REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Mediante escritos consignados ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones solicitudes de amparo constitucional interpuestas por la abogada Wendy Mirlay Prato Caballero, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Díaz Figueroa, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-25.720.534, con domicilio en la ciudad de San Antonio del Táchira, y de la ciudadana Carolina Esteban Marquez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.122.948, mediante los cuales denuncia la violación del debido proceso, la garantía judicial que tienen los ciudadanos antes mencionados, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, en virtud que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, publicó decisión en donde entre otros pronunciamientos, acordó la solicitud de confiscación de los vehículos automotores: a.-) clase camión, marca pescara, modelo 1089, tipo furgón, color azul y blanco, año 1994, placas 829XGB, serial del motor 11195815, serial de carrocería VS112334D3N9PL0098C0080; b.-) clase camión, marca pegaso, modelo 2081L, tipo furgón, color verde y blanco, año 1986, placas 65XLAI, serial del motor HT00694, serial de carrocería 4192150293C0282.

A tal efecto, la accionante alegó lo siguiente:
“(Omissis)
La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL está dirigida a restituir la situación jurídica infringida, por la decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira, en el asunto penal N° SP11-P-2013-002979 (…).
En consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, fue emitida fuera de los límites de su competencia, entendida no sólo desde el punto de vista procesal, strictu sensu, producto del abuso de poder del Jurisdicente (sic) y violenta los siguientes derechos y garantías constitucionales.
1°) El derecho a la tutela judicial efectiva de las garantías y derechos Constitucionales de mi representado, consagrado ello en el artículo 26 del Texto Constitucional. 2°) La garantía judicial que tiene mi representado al debido proceso, según reza el encabezamiento del artículo 49 ejusdem (sic), 3°) El derecho a la defensa que tiene y que se le debe proteger y garantizar a toda persona en cualquier proceso que se le siga en nuestro país y en especial en los procesos penales, según pauta el artículo 49 Numeral (sic) ibídem, y 4.-El derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
Tomando en consideración los criterios antes citados se colige lo siguiente; que la presente acción de amparo contra sentencia, está dirigida a procurar del Tribunal Constituido (sic) en sede Constitucional la obtención del restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas que en el encabezamiento del presente escrito fueron mencionadas, ocasionadas por la decisión que ha sido plenamente descrita, mediante la cual el juez (sic) de Control N° 2 DEL Circuito Judicial penal (sic) del Estado Táchira (sic) Extensión (sic) san (sic) Antonio, declaró “…QUINTO: Se acuerda la CONFISCACIÓN de los vehículos automotores A.- CLASE CAMIÓN, MARCA PESCARA, MODELO 1089, TIPO FURGÓN, COLOR AZUL Y BLANCO, AÑO 1994, PLACAS 829XGB, SERIAL DEL MOTOR 11195815, SERIAL DE CARROCERÍA VS112334D3N9PL0098C0080…OMISIS…previa solicitud de la Representante Fiscal (sic) de conformidad con el artículo 25 primer aparte de la Ley de Contrabando…” Pues a criterio de quien aquí acciona cumple dicha decisión con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para ser atacada mediante acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) y a través del ejercicio de ningún recurso ordinario establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, esto en virtud de lo siguiente: Primeramente el honorable juez (sic) EMITE SU PRONUNCIAMIENTO DESIGNADO COMO PUNTO Quinto Y relativo a la Confiscación (sic) de un bien propiedad de un tercero que nunca fue traído al proceso penal sobre el cual se decide, por parte del Ministerio Público, ni como testigo ni como imputado, pronunciamiento que el juez realiza con un total abuso de poder, pues éste no hizo motivación alguna en la cual fundara razonablemente su decisión, es decir no existe una debida y obligatoria motivación en su decisión.
La anterior manera indefectible vino a violentar una serie de derechos y garantías Constitucionales de mi representado y que él como Juez de Control es el primer llamado a resguardar, ya que al tomar una decisión la misma debe ser motivada a los fines de que la parte interesada pueda conocer de manera inequívoca el por qué de tal decisión, ello aunado a que el juez debió verificar si para emitir su pronunciamiento se encontraban en pleno cumplimiento todos los requisitos exigidos tanto por la ley adjetiva (sic) penal (sic) como por la misma ley sustantiva que allí se estaba aplicando, esto es, la ley (sic) contra el delito (sic) de contrabando (sic) y no solo pronunciarse basado en que el Ministerio Público así lo estaba pidiendo, ya que por su parte ni el mismo Ministerio Público en su acto conclusivo razonó los motivos por los que solicitaba “confiscación del vehículo”, solo al igual que el ciudadano juez (sic) se limitó a referir que se cumplía con lo establecido en el artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
Ahora bien, tomado en consideración que mi representado a pesar de estar ubicable nunca fue traído al proceso con el carácter de imputado y que el acto conclusivo o lo que es lo mismo (sic) que la acción ejercida por parte del Estado Venezolano en este caso por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en san (sic) Antonio del Táchira, no fue ejercida en contra de mi representado, lo cual no lo hace parte de ese proceso penal que allí se estaba decidiendo, aunado a que a pesar de no ser parte ni representado en dicho proceso se ordena por parte del juez (sic) sin motivación alguna confiscación de un bien de su propiedad, no se podía atacar esa decisión por medio de recurso ordinario alguno, siendo así no queda otra vía sino la que aquí se ha tomado (sic) es decir (sic) la acción de amparo Constitucional (sic)
(Omissis)
