CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Marco Antonio Medina Salas


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



ACUSADO

Juan Nicolas Contreras Zambrano, venezolano, con cédula de identidad número V.- 9.348.182.
DEFENSA

Abogado Felmary del Valle Márquez Gutiérrez, defensora pública tercera penal.

FISCALIA ACTUANTE

Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Felmary del Valle Márquez Gutierrez, actuando con el carácter defensora pública tercera penal, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2013, y publicada in diferido en fecha 04 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número tres de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado de autos, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio y multa equivalente a mil (1000) bolívares, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 12 de diciembre de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas. Así mismo en esta misma fecha se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen a los fines que subsanasen las omisiones observadas. Se libró oficio número 1126.

En fecha 07 de enero de 2014, se recibieron las actuaciones contentivas del cuaderno de apelación, dándosele el respectivo reingreso y se paso al Juez ponente.

En fecha 14 de enero de 2014, a los fines de la admisibilidad del recurso se acordó solicitar al Tribunal Tercero de Juicio, la tabilla de audiencia correspondiente al mes de octubre del año 2013. Se libró oficio número 0041A.

En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió oficio signado bajo el número 108 procedente del Tribunal Tercero de Juicio, donde remiten la tabilla de audiencia solicitada, se agregó a la causa y se paso al Juez ponente.

En fecha 11 de febrero de 2014, y por cuanto el presente recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso y fijó la celebración de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente a las diez y media (10:30) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número Tres de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada publicando su íntegro en fecha 04 de noviembre del mismo año.

En fecha 14 de noviembre de 2013, la abogada Felmary del Valle Márquez Gutiérrez, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2013 y publicada en fecha 04 del noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número Tres de este Circuito Judicial Penal.

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2013, la abogada María Alejandra Suárez Porras, y los abogados Mariano Portillo Mieles y José Enrique López Olavez, presentaron escrito de contestación, en virtud del recurso de apelación interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 10 de abril de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por la Jueza y los Jueces abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidente, Abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte – Ponente y el abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la secretaria; estando presente la defensa del acusado de autos, el acusado ciudadano Juan Nicolás Contreras Zambrano, previo traslado del órgano legal correspondiente, más no se hizo presente la representación fiscal, pese a estar debidamente notificada. En este estado la Jueza Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la parte recurrente en la persona de la abogada Felmary del Valle Márquez Gutiérrez, en su carácter de defensora pública, quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien alegó lo manifestado en su contestación. Posteriormente, se le impuso al ciudadano Juan Nicolás Contreras Zambrano, del contenido del precepto constitucional, quien expuso no querer declarar. Finalmente, la Jueza Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres (02:30) horas de la tarde.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación presentado por la defensa pública y, el escrito de contestación presentado por la representación fiscal; observando en primer lugar que en la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión, el Tribunal recurrido, estableció lo siguiente:

“(Omissis)

