. A ello se agrega el otro supuesto, de que en estas condiciones resultaría viable el amparo sólo si el agraviado lograre demostrar que los medios ordinarios de los cuales dispone resultan ineficaces a los efectos de resolver su situación, en la cual estarían inmersos sus derechos constitucionales. Toda esta interpretación, se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo. Ello nos permite poder rechazar el amparo cuando en criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Yoanna Gabriela Torres de Cuevas se encuentra frente a una situación particular, cual es que por una parte, la instancia competente para conocer el caso (la administrativa), se abstuvo de resolver su situación, y por otra parte, sólo le queda la vía jurisdiccional ordinaria, que pudiera dilatar por todo el tiempo que representa el cumplimiento del iter procesal, la obtención de una decisión definitiva al respecto, tiempo durante el cual, en principio, estaría trabajando sin percibir su salario. Esto implica que no existe solución procesal expedita y eficaz para resolver de manera célere la situación de la mencionada trabajadora.
Así las cosas, este sentenciador observa que si bien existe una vía ordinaria para resolver el conflicto planteado en el curso de la relación de trabajo, y a ella acudió la trabajadora hoy accionante en amparo, dicha vía quedó cerrada por obra del funcionario actuante, quien la remitió a un proceso que ni es expedito ni es el idóneo para la resolución de su situación. Cerrarle también la vía del amparo constitucional, implicaría dejarla en indefensión ante una situación actual que ella ha considerado lesiva a sus derechos constitucionales, y por tanto, en criterio de esta alzada, la accionante resulta merecedora de un pronunciamiento en esta especialísima sede jurisdiccional. De allí que en opinión de este sentenciador, la acción de amparo interpuesta, una vez desmontados los argumentos expuestos para inadmitirla, debe ser objeto de decisión sobre su procedencia por la instancia correspondiente, y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada en fecha 11 de abril de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de abril de 2014.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado a quo emitir opinión sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo incoada por la ciudadana YOANA GABRIELA TORRES DE CUEVAS en contra de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, soslayando la causal invocada y revocada en la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. ISLEY GAMBOA
Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria
SP01-R-2014-47
JFE/eamm.
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