Por último (sic) en el capítulo marcado como V y denominado DISPOSITIVA, EL Tribunal aquí deja constancia que decide de la siguiente forma: (…) QUINTO: SE ACUERDA LA CONFISCACION (sic) DE LOS VEHICULOS (sic) automotores: A.- CLASE CAMIÓN, MARCA PEGASO, MODELO 2081L, TIPO FURGÓN, COLOR VERDE Y BLANCO, AÑO 1986, PLACAS 65XLAI, SERIAL DEL MOTOR HT00694, SERIAL DE CARROCERÍA 4192150293C0282.
(Omissis)
En el presente caso, al fallo judicial contra el cual se ejerce la presente acción, al imponer como pena accesoria al ciudadano JOSE (sic) OMAR SANDOVAL (sic) la confiscación del vehículo automotor ya identificado y que este conducía para el momento de su aprehensión pero del cual no es propietario, sin motivar mediante las razones de hecho y de derecho que dan lugar a tal decisión por parte del juez (sic) de control (sic) Nro.2, vino a vulnerar las garantías constitucionales, relativas a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, así como el derecho a la propiedad (sic) todas establecidas en la carta magna venezolana, y que le tuvieron que haber sido respetadas, garantizadas y protegidas, en este caso no solamente al ciudadano JOSE OMAR SANDOVAL FLOREZ, pues el mismo fue debidamente procesado, sino a mi representado en este casi el ciudadano JESÚS DÍAZ FIGUEROA, pues al decidir el juez (sic) como pena accesoria a la principal impuesta a JOSE OMAR SANDOVAL, la confiscación del vehículo propiedad de mi representado, el cual le pertenece en plena propiedad según se evidencia de certificado de Registro (sic) de Vehículo (sic) número 23811272, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, el cual corre inserto en las actas de la causa ya identificada y del que a los efectos del presente amparo se anexa en original marcado letra C, Certificado (sic) a nombre de mi representado JESÚS DÍAZ FIGUEROA, le vulneró todos los derechos y Garantías Constitucionales ya mencionadas, ello en virtud de que la misma ley sobre el delito de contrabando señala de manera taxativa las circunstancias que se deberán tener en cuenta a los fines de aplicar la confiscación de un vehículo en caso de delito de contrabando, en especial cuando el vehículo no es propiedad del imputado, aclarando que la ley en ningún momento habla de confiscación, sino de pena de comiso (…).
(Omissis).
Ciudadanos magistrados (sic), tomando en consideración lo establecido por la norma sustantiva penal, ello en concordancia con lo establecido por la carta magna y las normas contenidas en la ley adjetiva que rige el proceso penal en Venezuela, se colige entonces que para que la pena sea de comiso o confiscación como la denominó el juez (sic) en su decisión sea procedente su aplicación, se tuvo obligatoriamente que haber llevado a cabo una investigación previa en contra del propietario del bien a ser objeto de la aplicación de la pena accesoria de comiso y donde producto de la misma éste haya sido imputado, del delito de contrabando en cualquiera de sus formas de participación, ya sea autor, coautor, cómplice o encubridor y no solo eso sino que la acción penal haya sido ejercida en su contra mediante el acto conclusivo de acusación emanado del Ministerio Público y aunado a ello que producto de ese ejercicio de la acción penal en su contra este haya sudo enjuiciado y declarado culpable del delito de contrabando, lo cual no ocurrió en la causa dentro de la cual se encontraban inmerso el vehículo de mi representado, pues nunca fue llamado ante organismo de seguridad alguno ni mucho menos ante el Ministerio Público ni como testigo ni como imputado.
Por todo lo antes expuesto, mal pudo solicitar el Ministerio Público y mal pudo el ciudadano juez imponer como pena accesoria el comiso del vehículo involucrado en la causa, propiedad de mi representado, aduciendo que se cumplía lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Delito de Contrabando, mucho menos sin cumplir con los requisitos que de manera obligatoria debió el juez (sic) cumplir y que no pudo obviar, esto es, la motivación, (sic) de su fallo, lo cual viene a demostrar un total abuso de poder por parte del mismo, ya que si bien es cierto éste ha sido puesto por el Estado para administrar e impartir justicia, no es menos cierto que para ello debe respetar en todo momento los derechos y garantías constitucionales de todas y cada una de aquellas personas que son llevadas ante el Tribunal que preside, cabe destacar que con la presente acción no se pretende atacar por ilegal la decisión emitida por el juez (sic) de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión (sic) San Antonio del Táchira, en contra de los intereses de mi representado, sino que producto de esa falta de motivación (sic) la decisión se convirtió en un acto totalmente arbitrario con el cual se violaron los derechos y garantías constitucionales de mi representado, acto que este no puede atacar por medio de los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no es parte de dicho proceso, ello en virtud de que nunca fue llamado ni imputado, mucho menos acusado dentro de la causa relacionada con la decisión que nos ocupa.
(Omissis)
Este modo de actuar, El Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Táchira, Extensión San Antonio, denota de manera clara un total abuso de poder en ejercicio del cargo como juez (sic) obstenta, pues es su obligación como juez (sic) en primer lugar decidir sobre las causas de su conocimiento, pero no es solo decidir, sino decidir en cabal cumplimiento de todas las normas adjetivas existentes y con total salvaguarda de los Derechos y Garantías Establecidos (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el deber de motivar sus decisiones a los fines de dejar claro que las mismas no son arbitrarias sino que fueron producto de un análisis concatenado de todos y cada uno de los elementos de convicción que corren insertos en las actas que conforman la investigación, actuando de esta con total inobservancia de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que (sic) a que sus decisiones sean motivadas o fundadas so pena de nulidad, motivación de la sentencia que no fue atendida por el juez (sic) de la decisión contra la cual se acciona, por lo que, en consecuencia incurre en un error judicial inexcusable, vulnerando principios inherentes al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis).”

Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Wendy Mirlay Prato, en su carácter de apoderada de la ciudadana Carolina Esteban Márquez, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, por lo que en virtud que cursan dos escritos relacionados con el asunto principal N° SP11-P-2013-002979, y en aras de garantizar el principio de la unidad del proceso, consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la acumulación de las causas, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem, a los fines de economía procesal y de evitar decisiones contradictorias.

En fecha 14 de abril de 2014, se admitió la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Wendy Mirlay Prato Caballero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Díaz Figueroa, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-25.720.534, con domicilio en la ciudad de San Antonio del Táchira, y de la ciudadana Carolina Esteban Marquez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.122.948, contra la omisión a la tutela judicial efectiva de las garantías y derechos Constitucionales, la garantía judicial, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número Dos, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de abril de 2014, siendo el día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede constitucional, para la celebración de la audiencia, prevista en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales, en virtud de amparo ejercido por la Abogada Wendy Mirlay Prato Caballero, quien actúa con el carácter de apoderada judicial especial del ciudadano Jesús Díaz Figueroa, quien esta relacionado en la causa penal signada bajo el numero 1-Amp-SP21-O-2014-000010 y de la ciudadana Carolina Esteban Márquez, relacionado en la causa 1-Amp-SP21-O-2014-000011, en el cual denuncia la accionante la violación del debido proceso, la garantía judicial que tienen los ciudadanos antes mencionados, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, por ante el juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, en virtud que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, publicó decisión en donde entre otros pronunciamientos, acordó confiscación de los vehículos automotores: a) clase camión , marca pescara modelo 1089, tipo furgón, color azul y blanco, año 1994, placas 829XGB, serial del motor 11195815, serial de carrocería VS112334D3N9PL0098C0080 Y b) clase camión, marca pegaso, modelo 2081L, tipo furgón, color verde y blanco, año 1986, placas 65XLAI, serial de motor HT00694, serial de carrocería 4192150293C0282,.

Se constituyó la Corte de Apelaciones con sede constitucional conformada por LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta, RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de Corte, y MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, Juez de Corte-Ponente, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacon Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la apoderada accionante Abogada Wendy Mirlay Prato Caballero, la ciudadana Carolina Esteban Márquez, se deja constancia que no se encuentra presente el representante de la Fiscalía Octava del ministerio publico, el ciudadano Richard Enrique Hurtado Concha accionado y el ciudadano Jesús Díaz Figueroa, pese a estar debidamente notificados.

Seguidamente se le concede la palabra a la parte accionante tomándolo la Abogada Wendy Mirlay Prato Caballero, quien expuso, quien aquí recurre a nombre de los cuídanos carolina Esteban Márquez y el ciudadano Jesús Díaz Figueroa, según poder que corre inserto esta acción de amparo constitucional es por una decisión emanada de primera instancia, extensión san Antonio, en fecha 23 de septiembre del 2013, ordena la confiscación de unos vehículos, mencionados en la sentencia respectiva, previa solicitud de la fiscalía, esta sentencia fue proferida producto de una investigación por la comisión del delito de contrabando una persona admitió lo hechos por el delito de contrabando, en razón de ello pide la confiscación, establece el comiso para demostrar que cualquiera de los bienes, no llamaron a los dueños de los vehiculo, para determinar si tenían grado de participación del delito una violación por el delito proceso, derecho a la defensa articulo 26 49, numeral 1 y 115 de la constitución nacional, el juez de control numero 2, omitió las condiciones que establece el articulo 473 donde debe fundamentar sus decisiones, solo ordena la confiscación del vehiculo, ratifico el escrito presentado en fecha 23 de marzo del 2014, admitida por esta corte, por esta razon hubo una situación jurídica infringida, mi poderdante no se le garantizó el derecho a la defensa, estos vehiculos llevan detenidos mas de un año, esta causa se encuentra en un tribunal de ejecución no saben el paradero, solicito restituye la situación jurídica infringida y se otorgar la propiedad de sus vehículos para usos y gozar de sus bienes de su propiedad, de igual manera considera esta accionante en aras de garantizar que los tribunales de control efectivamente cumple con los derechos, quede sin efecto esta parte de la decisión donde ordena la confiscación de estos vehículos, no se dan los supuestos establecidos en la ley, ya que no se demostró que ellos participaron en ese hecho punible, por todo lo expuesto ratifico sea declarado el amparo constitucional, se le restituye la situación jurídica infligida a la ciudadano carolina estaba y Jesús Díaz, es todo”