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y la ratificada por el funcionario José Orlando Medina, así como parte de la declaración del acusado; quedó acreditado en el juicio que el ciudadano acusado JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, en fecha 12 de Diciembre de 2002, abordó el vehículo de transporte público de la línea Circunvalación Las Palmeras, tal y como refiere la documental correspondiente al Acta de Inspección N° 1.570, conducido por el Ciudadano SEGUNDO RAMÓN SARCOS VERA, en la Carrera 1 entre Calles 2y 3 vía pública, frente al Grupo Escolar Andrés Bello, Barrio Las Mercedes, vehículo que no llevaba para ese momento pasajeros y el ciudadano acusado bajo amenaza de muerte por cuanto lo apuntaba con un arma de fuego tipo revolver, lo conminó a que le entregara el dinero, llevándose la cantidad aproximada de 850 mil bolívares, para luego bajarse por el Colegio Andrés bello, situación este por la que el ciudadano SEGUNDO RAMÓN SARCOS VERA, prendió la unidad y se fue a la línea a informarle al presidente de dicha línea y posteriormente colocó la denuncia, asimismo manifestó el ciudadano Segundo Ramón que él conocía a la persona que lo había despojado del dinero, pero que no sabía como se llamaba, y que éste ciudadano se dedicaba a tomar y en vicios y es así que el día 16 de Diciembre lo llaman y le dicen que el chamo que lo había robado se encontraba en la panadería y él (la víctima) se fue hasta allá y habó con el dueño de la panadería para que los dejara ingresar por cuanto ese ciudadano lo había robado, cercándolo un grupo de personas para que no se fuera a ir y un compañero de la víctima se fue a la policía a avisar y que al llegar la policía al sitio lo revisaron y le incautaron un arma blanca; hay que destacar analizando la testimonial rendida por el Ciudadano Segundo Sarcos víctima del robo, que ésta situación cuando lo aprehenden no fue el mismo día del robo, solo que si sabía quien lo había robado por cuanto lo conocía, ya que el robo fue exactamente el día 12 de Diciembre de 2002 y el día que ubican al acusado en la panadería fue el día 15 de Diciembre del mismo año a las 07:30 am, aproximadamente; pero lo mas resaltante de la situación es que la víctima, conocía a la señora Blanca que es la madre del acusado y se dirigió a hablar con ellos, es decir con sus familiares y es cuando indaga la dirección del hermano y se dirige a hablar con el hermano de él (del acusado) que se llama Pedro, antes de denunciarlo a los fines de tratar de que su dinero del cual fue despojado pudiese recuperarlo ya que ese dinero no era de él sino de la línea, a lo que le respondió el hermano del acusado que lo denunciara por cuanto a él le había robado una cámara, y que igualmente cuando fue hablar con la mamá del acusado, para ver de que manera recuperaba su dinero y dicha señora le respondió que lo denunciara; fue conteste el ciudadano a preguntas de este juzgador si esa era la misma persona que ese día lo había robado, señalando que si, que él acusado fue quien se montó en la camioneta y bajo amenaza con un arma de fuego le despojó del dinero; esa declaración del ciudadano Segundo Sarcos concatenándola con las documentales antes descritas, nos demuestra que el hecho ocurrió tal y como lo relató en sala el Ciudadano Segundo Sarcos, la existencia de una experticia de una arma blanca y que el propio acusado reconoció tener en su poder, nos demuestra que efectivamente el día de su detención este ciudadano tenia en su poder dicha arma blanca y las demás documentales tales como la denuncia, de donde se desprende de su contenido las mismas circunstancias en como ocurrió el hecho y lo manifestado por dicha víctima en la audiencia, así como las demás documentales debatidas y la declaración del funcionario José Orlando Medina, que demuestran que tales hechos ocurrieron como lo narró la víctima; así las cosas este juzgador no tiene la menor duda, de que tales hechos ocurrieron así, hace casi 11 años, y observé la seguridad del ciudadano víctima, en su intervención cuando manifestó que él conocía al acusado pero no de trato; y claro está recuerda muy bien los hechos; por lo que considero, que las calificaciones jurídicas por los cuales el Ministerio Público acusó al Ciudadano JUAN NICOLAS CONTRERAS, fueron acertadas, en virtud de lo ocurrido en el juicio y valorado por este juzgador en todas y cada una de las pruebas debatidas; por lo que quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado.-

Es pertinente citar lo que establece el Artículo 460 del Código penal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, que es uno de los preceptos jurídicos atribuidos por la representación fiscal, como calificación jurídica, que el Ciudadano JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO con su conducta violentó; así tenemos que el Artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, establecía que: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas , una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia que la persona haya sido constreñido mediante la amenaza a la vida y manifiestamente armada a entregar un objeto, en este caso, como en el caso de marras, donde el acusado en una unidad de transporte público bajo amenazas a la vida y armado conminó al ciudadano SEGUNDO SARCOS a entregar el dinero que cargaba.
En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época de los hechos establecía: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional”

De los citados artículos se desprende un supuesto de hecho, y es que la persona que porte en forma ilícita un arma blanca será castigada con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, en el presente caso quedó demostrado que el acusado JUAN NICOLAS CONTRERASS ZAMBRANO al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales tenía en su poder una arma blanca, arma que fue debidamente experticiada, tal y como se desprende de la documental signada con el N° 9700-078-863 de fecha 18 de Diciembre de 2002.

