REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de mayo de 2014.

204° y 155°

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal observa:

Que mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013 (Fls. 102 al 108 Pieza II), suscrita por el ciudadano CARLOS GUILLERMO QUINTERO BASTARDO, actuando con el carácter de Representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES C.A. (CORIDAFSCO), según poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre, Estado Miranda, de fecha 13 de agosto de 2013, inserto bajo el N° 016, Tomo 337 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria, asistido de la abogada Gioconda Josefina Quiñones, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.535, se dio por citado en la presente causa.

Que mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2013 (Fls. 109 al 113 Pieza II), suscrito por el ciudadano CARLOS GUILLERMO QUINTERO BASTARDO, actuando con el carácter de Representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES C.A. (CORIDAFSCO), asistido de la abogada Gioconda Josefina Quiñones, interpuso cuestiones previas.

Pues bien, corre inserto a los folios 105 al 108 de la Pieza II, copia certificada del Poder Especial que fuera otorgado por el ciudadano NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRAIZ ESCALONA en su carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTOS Y CONTRUCCIONES C.A. (CORIDASFCO), al ciudadano CARLOS GUILLERMO QUINTERO BASTARDO, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre, Estado Miranda, de fecha 13 de agosto de 2013, inserto bajo el N° 016, Tomo 337 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria, del cual se desprende lo siguiente:

“…por medio del presente documento declaro que: “Confiero Poder Especial, judicial y extrajudicial suficiente y bastante en cuanto a derecho se requiere, al ciudadano CARLOS GUILLERMO QUINTERO BASTARDO, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.350.185, a fin de que sostenga y defienda todos los asuntos en los cuales tenga o pudiera tener interés mi representada ante cualquier Autoridad Judicial, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a cualquiera que sea su competencia o cuantía, así como también ante cualquier autoridad Administrativa de carácter Nacional…”
(…)
“…En ejercicio del presente poder, el prenombrado ciudadano podrá intentar y contestar toda clase de demandas, darse por citados, intimados o notificados; solicitar notificaciones; promover cuestiones previas, Excepciones y Renovaciones, y dar contestación a las que sean opuestas; promover y evacuar toda clase de pruebas, dentro o fuera de juicio; promover y absolver Posiciones Juradas; solicitar y practicar todo tipo de medidas preventivas o ejecutivas y oponerse a las que fueran solicitadas en contra de mi representada, interponer, anunciar y formalizar toda clase de Recursos Ordinarios o Extraordinarios, inclusive los de Casación, invalidación, nulidad, Queja y acciones de amparo constitucional; interponer toda clase de Recursos Administrativos o Contenciosos-Administrativos, ante cualesquiera organismos Públicos; seguir los procedimientos o juicios en que actúen en todas sus instancias….”

Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados han establecido lo siguiente:

Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Articulo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

El autor Ricardo Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, comenta:
“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”

Por su parte el autor Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:

“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”

Así también, el autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515 al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:

“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 448, de fecha 21-08-2003 ratifica el criterio que expresó dicho Alto Tribunal en el fallo N° 323, de fecha 27-07-1994, y sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, donde se señaló:

“…Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal…”

Pues bien, de la doctrina y criterios jurisprudenciales antes expuestos se colige que carece de capacidad de postulación aquella persona que alegue ser apoderado judicial de otra, y venga representada o asistida por un abogado, por cuanto para que se tenga validez, cualquiera de las partes en un juicio debe conferirle poder a un abogado quien es la persona que podrá ejercer poderes en el juicio por su representado.

En tal sentido, La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, expediente N° 07-0010, refiriéndose a la representación con poder hizo referencia a la doctrina que sobre el tema de los poderes ha venido estableciendo:

“… Para la interponer la acción de amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si es justiciable, por mas capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente en derecho de representación, en virtud de un poder o mandato autenticado o suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tal indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Criterio que por analogía es acogido por éste Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente caso luego de haber sido estudiado el poder otorgado por el ciudadano NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRAIZ ESCALONA en su carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTOS Y CONTRUCCIONES C.A. (CORIDASFCO), parte demandada en la presente causa, al ciudadano CARLOS GUILLERMO QUINTERO BASTARDO, para que lo representara ante cualquier autoridad judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, contravino lo disciplinado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada debió otorgarle poder a un abogado para que lo representara en el presente juicio, y no haber incurrido como lo señala la doctrina en Falta de Capacidad de Postulación.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuesta le es forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la Falta de Capacidad de Postulación del ciudadano CARLOS GUILLERMO QUINTERO BASTARDO, para actuar como Representante Legal de la parte demandada; así mismo son nulas las actuaciones realizadas por el referido ciudadano en el presente juicio. Y así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/fz
Exp. 21.375-2012 (Pieza II)