Seguidamente el magistrado marco medina procede a realizar preguntas a la ciudadana Carolina Esteban Márquez, sobre los hechos a las cuales responde: se hizo un procedimiento en peracal, encontraron dos vehículos en paracal una cuadra antes de la alcabala, el detenido era el que iba conduciendo un vehiculo, yo se que que los vehiculos estaban en un estacionamiento y la guardia llegó se llevo los vehículos, los vehiculo estaban ahí para hacer los fletes para tariba en el mercado, el tenia los documentos, el me dijo que iba APRA Barquisimeto, a los tres días me dicen que el vehiculo estaba detenido y me dicen que el vehiculo me lo entregaban, cuando fui a averiguar a la fiscalia me dijeron que había pasado, yo no tengo ninguna relación con el detenido quien es el chofer, los dueños de la mercancía son los que contratan al chofer, no conozco a los dueño de la mercancía, el chofer me llama y me dice que iba a ser un flete, el vehiculo lo alquilo, quine emplea al chofer, el señor Jesús Díaz Figueroa, era el dueño de otro vehiculo, el otro vehiculo quien lo manejaba nadie, el chofer Mio no estaba, yo le hago del mismo flete, yo sabia que ese camión tenia la mercancía el chofer me dijo que eran de la cesta básica, el señor detenido es empleado del señor Jesús Díaz, la abogada responde: yo soy designada abogada del señor desde la audiencia de flagrancia, porque no el señor Jesús se la pasa viajando, me dio un poder solicitamos una diligencias de investigación, declararan algunas personas, en ese momento la hago en nombre de omar el detenido, porque no solicita con le poder que tiene la entrega del vehiculo, estaba esperando que el señor regresara, porque la fiscalía presentara al señor Jesús Díaz, la prioridad era reestablecer la libertad del señor que aprehendieron, de la señora también tiene poder, el conocimiento del caso es hace un año, porque la señora no interviene a solicitar la entrega del vehiculo, sino que espera un transcurso largo de tiempo, se le esta causando un gravamen hasta económico, pudiéndolo haber hecho a través de la investigación, en ese momento estaba trabajando para conseguir la libertad de omar Sandoval, yo me entero a los dias a mi me dijeron que los abogados me iban a la llamara para que me entregaran el vehiculo después fue que yo fui y me dijeron que ya el vehciulo estaba confiscado, la solicitud central del amparo se trata sobre la violación el derecho a la propiedad derecho a la defensa, con razón a la decisión del juez el acuerda la decisión no fundamenta, por solicitud del ministerio publico, no motiva no establece con claridad porque confisca, el ministerio publico también sabe que el propietario tiene que estar relacionado con la comisión del delito, es todo.”

Seguidamente, la Jueza Presidenta, informó a los presentes que esta corte dictará en el día de hoy a las cuatro horas (4:00 pm) de la tarde, solo la parte dispositiva del presente amparo, de conformidad con lo establecido en artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, suspendiendo la presente audiencia siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana, quedando convocadas las partes.

Siendo las cuatro horas de la tarde, verificada la presencia de las partes se reanuda la audiencia a los fines de pronunciar la parte dispositiva en los siguientes términos: Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las acciones de Amparo Constitucional interpuestas por la abogada Wendy Mirlay Prato Caballero, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Díaz Figueroa, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-25.720.534, con domicilio en la ciudad de San Antonio del Táchira, y de la ciudadana Carolina Esteban Márquez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.122.948. SEGUNDO: A los fines de restablecerla la situación jurídica infringida se ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, convoque a la parte accionante y a la Representación del Ministerio Público, a la celebración de audiencia oral y dicte decisión en el presente asunto en lo que respecta a la solicitud fiscal de comiso de los vehículos mencionados ut supra, prescindiendo del vicio observado. TERCERO: Se acuerda notificar de esta decisión mediante oficio al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados detenidamente los argumentos esgrimidos por el accionante como fundamento de la acción de amparo interpuesta, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado al restablecimiento de situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, siendo necesario, por su carácter extraordinario, la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos o efectivos destinados a dilucidar la controversia.

En efecto, la acción de amparo constitucional se erige como una vía distinta y excepcional para el abordaje de los conflictos judicializados, en cuanto no existe una vía exclusiva de acceso a la construcción del pensamiento jurídico, de penetración al derecho, como lo han venido demostrando la pluralidad de métodos o paradigmas hermenéuticos que sirven de sustento a las posiciones teóricas expresadas por las partes intervinientes en las controversias penales y que, como consecuencia, devienen en alegatos conclusivos, argumentos defensivos y emisión de decisiones jurisdiccionales.

En este sentido, como asienta Hernández , aludiendo a Cossio, cuando el Juez o la Jueza pasa a resolver un conflicto con incidencias constitucionales, no se debe limitar a la mera interpretación de la norma, sino a la acción en la interferencia intersubjetivas de conductas, entendiendo además, que la comprensión de la sanción implica por necesidad la comprensión del acto al que esta era imputada.