De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que el Ciudadano JUAN NICOLAS CONTRERASS ZAMBRANO, es responsable y consecuencialmente es culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Ciudadano SARCOS VERA SEGUNDO RAMÓN Y EL ORDEN PÚBLICO; por lo que se concluye que el Ciudadano JUAN NICOLAS CONTRERASS ZAMBRANO, es responsable y consecuencialmente culpable de los mencionados delitos. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada por el Ministerio Público a JUAN NICOLAS CONTRERASS ZAMBRANO, debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA PENAL
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado JUAN NICOLAS CONTRERASS ZAMBRANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual tiene señalada una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; de conformidad con el Artículo 37 del Código penal, este juzgador toma el límite inferior, en virtud de cómo ocurrieron los hechos, para el momento de los hechos el acusado no sabía lo grave que era actuar de esa manera, por cuanto el hecho lo realizó aun sabiendo que lo conocían en la localidad; por lo que la pena en definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.-
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual tiene señalada una pena de Mil a dos Mil Bolívares o arresto proporcional, este juzgador le aplica lo establecido como Multa, estableciendo a pagar por vía de multa la cantidad de Mil Bolívares (Bs., 1.000,00) de Multa y así se decide.-

En consecuencia de lo anterior el ciudadano JUAN NICOLAS CONTRERASS ZAMBRANO, se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y AL PAGO DE LA MULTA DE MIL BOLÍVARES (BS., 1.000,00), Así se decide.-

VIII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO CONTRERAS ZAMBRANO JUAN NICOLAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.348.182, nacido en fecha 10-09-1975, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante , residenciado en en la carrera 4, casa N° 4-15, entre calle 4 y 5, Colón, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO Y MULTA EQUIVALENTE A MIL (1000) BOLÍVARES.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO CONTRERAS ZAMBRANO JUAN NICOLAS, a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO CONTRERAS ZAMBRANO JUAN NICOLAS, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia.
CUARTO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a el acusado CONTRERAS ZAMBRANO JUAN NICOLAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.348.182, nacido en fecha 10-09-1975, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante , residenciado en en la carrera 4, casa N° 4-15, entre calle 4 y 5, Colón, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, decretándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso legal correspondiente.

(Omissis)”.



Por su parte, la defensa en su escrito de apelación, aduce lo siguiente:


“(Omissis)

TITULO III
De la Fundamentación Jurídica del Recurso
El presente recurso de apelación se sustenta en los artículos: 26, 43, 49 y 257 de nuestra carta magna, respecto del (acceso a la justicia, derecho a la vida, debido proceso, derecho a la defensa y finalidad de la justicia y el proceso=, así como los artículos: 1, 12, 13, 444 numeral 2, 449 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del (debido proceso, derecho a la defensa, finalidad del proceso, impugnabilidad objetiva, legitimación, interposición por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. causales (sic) de inadmisibilidad, emplazamiento y del procedimiento).
Existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, porque en el desarrollo del juicio oral y público, solo (sic) se presentó la víctima quien señaló a mi defendido que él era el que lo había robado la cantidad de ochocientos mil Bolívares (sic) (Bs. 800.000,00) con un arma de fuego, y al ser detenido mi representado, ni el dinero ni el arma de fuego le fue encontrado en su poder, por lo que es ilógico que luego de observar eso, que el juez a quo refiera en su sentencia que utilizó las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica para valorar las pruebas, ya que no existe en las actuaciones del proceso, ninguna vinculación directa ni indirecta entre el hecho cometido y mi representado, ya que no le encontraron ni el dinero ni el arma supuestamente utilizada en el atraco y el juez lo condena por tal delito con el solo dicho de la víctima, por lo que a todas luces es absolutamente ilógica la motivación de la sentencia y así decida.
TITULO V
De la Solución (sic) del Recurso (sic)
La solución pretendida es que se anule la sentencia recurrida e (sic) todas y cada una de sus partes, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y se le restituya la libertad inmediata a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO VI
Del Petitorio
Honorables Jueces, con base en los argumentos tanto de hecho y sobre todo de derecho up supra explanados y sustentados les solicito muy respetuosamente estime declarar con lugar el presente recurso de apelación y anule la sentencia condenatoria proferida en contra de mi defendido…”.

