REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 12 de mayo de 2014.
204º y 155º
Vistos los escritos de fechas 22 de abril de 2014 (fl.161-163) y 28 de abril de 2014 (fl.164), suscritos por el abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, titular de la cédula identidad N° V-5.026.827 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.120, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO SANGUINO SOLANO, demandante de autos, donde solicita la homologación de la transacción de fecha 15 de octubre de 2013, cursante a los folios 102-107, al respecto el Tribunal observa:
La Transacción objeto de la solicitud de homologación fue celebrada en fecha 15 de octubre de 2013 (fl.102-107), entre el ciudadano JAVIER ANTONIO SANGUINO SOLANO, demandante de autos asistido por el abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.827 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°59.120 y el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, con el carácter de demandado de autos, asistido por la abogada Gaudy Yamile Dominguez Arciniegas, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.252 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.078, en cuyo numeral NOVENO pactaron:
“NOVENO: Ambas partes solicitan al Tribunal que una vez que conste el cumplimiento total del presente acuerdo, homologue la presente transacción y piden se declare terminado el presente Juicio y ordenar archivar el Expediente…”
Prosigue a esta actuación una serie pagos por diferentes montos suscritos por el demandante, haciendo mención al cumplimiento de la transacción aquí en comento, algunos pagos y consignaciones de dinero por parte de la abogada Gaudy Yamile Dominguez Arciniegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.078 y otra directamente por el demandado ciudadano Davso Javier Gonzalez Torres.
Ahora bien, nuestra norma adjetiva respecto a las transacciones establece:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente Nº 00-2452, estableció:
“…,conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual»
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución»
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. En este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”
Tomando en cuenta el contenido de la norma y jurisprudencia ut supra indicados, pasa este Juzgador a verificar la capacidad negocial entre los sujetos activos y pasivos actuantes en la Transacción en comento, así tenemos que, en fecha 15 de octubre de 2013 (fl.102-107), cursa escrito contentiva de la Transacción celebrada entre el ciudadano JAVIER ANTONIO SANGUINO SOLANO, colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.209.214, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, quien actúa con el carácter de demandante de autos, debidamente asistido por el abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.120, por una parte, y por la otra, el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.252, comerciante, domiciliado en San Cristóbal, quien actúa con el carácter de Demandado de autos, asistido por la abogado GAUDY YAMILE DOMINGUEZ ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.300 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.078, con domicilio procesal en la carrera 03, Sector Catedral, Edificio Santa Cecilia, Planta Baja, Ofic.03 y civilmente hábil, cursa además firmas ilegibles de los participes de esta transacción con huellas dactilares donde se encuentran estampadas las firmas del demandante y del demandado, habiéndose verificado la capacidad negocial y que el presente juicio versa sobre una Ejecución de Hipoteca en donde no están prohibidas las transacciones, este Tribunal declara procedente tal acto y conforme lo establece los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los términos por ellos establecidos y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase una copia fotostática certificada de la transacción, de la diligencia de fecha 28 de abril de 2014 y del presente auto, para ser entregada al demandante de autos y respecto a la expedición de la copia mecanografiada para fines registrales y traspaso de propiedad, se le informa a la parte interesada una vez vencida la fase de cumplimiento voluntario a que alude el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil sin que existe cumplimiento de parte, se procederá a solicitud de parte la etapa ejecutiva, no encontrándose actualmente este juicio en la etapa ejecutiva, es forzoso para este Tribunal negar la copia mecanografiada solicitada. Déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal. - Josué Manuel Contreras Zambrano.- El Juez Titular.- Jocelynn Granados Serrano.- La Secretaria.- JMCZ/ebs.- Exp. 21329.- . - . - . - . - . - . - . - . - . - . –