Lo anterior implica que la violación del deber jurídico hoy ha dejado de ser simple y llanamente violación o lesión de deberes, para ser asumido como lesividad social, dentro de un concepto material de protección de derechos y garantías, por lo que tal violación no puede ser comprendida, a menos que se comprenda el deber mismo y su posibilidad real de cumplimiento, lo que supone responsabilidad y autorresponsabilidad, pues se trata de un todo mutuamente implicado, lo que viene a propiciar un cambio en el modelo del derecho constitucional que se manifiesta en forma especial en su apertura hacia la realidad, por fuera de las estrechas y rígidas categorías abstractas lógicas-kantianas o de la subjetividad.

De allí que, siguiendo la metáfora de Ross , la vida social humana no es un caos de acciones individuales y aisladas la una de la otra, ellas adquieren un carácter de una vida de comunidad por el hecho que numerosas acciones individuales son relevantes y adquieren significado en relación a un conjunto de comunes concepciones de reglas.

Por tal motivo, los Jueces y las Juezas en sede constitucional deben fundar sus decisiones en análisis conjuntos de implicaciones políticas y sociales, para evitar desequilibrar al conglomerado social, en la construcción de sus consensos en aras de lograr la gobernabilidad bajo parámetros plurales y policéntricos, materializando el exhorto constitucional erigido en el postmoderno Estado social y democrático de justicia y Derecho, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal motivo, este Tribunal Colegiado, constituido en Sede Constitucional, para emitir su decisión en el presente caso, no se limita a un simplista estudio de la sentencia traída a colación como presunta realizadora de la transgresión de los pretendidos derechos vulnerados, según el criterio de la accionante, sino que tratará de tomar parámetros que se acerquen al elemento axiológico constitucional y a la tutela judicial, no sólo de la parte que activa esta vía excepcional de resguardo de derechos y garantías, sino en general de los intereses de la colectividad, incluidos los rectos y transparentes principios y parámetros de la actividad jurisdiccional.

Ahora bien, en el caso que llama la atención de este Tribunal Colegiado, constituido en Sede Constitucional, la accionante denuncia la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, establecidos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez de Control número 2, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, abogado Richard Hurtado Concha, en virtud que el Tribunal mencionado ut supra, según aduce quien acciona, acordó la confiscación de los vehículos automotores: a.-) clase camión, marca pescara, modelo 1089, tipo furgón, color azul y blanco, año 1994, placas 829XGB, serial del motor 11195815, serial de carrocería VS112334D3N9PL0098C0080; b.-) clase camión, marca pegaso, modelo 2081L, tipo furgón, color verde y blanco, año 1986, placas 65XLAI, serial del motor HT00694, serial de carrocería 4192150293C0282.

Ahora bien, del estudio realizado al expediente ha constatado esta Corte en Sede Constitucional, que en fecha 23 de septiembre de 2013, se dictó decisión en la cual se acordó la confiscación de los vehículos automotores: clase camión, marca pescara, modelo 1089, tipo furgón, color azul y blanco, año 1994, placas 829XGB, serial del motor 11195815, serial de carrocería VS112334D3N9PL0098C0080, y clase camión, marca pegaso, modelo 2081L, tipo furgón, color verde y blanco, año 1986, placas 65XLAI, serial del motor HT00694, serial de carrocería 4192150293C0282.

No obstante, en aras de ahondar en la denuncia relativa a la posible inmotivación de la decisión proferida por el Tribunal de Control número 2 de la extensión San Antonio del Táchira, pues según el criterio de la accionante, el Juzgador a quo no motivó de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho en las que se basa la pena de comiso, impuesta en audiencia como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado JOSÉ OMAR SANDOVAL FLOREZ; debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Aunado a ello, esta Alzada considera necesario advertir que la sentencia se constituye en una unidad lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 381, del 10 de julio de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Resaltado de la Corte).

Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular, exaltando el carácter exoprocesal de la decisión.

Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 279, del 20 de marzo de 2009, en la que refleja lo siguiente:

“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...” (Resaltado de la Corte).

Así las cosas, efectivamente esta Alzada ha verificado, de cara a lo denunciado por la accionante, que en efecto se está en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 26, numeral 5 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

Así mismo, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha nueve de julio de 2013, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la primera compañía del Destacamento de Fronteras número 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el patio de carga pesada del punto de control fijo de Peracal cuando recibieron información por parte de un conductor de un vehículo de carga pesada quien les manifestó que en la vía que conduce a Rubio, específicamente en los alrededores de la finca “Alto Viento” se encontraban dos vehículos estacionados de manera sospechosa, por lo que procedieron de inmediato a trasladarse a dicho sector, encontrando efectivamente dos vehículos, el primero clase camión, marca pescara, modelo 1089, tipo furgón, color azul y blanco, año 1994, placas 829XGB, serial del motor 11195815, serial de carrocería VS112334D3N9PL0098C0080; y el segundo, clase camión, marca pegaso, modelo 2081L, tipo furgón, color verde y blanco, año 1986, placas 65XLAI, serial del motor HT00694, serial de carrocería 4192150293C0282.