(Omissis)”.


Por otra parte, en escrito de fecha 21 de noviembre de 2013, la representación fiscal, presentó escrito de contestación, mediante el cual arguye lo siguiente:

“(Omissis)
II
RAZONES DE DERECHO

Honorables Magistrados, la abogada FELMARY MARQUEZ, defensora del ciudadano JUAN NICOLAS CONTRERAS, fundamenta su escrito de apelación en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Público Penal, y en tal sentido estos representantes del Ministerio Público consideran necesario desvirtuar legalmente la denuncia esgrimida.
Podemos destacar dentro de los argumentos que utiliza la defensa para sostener la apelación el siguiente:

“Existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, porque en el desarrollo del juicio oral y público, solo se presentó la víctimas quien señaló a mi defendido que él era el que lo había robado la cantidad de ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00) con un arma de fuego, y al ser detenido mi representado, ni el dinero ni el arma …”.

Partiendo de la cita antes mencionada, debe afirmar categóricamente estos representantes del Ministerio Público, que la razón no le asiste a la defensora, toda vez que el juez A Quo (sic) en el texto integro de la sentencia, efectivamente realizó un razonamiento judicial valido y coherente, el cual deja constancia de las circunstancias que fueron probadas en el desarrollo del debate probatorio, con las declaraciones de la víctima SEGUNDO RAMON SARCOS VERA, y el funcionario JOSE ORLANDO MEDONA, quienes manifestaron en el juicio oral y público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron hechos, las cuales fueron debidamente adminiculadas con las pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio oral y público, entre las cuales podemos destacar.
(…).
Por último, debemos mencionar que la defensa argumenta la ausencia de vinculación directa o indirecta entre el hecho cometido y su representado, ya que no le encontraron ni el dinero o el arma supuestamente utilizada para ejecutar el delito de robo agravado, y que por esta razón la decisión es ilógica. En tal sentido, estos representantes del Ministerio Público no comparten dicha tesis, por cuanto el juez A Quo al hacer su valoración y adminicular el testimonio de la víctima de autos, el funcionario …, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura al debate probatorio, las cuales fueron analizados bajo las reglas de la lógica, la sana critica y máximas de experiencia, llegó al convencimiento de que efectivamente el ciudadanos JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, había robado a la víctima de autos, incluso se pudo apreciar en la declaración de la víctima en el juicio oral y público, que de manera categórica señaló al acusado como el autor de los hechos que fueron juzgados, así como también se desprende de las actas que efectivamente el acusado de autos tenía en su poder un cuchillo al momento de ser aprehendido…”.


(Omisssi)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación presentado por la defensa y el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Aprecia esta Alzada que el thema decidendum en el presente recurso de apelación, versa sobre la inconformidad de la defensa en torno a la decisión proferida por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable al ciudadano JUAN NICOLÁS CONTRERAS ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano SEGUNDO RAMÓN SARCOS VERA y EL ORDEN PÚBLICO, lo condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO y MULTA EQUIVALENTE A MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS, A LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL.

Observa esta Alzada, al analizar el recurso de apelación interpuesto por la defensa que el mismo se centra en una única denuncia, a saber: ilogicidad en la motivación de la sentencia, enfocándose en que en el desarrollo del juicio oral y público, sólo se presentó la víctima, quien señaló al acusado como la persona que le había robado la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), con un arma de fuego. Sostiene la recurrente que en el momento de ser detenido el encausado “…ni el dinero ni el arma de fuego le fue encontrado en su poder, por lo que es ilógico que luego de observar eso, que el juez a quo refiera en su sentencia que utilizó las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica para valorar las pruebas, ya que no existe en las actuaciones del proceso, ninguna vinculación directa ni indirecta entre el hecho cometido y mi representado…”.
Continúa la defensora del ciudadano JUAN NICOLÁS CONTRERAS ZAMBRANO expresando en su escrito de apelación que al no haber encontrado ni el dinero ni el arma de fuego supuestamente utilizada en el robo, resulta ilógico que el Juez de Juicio, en su motivación ilógica, lo haya condenado sólo con el dicho de la víctima.

