REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Lavinia Laney Benitez Pernía, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 07 de mayo de 2014, la Abogada Lavinia Laney Benitez Pernía, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud señaló lo siguiente:
“…por medio de la presente acta conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura N° SP21-S-2013-001321, contentivo de la remisión del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, en virtud de la acusación interpuesta en contra del ciudadano HENRRY JESÚS BARBOZA FERNANDEZ, asistido por los abogados Néstor Darío Velazco Chacón, Cesar Josue Ochoa Pérez y Franklin Daniel Alviarez, por la comisión de los delitos de Amenaza, Acoso u Hostigamiento y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de L.V.B.Q., por considerarme incursa en la causal establecida en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir motivos graves que afectan mi imparcialidad, visto que en fecha 03 de octubre de 2013 conocí como jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio el expediente N° SP21-S-2013-001321, seguido en contra del acusado Henrry Jesús Barboza Hernández, por los delitos de Amenaza, Acoso u Hostigamiento y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el caso ciudadanos miembros de esa Corte de Apelaciones, que una vez le di ingreso al expediente en mención, fije la audiencia de juicio, el cual desarrollé dentro de las reglas y los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual desde su inicio evacue 24 testigos y pruebas documentales promovidos por las partes, me pronuncie sobre incidencias, e incorpore nuevas pruebas de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales me fije un criterio al analizar y concatenar todas y cada una de estas pruebas para poder dictar el dispositivo de la sentencia que se encontraba fijada su conclusión para el día 29 de abril del presente año, conforme a lo señalado en el artículo 106 de la Ley especial.
Sin embargo, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, pasó a exponer la situación por las que planteo la presente inhibición:
Como ya señale supra quien aquí suscribe, se considera incursa en el numeral 8 del artículo 89, toda vez que para poder dictar las conclusiones en el juicio se debe analizar y sopesar todos los testigos evacuados con el fin único de poder dictar una sentencia ajustada a derecho, lo que implica con ello que al analizar todo el expediente con las diferentes audiencias realizadas, veo afectada mi imparcialidad para dar inicio nuevamente al juicio oral y público que debe iniciarse nuevamente en virtud de haberse perdido su continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que mi integridad como jueza y mi imparcialidad se ven afectadas, dados los juicios de valor que he expresado en virtud de mi conducta y mi actuación en cuanto al desarrollo del proceso judicial en la referida causa, ya que si volviera a conocer estaría poniendo en entredicho mi rectitud y mi apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes en cada una de las acciones que como Administradora de Justicia realizo día a día, lo que muy a pesar de mi ecuanimidad como jurisdicente, inevitablemente ha generado en mí una alta preocupación en volver a iniciar un juicio el cual ya conocí y tengo un criterio formado sobre el mismo, pues como se indico supra conocí y más dalla de ello analice todo el expediente con sus pruebas e incidencias.
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 08 de mayo de 2014 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente en la causa penal signada con el número SP21-S-2013-001321, seguida contra el acusado Henrry Jesús Barboza Fernández, la Jueza en su acta como lo señaló supra, se considera incursa en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para poder dictar las conclusiones en el juicio se debe analizar y sopesar todos los testigos evacuados con el fin único de poder dictar una sentencia ajustada a derecho, lo que implica con ello que al analizar todo el expediente con las diferentes audiencias realizadas, se ve afectada su imparcialidad para dar inicio nuevamente al juicio oral y público que debe iniciarse en virtud de haberse perdido su continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya conoció y tiene un criterio formado sobre el mismo; razón por la cual, es por lo que esta Alzada considera que tales circunstancias materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Lavinia Laney Benitez Pernía, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de juicio de igual categoría.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte de Violencia,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria
1-Inh-SK21-X-2014-01/RDJR/chs.