Los mencionados automotores se encontraban acompañados por un ciudadano de nombre JOSÉ OMAR SANDOVAL FLORES, quien manifestó ser el conductor de uno de los vehículos y a quien los funcionarios le solicitaron información sobre la mercancía que transportaba y sobre el paradero del conductor del otro vehículo, manifestando que transportaba productos de la cesta básica y que desconocía el paradero del otro conductor, ya que apenas había llegado al lugar, por lo que es trasladado junto a los vehículos al punto de control de Peracal, procediendo a realizar una inspección interior a cada uno de los automotores, verificando en ambos gran cantidad de alimentos de la cesta básica, entre los que se pueden mencionar fardos de arroz marca SOJO, sacos de leche en polvo en presentación de veinticinco kilogramos marca CONAPROLE, elaborada en Uruguay e importada por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas CASA, contabilizándose la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco (474) fardos de arroz y cuatrocientos setenta y tres (474) bultos de leche en polvo, todo perteneciente a la carga contenida en el primer camión.

De igual manera, en el segundo camión se encontró la cantidad de ciento quince (115) fardos de arroz marca LA PAJARITA, cuatrocientos (400) fardos de arroz marca ANACOCO, doscientos cuarenta y cinco (245) bultos de leche procedentes de Bielorrusia destinados a la red MERCAL, encontrándose prohibida su extracción del territorio venezolano, por lo que al percatarse de esta situación solicitaron la documentación legal que ampara el origen , circulación y destino de estos productos de la cesta básica, manifestando que los poseía el dueño de la mercancía y que él sólo se dedicaba a conducir el vehículo, por lo que fue puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público, junto a los vehículos y la mercancía.

Por otra parte, y en virtud de tales hechos, en fecha 11 de julio de 2013, se celebró audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 2, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal; audiencia ésta en la cual previa solicitud del Ministerio Público, la Juzgadora a quo ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero observa esta Alzada, en Sede Constitucional, que nada se solicita ni se decide sobre los vehículos retenidos durante la realización delictual.

Se aprecia que en fecha 16 de agosto de 2013, mediante oficio número 20F8-2823-2013, la ciudadana abogada Herly Quintero Bautista, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, solicitó al Director del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, la calificación de los datos de los vehículos retenidos, anteriormente identificados, y que son objeto de la presente reclamación constitucional.

De allí que en fecha 22 de agosto de 2013, la Fiscalía del Ministerio Público, emitiera respuesta, en la que consta en el folio ochenta y cuatro del asunto (84) que el camión con las características marca pescara, modelo 1089, tipo furgón, color azul y blanco, año 1994, placas 829XGB, serial del motor 11195815, serial de carrocería VS112334D3N9PL0098C0080, pertenece al ciudadano JESÚS DÍAZ FIGUEROA, y que el camión con las características marca pegaso, modelo 2081L, tipo furgón, color verde y blanco, año 1986, placas 65XLAI, serial del motor HT00694, serial de carrocería 4192150293C0282, pertenece al ciudadano PEDRO PABLO RAMÍREZ CONTRERAS, según consta, esto último, al folio ochenta y seis (86) del expediente.

Previo a lo anterior, fueron consignadas al folio setenta y seis (76) del asunto, experticias realizadas sobre los vehículos, por la Sub Delegación San Antonio del Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las que se deja ver que con relación al camión marca pescara, modelo 1089, tipo furgón, color azul y blanco, año 1994, placas 829XGB, serial del motor 11195815, serial de carrocería VS112334D3N9PL0098C0080, el mismo aparece registrado a nombre del ciudadano JESÚS DIÁZ FIGUEROA (folio 77), mientras que el camión marca pegaso, modelo 2081L, tipo furgón, color verde y blanco, año 1986, placas 65XLAI, serial del motor HT00694, serial de carrocería 4192150293C0282, se encuentra registrado a nombre de la ciudadana CAROLINA ESTEBAN MÁRQUEZ (folio 80).

En fecha 25 de agosto de 2013, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ OMAR SANDOVAL FLORES, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el artículo 26, numeral 5 de la Ley sobre el delito de Contrabando; así mismo, solicitó el comiso de los vehículos camión marca pescara, modelo 1089, tipo furgón, color azul y blanco, año 1994, placas 829XGB, serial del motor 11195815, serial de carrocería VS112334D3N9PL0098C0080 y pegaso, modelo 2081L, tipo furgón, color verde y blanco, año 1986, placas 65XLAI, serial del motor HT00694, serial de carrocería 4192150293C0282, teniendo ya información sobre los propietarios de los vehículos, pero sin haber realizado ninguna diligencia de investigación sobre la intervención de los mismos en la comisión del tipo endosado al acusado.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 2, extensión San Antonio del Táchira, en la cual se admitió la acusación, los medios de prueba y se impuso la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el artículo 26, numeral 5 de la Ley sobre el delito de Contrabando, al ciudadano JOSÉ OMAR SANDOVAL FLORES, en virtud de la admisión de hechos realizada.

Cabe destacar que en esa misma audiencia, el Juez accionado, abogado RICHARD HURTADO CONCHA, acordó la CONFISCACIÓN de los vehículos camión marca pescara, modelo 1089, tipo furgón, color azul y blanco, año 1994, placas 829XGB, serial del motor 11195815, serial de carrocería VS112334D3N9PL0098C0080 y pegaso, modelo 2081L, tipo furgón, color verde y blanco, año 1986, placas 65XLAI, serial del motor HT00694, serial de carrocería 4192150293C0282, previa solicitud de la representación fiscal, de conformidad con el artículo 25, en su primer aparte de la Ley sobre el delito de Contrabando, tal y como consta en el dispositivo del acta de audiencia (folio 118) y en el íntegro de la misma de fecha 23 de septiembre de 2013 (folios del 120 al 125), sin que este Tribunal Colegiado, en sede constitucional, logre percibir exposición alguna de los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión.