Segundo: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario hacer una construcción teórica, en aras de ahondar el punto central de la denuncia formulada por el recurrente, específicamente la posible inmotivación de la decisión proferida por el tribunal de juicio, pues según el criterio del apelante, el a-quo fue ilógico en el sustento de su decisión al basarse sólo en el dicho de la víctima. Por ello, esta Instancia Superior procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la decisión como lo es la motivación.
En este sentido, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:

“(Omisis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Tercero: Con relación a la denuncia planteada por el recurrente, esta Alzada considera necesario advertir que en el presente proceso se emitieron pronunciamientos de fundamental relevancia, por referirse a tipologías de envergadura dentro del ámbito sustantivo, tal es el caso de los contemplados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, lo que amerita del decisor o decisora un gran análisis teórico-fáctico sobre las circunstancias acaecidas y la norma aplicable en aras de evitar vulneraciones graves a los derechos de los y las intervinientes en la controversia penal.

Se tiene que la sentencia emitida en el presente caso, debió realizar una perfecta concatenación de todas y cada una de sus partes, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de cada capítulo y párrafo de la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que componen el acervo probatorio, permitiendo la articulación entre la teoría, la práctica y las expectativas sociales.

Lo anterior, entendiendo la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva del bien jurídico protegido del caso concreto.

Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).

En virtud de lo anterior y aún cuando se generaron en el presente caso análisis distintos a lo largo del cuerpo de la sentencia, ello no implica en el Juez la discordancia intelectiva entre los mismos, pues se realizó la correcta concatenación, por parte del jurisdicente, entre cada uno de los elementos probatorios. Así, la reflexión que haya arropado a un mecanismo de prueba estará íntimamente ligada al otro, pues el hecho objeto del proceso a ser acreditado por el cúmulo probatorio presentado será uno.

Por tal motivo, debe cotejar esta Alzada, la fundamentación que realizó el Juez de instancia sobre los elementos de prueba que sirvieron de sustento al pronunciamiento emitido, verificando si ellos tienen conexión o conectividad para influir en la condena que sobre el tipo penal controvertido generó el Tribunal de Juicio, pero haciendo énfasis en las especificidades planteadas por la apelante, es decir, la testimonial del ciudadano SEGUNDO RAMÓN SARCOS VERA.

Cuarto: En primer término, se debe destacar que la ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, y está constituida por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental.

Las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, referidas a los principios de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

Por ello, los jueces y las juezas en su labor jurisdiccional deben observar los postulados de la lógica, los cuales, se forman por las leyes que presiden el entendimiento humano, que abarcan las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, las leyes fundamentales de la derivación y los principios formales del pensamiento señalados anteriormente.

En este sentido, ha expresado la Corte, que el primero de los señalados, se expresa con la fórmula “A es A”, lo cual significa que un concepto o una idea es igual a ella misma y no cambia en el momento en que se piensa; es decir, que una cosa es siempre la misma, no obstante los diferentes nombres que se le aplican, o bien, a pesar de las diversas circunstancias en que la consideramos individualmente. El segundo, consiste en que si hay dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, no es posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo; es decir, se presentan juicios contradictorios, antagónicos, que se excluyen mutuamente. El tercero, establece que cuando tenemos sólo dos juicios contradictorios alternativos, tales como “A es B” y “A no es B”, no se da una tercera posibilidad, no existe un tercer modo de ser, porque uno de estos juicios necesariamente debe ser verdadero y el otro falso, puesto que los dos no pueden ser verdaderos o falsos al mismo tiempo; y el último de ellos, concierne al orden y a la dependencia de los pensamientos, según el cual, en nuestro pensamiento sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar suficientemente, basándonos en otros conocimientos reconocidos como verdaderos, que aplicados al obrar, no son otra cosa que la motivación.

Así, la ilogicidad en la motivación se produce cuando el sentenciador o la sentenciadora emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados con la conclusión, se anulan o excluyen por violación de los referidos principios de la lógica.

En el caso sub iudice, la defensa alega en relación con el vicio en estudio, en primer término, que el Jurisdicente de la recurrida consideró y valoró plenamente el testimonio del ciudadano SEGUNDO RAMÓN SARCOS VERA, como único elemento probatorio para emitir su fallo condenatorio. En efecto, la recurrente sostiene que el Juzgador de Juicio condenó al ciudadano JUAN NICOLÁS CONTRARAS ZAMBRANO “…con el solo dicho de la víctima…”.

