REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de mayo de 2014, recibido en esta Sala el 27 del mismo mes y año, la abogada Nélida Terán, con el carácter de defensora de la ciudadana ZORAIDA VARGAS FLORES, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA
De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representada y la sustituya por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem (sic), de posible cumplimiento, que a bien tenga imponer el Tribunal, tal solicitud la hago en base a las siguientes razones y consideraciones:
1.- El numeral primero del artículo 44 de nuestra Carta Magna permite el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, asimismo lo contempla los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Mi defendida está amparada en el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el numeral segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de nuestro texto adjetivo penal.
3.- Porque en el presente caso no están llenos los supuestos de PELIGRO DE FUGA, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues:
A.- Mi defendida tiene su arraigo en Venezuela, determinado por su domicilio.
B.- Porque mi defendida ha gozado de buena conducta predelictual, pues no consta en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico (sic) antecedentes policiales o penales de la misma.
4.- Porque si bien es cierto que el delito que el Ministerio Público atribuye a mi representado tiene establecida una pena que supera los diez años en su límite máximo, también es cierto que den debate se pudiera obtener una sentencia absolutoria a favor de mi defendida.
5.- Porque en el presente caso no hay elementos que puedan presumir peligro de obstaculización para averiguar la verdad, tal como lo dispone el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mi representada no va a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y no pondrá en peligro la investigación.
Esta solicitud la hago en virtud de que a la fecha mi defendida ya tiene mas (sic) de dos (02) años privada de libertad y en consecuencia se ha superado el término que establece la norma para mantener la referida medida privativa de libertad, y más aun cuando fue anulada la sentencia condenatoria dictada en su contra y se está a la espera de que se distribuida a otro Tribunal de Juicio, para realizar el nuevo debate oral y público, pudiendo mi defendida ir a juicio en libertad, por lo que pido se revise la medida in comento tomando en consideración que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en casa (sic) caso, asimismo mi defendida esta (sic) dispuesta a comparecer y someterse al proceso, obligándose a cumplir con las condiciones u obligaciones que le imponga el Tribunal…”
En relación a lo señalado por la abogada Nélida Terán, Defensora Pública Primera Penal del estado Táchira, y revisada como fueron las actuaciones, se observa, que en fecha 05 de mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Pena, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada ZORAIDA VARGAS FLORES, por la presunta comisión de los delitos de cooperadora inmediata en los delitos de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de municiones , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y, uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Posteriormente en fecha 07 de mayo de 2013, publicada el 22 de agosto del mismo año, el Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizado el debate, condenó a la mencionada acusada a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión.
En virtud de dicha publicación de sentencia, la representación fiscal ejerció recurso de apelación, el cual ya fue resuelto por esta Alzada en fecha 12 de mayo de 2014, declarando de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de la misma categoría y competencia, distinto al que pronunció el fallo anulado, quien deberá dictar sentencia con prescindencia del vicio observado.
La solicitud formulada por la abogada Nélida Terán se encuentra referida a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la acusada ZORAIDA VARGAS FLORES, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Superior Instancia no puede bajo ningún concepto resolver sobre tal revisión de medida, pues le corresponde al Tribunal de Primera Instancia competente según el caso, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
En consecuencia, se hace improponible ante esta Corte de Apelaciones, la pretensión de la abogada Nélida Terán, y así se decide.
DECISIÓN
En razón de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improponible la pretensión planteada por la abogada Nélida Terán, Defensora Pública Primera Penal, actuando como defensora de la acusada ZORAIDA VARGAS FLORES.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez
(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo) Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
Causa N° As-SK22-R-2013-000001/LPR/Neyda.-