De lo señalado anteriormente, es preciso destacar en primer lugar, que una vez iniciada la correspondiente fase de investigación, con la aplicación del procedimiento ordinario deberá el Ministerio Público determinar si los vehículos retenidos han sido utilizados como medio de comisión del delito que se investiga o si proviene de la actividad ilícita penal en cuestión, situación no se determina en la presente causa, una vez realizada una exhaustiva revisión del expediente por parte de esta Corte de Apelaciones constituida en sede constitucional; asimismo, si durante dicha fase se demuestra la propiedad de tales bienes y se determina que el titular del derecho participó en la comisión de los hechos objeto de la investigación, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea condenado, si tal fuere el caso, se añadirá la pena accesoria del comiso, situación que, de igual manera, fue obviada por la representación fiscal al momento de realizar la investigación.

Lo anterior, porque si bien se extrae de las actuaciones que la representación del Ministerio Público hizo lo necesario para corroborar la propiedad de los vehículos inmersos en la comisión delictiva, también es cierto que fue omisivo y negligente en enlazar a la investigación a los propietarios y propietarias de los automotores retenidos a fin de verificar cualquier incidencia que pudieran haber tenido en el íter criminis o, en su defecto, determinar la procedencia de la mercancía, con el objeto de determinar la pertenencia o procedencia de la mercancía retenida y si había o no implicaciones entre ésta y los propietarios o propietarias de los vehículos e, incluso, si los documentos presentados se corresponden con la realidad jurídica de sus poseedores.

Más aún, el Ministerio Público, de una manera pasiva para un ente que debe hacer lo conducente para minimizar la vulneración que al pueblo tachirense y venezolano está causando una figura tan ignominiosa como el contrabando, durante la fase de investigación, además de ser negligente en las diligencias anteriormente explanadas, una vez obtenidos los datos de las personas que figuran como propietarios o propietarias de los vehículos retenidos durante la fase de investigación, a sabiendas que la única persona imputada, acusada y condenada por el delito en cuestión, no era propietaria de los automotores, no obstante solicitó con desgano el comisó de los mismos, sin realizar las diligencias de investigación sobre la posible participación de los propietarios y propietarias de los vehículos automotores y de la mercancía retenida en la comisión del hecho delictivo, con lo cual generó una gran sensación de impunidad en el colectivo.

Lo anteriormente desarrollado, porque en caso de resultar de la investigación correspondiente que el quejoso o la quejosa aparezca como titular del derecho de propiedad, deberá de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la devolución de los vehículos y así evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes; pero, si por el contrario, de la investigación resultare que las personas que pudieran ser titulares del derecho que se discute, participaron de alguna manera en la comisión del delito o que pudieran ser centro de una investigación que se mantenga abierta por parte del titular de la acción penal y se haga imprescindible el mantenimiento de la custodia que de los bienes haga la autoridad correspondiente, se deberá mantener la incautación de los mismos de manera preventiva, mientras se adelanta la investigación o su definitivo comiso si en la realización del tipo ven comprometida su responsabilidad quienes hagan de propietarios o propietarias.

Es por ello, que deberá el Ministerio Público, ser lo suficientemente acucioso en el sentido que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias necesarias a los fines de determinar la propiedad de los referidos bienes muebles, presentando a tal efecto los datos de los legítimos documentos de propiedad, así como la relación entre el objeto y el titular del derecho de propiedad, todo ello en aras de garantizar la protección al derecho constitucional de propiedad, por lo que se hace necesario señalar el contenido del artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando, que establece lo siguiente:
“Artículo 25
Sanciones accesorias
Son sanciones accesorias del contrabando:
1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
2. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.
3. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.
4. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.
5. Las sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses”. (Resaltado de la Corte).

De la norma anteriormente señalada, se evidencia que efectivamente los Tribunales Penales tienen dentro de sus atribuciones la potestad de ordenar el comiso de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible, una vez haya sentencia definitivamente firme y sus propietarios o propietarias se encuentren vinculados o vinculadas a la realización delictiva.

Así pues, será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente y, sólo de esa manera el Juez o la Jueza podrá ordenar su comiso, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

De acuerdo a lo anterior, en el caso bajo estudio, se aprecia de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 9 de julio de 2013, se produjo la retención de dos vehículos, uno con características camión marca pescara, modelo 1089, tipo furgón, color azul y blanco, año 1994, placas 829XGB, serial del motor 11195815, serial de carrocería VS112334D3N9PL0098C0080 y, el otro, camión pegaso, modelo 2081L, tipo furgón, color verde y blanco, año 1986, placas 65XLAI, serial del motor HT00694, serial de carrocería 4192150293C0282, de los cuales se ordenó su CONFISCACIÓN, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 2, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, los cuales como se indicara ut supra, fueron peritados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como revisados por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, quienes concluyeron que los mismos presentaron sus datos de identificación y demás características apegados a la legalidad y permitió identificar a los posibles propietarios o propietarias de los mismos.