Ahora bien, con respecto a estos razonamientos de la recurrente, integrantes de su denuncia, esta Alzada observa que el Jurisdicente explana en su sentencia un capítulo denominado “V DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS”, en cuyo contenido manifiesta que procede a realizar un análisis, resumen y comparación del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, utilizando para ello el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, en dicho capítulo el Juez de la recurrida analiza, para dar o no valor probatorio, el testimonio, entre otros, del ciudadano SEGUNDO RAMÓN SARCOS VERA, víctima en la presente causa, del cual transcribe en forma íntegra su declaración en el juicio oral y público.
Aunado a lo anterior, cuando pasa a valorar el testimonio del ciudadano objeto del argumento crítico del recurrente y que al parecer del Jurisdicente es relevante para el esclarecimiento de los hechos realiza un resumen de su dicho, resaltando las partes del testimonio que le parecieron relevantes y que serían centro de su análisis para posteriormente tomar la decisión sobre la presente causa.

En efecto, entre otros aspectos relevantes, el Juez de Juicio número 3, consideró importante resaltar que la víctima del presente caso, ciudadano SEGUNDO RAMÓN SARCOS VERA, mientras realizaba su recorrido como chofer de una buseta en Colón, estado Táchira, un pasajero le pidió que lo recogiera y en el momento en el que arranca sintió un 38, un revólver en la cabeza, manifestándole que se trataba de un atraco, tomando el dinero para sí, bajándose el encausado del vehículo, procediendo a colocar la denuncia.

Del mismo modo le pareció relevante al sentenciador de juicio que la víctima reconoció a la persona que cometió el hecho, pues según su dicho “…apenas lo vio lo reconoció, y estaban buscándolo ya que el ciudadano se dedicaba era a tomar y en los vicios…”, encontrándolo posteriormente en una panadería, en donde llega la policía y lo detienen, encontrando en su poder “…un arma blanca con cacha negra…”.

Otro elemento que al Jurisdicente de instancia le pareció de importancia es que el deponente manifestó que habló con los familiares del enjuiciado manifestándole al hermano “…que él lo había robado y le dijo (el hermano del acusado) que lo denunciara y habló (el deponente) por el dinero ya que la plata no era de él (del deponente) sino de la línea y por eso lo denunció…”. De igual manera, percibe el Juez de instancia que la víctima reconoció incluso en sala al acusado como la persona que lo asaltó y que coincide con la persona que fue posteriormente detenida en la panadería por la policía.

Observa igualmente esta Alzada, que a medida que profundiza el sentenciador de instancia en el examen de la testimonial del ciudadano SEGUNDO RAMÓN SARCOS VERA, va concatenando su dicho con otros elementos del acervo probatorio, entre ellos, la documental referida a la DENUNCIA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2002. EN LA SEDE DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO SUB-COMISARÍA POLICIAL N°2 COLÓN, en la que según el jurisdicente, coincide en la narración de los hechos, especialmente en el mecanismo utilizado para el robo al manifestar que “…siente un 38, un revolver en la cabeza y le dice esto es un atraco y le tira la plata a la caja…”.

De otra parte, concatena el dicho de la víctima con el ACTA DE INSPECCIÓN N°1570 DE FECHA DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2002 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE DARÍO CÁRDENAS CHACÓN y LUIS HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR y con ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2002, en donde se específica el sitio donde se produjo el hecho y donde posteriormente se aprehende al acusado.

Igualmente, enlazó la declaración del ciudadano SEGUNDO RAMÓN SARCOS VERA, con ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2002; EMANADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en la que según el Juez de juicio, coinciden en la constancia que se plasma en dicha documental sobre el arma blanca que poseía el ciudadano JUAN NICOLÁS CONTRERAS ZAMBRANO al momento de ser aprehendido por la fuerza policial, lo cual fue avistado por la víctima quien se encontraba en la panadería que sirvió de escenario para la detención.

De la misma forma, el sentenciador de juicio adminicula la declaración de la víctima con ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA DIECISEÍS DE DICIEMBRE DE 2002. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SECCIONAL LA FRÍA, en la que toma en consideración la narración de los hechos planteada por el ciudadano SEGUNDO RAMÓN SARCOS VERA y la identificación certera que hace del acusado como la persona que efectivamente lo robó con un arma de fuego mientras cumplía con su trabajo.

De esta manera, el Juez de Juicio número tres de este Circuito Judicial Penal termina manifestando con relación a la testimonial de la víctima controvertida por la recurrente que “…queda demostrado con la declaración del deponente y las documentales citadas y que se valoran en su conjunto, tanto el robo agravado como el porte ilícito de arma blanca; en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio tanto a lo manifestado por el deponente como las documentales adminiculadas antes citadas…”.

Así pues, en principio esta Alzada observa una concatenación o enlace con el resto del contenido probatorio presente en la causa y evacuado en juicio oral y público, lo que en principio supone una acertada fundamentación con relación a la apreciación que del acervo probatorio controvertido por la recurrente, pudo realizar el Juez de Juicio número tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en el capítulo destinado a tal fin. No obstante, en virtud de la unidad de la sentencia, como se indicara ut-supra, se procederá a revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión con el objeto de verificar si efectivamente fue motivada por el sentenciador de instancia y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa.

En este sentido, logra observar esta Superior Instancia Colegiada que el jurisdicente, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, sostiene que “…como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal (sic), se concluye que el ciudadano JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, es responsable y consecuencialmente es culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano SARCOS VERA SEGUNDO RAMÓN Y EL ORDEN PÚBLICO …”, realizando previamente un análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos en la fase de juicio, con la pretendida concatenación de cada uno de ellos en aras del establecimiento de los hechos bajo los cuales producirá su decisión final.

Así las cosas, comienza el Juez de Instancia por mencionar, en cuanto al testigo-víctima SEGUNDO RAMÓN SARCOS VERA, que conocía al acusado, por lo que lo pudo identificar, alegando que el robo fue el día 12 de diciembre de 2002 y al enjuiciado lo aprehenden el día 15 de diciembre del mismo año, pero lo que más le llamó la atención al jurisdicente de instancia fue “…que la víctima, conocía a la señora Blanca que es la madre del acusado y se dirigió a hablar con ellos, es decir con sus familiares y es cuando indaga la dirección del hermano y se dirige a hablar con el hermano de él (del acusado) que se llama Pedro…”.

Igualmente refiere el Jurisdicente que el mencionado testigo fue conteste a las preguntas que le realizó en juicio en cuanto a que si era la persona que ese día lo había robado, señalando “…que sí, que el acusado fue quien se montó en la camioneta y bajo amenaza con un arma de fuego le despojó del dinero…”, considerando el juez de juicio, que en tal declaración la víctima se mostró segura y junto a la concatenación realizada con otras testimoniales y documentales evacuadas le permitió determinar la culpabilidad del ciudadano JUAN NICOLÁS CONTRARAS ZAMBRANO.

Así considera esta Superior Alzada que el tratamiento valorativo que le otorgó el Juez de Instancia al testimonio del ciudadano SEGUNDO RAMÓN SARCOS VERA, fue acertado, considerando que fue certero y claro en cuanto al ahondamiento descriptivo de su incidencia en la decisión final, quedando claro que de manera lógica trazó el inicio del camino para la creación de convicción en el decisor de la sentencia que condenó al ciudadano JUAN NICOLÁS CONTRARAS ZAMBRANO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, pues de la declaración del mismo y de su concatenación con los demás elementos componentes del acervo probatorio se desprendió, para el sentenciador, de manera lógica que fue este ciudadano quien generó todo el eslabón delictual en el presente caso, pues su accionar en la investigación arrojó que fue efectivamente la persona avistada por la única víctima y, a su vez, la única persona que presenció el hecho primario del robo con un arma de fuego y, con seguridad durante todo el proceso, como la persona que ejecutó el hecho típico inicial y la posterior detentación del arma blanca, siempre en conjunción con otros elementos del acervo probatorio.