Ahora bien, de cara a la denuncia presentada por la accionante de amparo, relativa a la falta de motivación en que, según su criterio, incurrió el Juzgador de Instancia, al no señalar los fundamentos que conllevaron al comiso de los vehículos solicitados, estima esta Superior Instancia actuando en Sede Constitucional, que de la revisión efectuada a la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 19 de septiembre de 2013, cuyo íntegro fue publicado el 23 de septiembre de 2013, que en efecto incurrió en este vicio, ya que no se aprecia de ninguno de los capítulos que la conforman, que cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a considerar que en el presente caso era procedente el comiso de los vehículos camión marca pescara, modelo 1089, tipo furgón, color azul y blanco, año 1994, placas 829XGB, serial del motor 11195815, serial de carrocería VS112334D3N9PL0098C0080 y camión pegaso, modelo 2081L, tipo furgón, color verde y blanco, año 1986, placas 65XLAI, serial del motor HT00694, serial de carrocería 4192150293C0282, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

En efecto, al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, es por lo que debe concluir esta Sala, constituida en sede constitucional, que la razón le asiste a la accionante, pues si bien el Juez de la recurrida decretó en audiencia preliminar la confiscación de los bienes, no menos cierto es que ha quedado demostrado que a lo largo de la sentencia no existe fundamentación alguna en la que se señale las razones y fundamentos tanto de hecho como de derecho en las que se basa la pena accesoria de comiso.

Muy por el contrario, el Juez accionado, sólo se limitó a declarar en el dispositivo de su fallo que “…se acuerda la CONFISCACIÓN…” de los vehículos en cuestión, cometiendo, incluso, un error en la denominación de la figura, pues, de acuerdo a la Ley sobre el delito de Contrabando, se maneja el nomen juris de comiso, lo que no obsta al entendimiento de lo que quiso expresar en su decisión, no obstante de carecer totalmente de exposición sobre los motivos que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros o terceras interesadas en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que lo pudo llevar, en este caso a mantener a disposición de las autoridades correspondientes los camiones utilizados para cometer el delito de CONTRABANDO AGRAVADO.

De otra parte, observa esta Superior Instancia, constituida en Sede Constitucional, que existe una discordancia entre los datos aportados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a la persona que aparece como propietaria del vehículo camión pegaso, modelo 2081L, tipo furgón, color verde y blanco, año 1986, placas 65XLAI, serial del motor HT00694, serial de carrocería 4192150293C0282, en donde aparece registrada la ciudadana CAROLINA ESTEBAN MÁRQUEZ (folio 81) y los datos que aparecen registrados en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en donde funge como propietario el ciudadano PEDRO PABLO RAMÍREZ CONTRERAS (folio 86), lo cual no fue dilucidado de ninguna manera por la parte accionante del presente amparo, ni por las diligencias realizadas por el Ministerio Público, durante la investigación, lo que impide que este Tribunal Colegiado entregue los vehículos solicitados a la accionante y sea el Tribunal de Control, como instancia a quien le corresponde, con la inmediación y contradicción del caso pronunciarse sobre el comiso de los bienes o la restitución de los mismos, previo examen de todos los elementos que permitan dilucidar la propiedad de los automotores y las circunstancias que emanan del caso concreto, siendo además, que la entidad del delito y la realización geopolítica del mismo lo amerita.

Aunado a lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que se hace necesario materializar, ante el Juez competente, es decir, ante el Tribunal que recibió la solicitud fiscal de comiso, los principios íconos del proceso penal venezolano, como lo son el principio de oralidad y sus vertientes, esto es, los principios de inmediación y contradicción en la solución de la controversia planteada, con la necesaria participación de las personas que accionan la presente vía, para así asegurar los principios de igualdad y participación, componentes de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, con la explanación de los argumentos de todos los intervinientes y la consecuente exposición de los documentos o instrumentos que permitan acreditar la propiedad de los bienes, así como si hubo o no participación de terceras personas en la realización criminal, de acuerdo a los planteamientos del Ministerio Público.

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe anular parcialmente la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2013, y publicado su íntegro en fecha 16 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la confiscación del vehiculo clase Automóvil, tipo sedan, uso particular, año modelo 2007, color Azul, modelo Mazda3, serial de carrocería 9FCBK45LX70005115, placas AD364WV, y a los fines de restablecerla la situación jurídica infringida se ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, convoque a la parte accionante y a la Representación del Ministerio Público, a la celebración de audiencia oral y dicte decisión en el presente asunto en lo que respecta a la solicitud fiscal de comiso de los vehículos mencionados ut supra, prescindiendo del vicio observado. Y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las acciones de Amparo Constitucional interpuestas por la abogada Wendy Mirlay Prato Caballero, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Díaz Figueroa, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-25.720.534, con domicilio en la ciudad de San Antonio del Táchira, y de la ciudadana Carolina Esteban Marquez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.122.948.

SEGUNDO: A los fines de restablecerla la situación jurídica infringida se ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, convoque a la parte accionante y a la Representación del Ministerio Público, a la celebración de audiencia oral y dicte decisión en el presente asunto en lo que respecta a la solicitud fiscal de comiso de los vehículos mencionados ut supra, prescindiendo del vicio observado.

TERCERO: Se acuerda notificar de esta decisión mediante oficio al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Presidente




Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.





Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria


1-Amp-SP21-O-2014-000010/000011