Por tanto, para esta Instancia Superior Colegiada, el tratamiento que al testimonio del ciudadano SEGUNDO RAMÓN SARCOS VERA, le otorgó el Juez de Juicio número tres de este Circuito Judicial Penal, fue acertado y apegado a la regla de la lógica, por lo cual no se encuentra vicio alguno, en este punto que haga nugatoria la decisión tomada en primera instancia. Así se decide.

Así pues, la Corte de Apelaciones del estado Táchira logra observar que de manera acertada el Juez de Juicio número tres, arribó, previa concatenación de todos los elementos probatorios, pero específicamente del testimonio controvertido por la apelante en su escrito recursivo, valga decir, el testimonio del ciudadano SEGUNDO RAMÓN SARCOS VERA, de manera lógica a la conclusión de la autoría por parte del ciudadano JUAN NICOLÁS CONTRARAS ZAMBRANO, de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Se puede apreciar que, en efecto, el Jurisdicente concatenó los elementos testimoniales y documentales, especialmente la declaración de la víctima, denunciada por el recurrente como fundamento de la pretendida ilogicidad de la decisión, con cada uno de los aportes demostrativos presentados en el debate oral y público, fueron suficientemente relacionados, haciendo derivar en el decisor el hecho acreditado, es decir, la comisión del delito judicializado y que produjo la sentencia condenatoria que pretende ser impugnada.

Ello resulta cónsono con la posición de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Nación, en cuanto al necesario vínculo de los elementos de prueba expuestos en juicio oral para consolidar la motivación de la sentencia. Así en sentencia número 50, de fecha 6 de marzo de 2012, la mencionada Sala expuso:

“(…) El justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hecho controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes (...)
(…) La concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…”. (Resaltado de la Corte).

Lo anteriormente comentado no hace sino corroborar por parte de esta Superior Instancia que con base al sistema de la sana crítica para la valoración de las pruebas en el proceso penal venezolano, el o la Jurisdicente tienen libertad para apreciar y valorar las pruebas que le sean presentadas, a fin de obtener su convencimiento, lo cual hizo el juez de instancia con relación al testimonio de la víctima aludido por la recurrente, pues de su análisis posteriormente llegó a la conclusión lógica de la responsabilidad penal del autor de los tipos.

En efecto, la sentencia de instancia, a criterio de esta Instancia Colegiada, cumple con la exigencia de análisis lógico por parte del sentenciador, pues comprendió el abordaje de cada una de las cuestiones sometidas a su consideración durante el debate, valorando en su totalidad los elementos explanados, pero especialmente, el testimonio sometido a consideración de esta Corte por parte de la recurrente, lo cual esperan haber igualmente realizado quienes aquí resuelven la controversia sometida a conocimiento.

Así pues, se cumple con los exhortos realizados de manera reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando entre otras, en sentencia número 024 del 28 de febrero de 2012, sostuvo:

“(…) La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccionalmente y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro (...)
(…) La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para confirmar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.

Así, consideran quienes aquí deciden, que no se desprende el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia respecto de la declaración de la persona mencionada por la apelante, pues el Juez de la recurrida estableció, con base al señalamiento de testigos, elementos documentales todos concatenados con la aludida testimonial, que efectivamente se gestó una operación elaborada con la intención de robar con arma de fuego a una persona, la cual fue ejecutada en su totalidad y, posteriormente, durante la aprehensión del encausado, la detentación ilegal de un arma blanca. Así se decide.

Con base en las premisas arriba expresadas, concluye esta Alzada que la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013, y publicada en fecha 04 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número Tres de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado de autos, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio y multa equivalente a mil (1000) bolívares, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad; se encuentra ajustada a derecho; siendo entonces procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Felmary de Valle Márquez Gutiérrez, en su carácter de defensora pública tercera penal del ciudadano Juan Nicolás Contreras Zambrano; y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se declara.


DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Felmary de Valle Márquez Gutiérrez, en su carácter de defensora pública tercera penal del ciudadano Juan Nicolás Contreras Zambrano.

Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2013, y publicada in diferido en fecha 04 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número tres de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado de autos, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio y multa equivalente a mil (1000) bolívares, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Publíquese, regístrese notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los 09 días del mes de mayo de 2014. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez - Ponente



Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Secretaria



1- As- SP21-R-2013-000329/MAMS/yraidis.-