REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12/05/2014

204° y 155°

Visto el escrito de fecha 10/04/2014, suscrito por el abogado GILMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, con Inpreabogado No. 53.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa al estado de que se verifique la consignación de la constancia certificada de la notificación enviada a la Gerencia de la Consultoría Jurídica de la Procuraduría General de la República, para determinar la suspensión de la causa.

El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado, baja a los autos y realiza una relación sucinta de las actas que componen el presente expediente:

Por auto de fecha 30/09/2011 (f. 233 I Pieza Cuaderno Principal) se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 06/10/2011 (f. 237 I Pieza Cuaderno Principal) el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, con Inpreabogado No. 122.806, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se ordene la notificación del Procurador General de la República.

Por auto de fecha 24/10/2011 (f. 241 I Pieza Cuaderno Principal) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Táchira, repuso la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto se omitió notificar al Procurador General de la República tal y como lo dispone el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma General de al República.

Por auto de fecha 24/10/2011, (vuelto del folio 241 I Pieza Cuaderno Principal) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Táchira, admitió nuevamente la presente demanda, ordenó la citación de la parte demandada, y dejó sentado lo siguiente: ....”De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República anexándole copias certificadas del libelo de demanda y del presente auto, se suspenderá la causa por un lapso de noventa ( 90) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Al folio 244 ( I Pieza Cuaderno Principal) corre inserta la diligencia realizada por el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Táchira, mediante la cual informa que la parte actora le suministró los fotostatos para elaborar la compulsa de citación y de la notificación para el Procurador General de la República.

Al folio 245 (I Pieza Cuaderno Principal) corre insertó el oficio No. 819 de fecha 03/11/2011, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se notificó del presente expediente, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 02/12/2011 (f. 251 y 252 I Pieza Cuaderno Principal) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Táchira, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, aclarando que antes de la ejecución de la medida, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se suspendería la causa por un lapso de cuarenta y cinco ( 45) días continuos, y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

En fecha 14/12/2011 (f. 3 Cuaderno de Medidas) se libró el oficio No. 970 al Procurador General de la República.

En fecha 14/12/2011 (f. 4 Cuaderno de Medidas) corre insertó el oficio No. 970, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le informa que se decreto medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada, y que en virtud de que se observó que pudiera tener participación con el Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspendería la causa por un lapso de cuarenta y cinco ( 45) días continuos, una vez constará la notificación.

Al folio 13 (Cuaderno de Medidas) corre inserta diligencia de fecha 03/07/2012, realizada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, con Inpreabogado No. 122.806, apoderado judicial de la parte actora, consignó en un folio útil copia del oficio No. 970 dirigido al Procurador General de la República sellada.

Al folio 14 (Cuaderno de Medidas), corre copia del oficio No. 970, dirigido al Procurador General de la República, del cual se evidencia sello húmedo de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de fecha 19/06/2012.

Al folio 312 (I Pieza Cuaderno Principal) corre inserta diligencia de fecha 03/07/2012, realizada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, con Inpreabogado No. 122.806, apoderado judicial de la parte actora, consignó en un folio útil copia del oficio No. 819 dirigido al Procurador General de la República sellada.

Al folio 313 (I Pieza Cuaderno Principal) corre copia del oficio No. 819, dirigido al Procurador General de la República, del cual se evidencia sello húmedo de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de fecha 19/06/2012.

Señalan los artículos 96 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)


Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)


De las normas indicadas, se desprende claramente que cuando en el expediente conste en autos la notificación del Procurador General de la República, el proceso se suspenderá, y vencido el lapso se reanudará el proceso para proseguir el juicio.

Ahora bien; pasa este Tribunal a verificar desde cuando transcurrieron los 90 días continuos acordados en el auto de admisión, así mismo los 45 días continuos acordados en el auto que admitió la medida de embargo preventivo solicitado por la parte actora:

Al folio 313 (I Pieza Cuaderno Principal) corre copia del oficio No. 819, dirigido al Procurador General de la República, del cual se evidencia sello húmedo de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General recibido en fecha 19/06/2012, el cual consignó la parte actora mediante diligencia de fecha 03/07/2012.

Por lo que; revisada como fue la respectiva copia consignada por la parte demandante, del oficio No. 819 de fecha 03/11/2011, dirigido al Procurador General, del cual se evidencia sello húmedo original de la Gerencia General de Litigio, este Tribunal tiene por notificado al Procurador de la República desde el 03/07/2012, fecha en la que constó en autos la notificación del mismo. Y así se decide.

El lapso de los noventa (90) días continuos de suspensión del proceso, transcurrieron desde el 04/07/2012 hasta el 02/11/2012, ambas fechas inclusive.

Y el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión del proceso, acordados en el auto que acordó la medida de embargo preventivo, este Tribunal considera igualmente notificado al Procurador General de la República, desde el 03/07/2012, fecha en la cual el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, con Inpreabogado No. 122.806, apoderado judicial de la parte actora, consignó copia del oficio 970 , tal y como se evidencia del folio 14 (Cuaderno de Medidas, del cual se evidencia sello húmedo de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de fecha 19/06/2012. Y así se decide

El lapso de los cuarenta (45) días continuos de suspensión del proceso, transcurrieron desde el 04/07/2012 hasta el 18/09/2012, ambas fechas inclusive.

Por lo que; vencidos los lapsos indicados en los párrafos que anteceden, es decir; el lapso de los noventa días continuos y el lapso de los 45 días continuos, los cuales corrieron paralelos, la causa se reanudaría de pleno derecho para la causa principal el día Lunes 05/11/2012 y para el Cuaderno de Medidas el día Martes 18/09/2012, lapsos dentro de los cuales las partes no deben realizar ningún tipo de actuación. Y así se aclara.

En tal sentido, aclarado los lapsos indicados en los párrafos que anteceden, pasa este Tribunal a revisar si las partes que conforman el presente juicio, realizaron alguna actuación:

En cuanto al Cuaderno Principal:

Revisadas como fueron minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa quien aquí juzga, que posterior a la diligencia de fecha 03/07/2012, realizada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, con Inpreabogado No. 122.806, apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que ninguna de las partes presentaron escritos, diligencias y/o realizaron actuaciones en el mismo, dentro del lapso de noventa días (90) continuos establecidos en el Primer Aparte del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que; dejaron cumplir íntegramente el respectivo lapso.

Por cuanto; fue hasta el 16/10/2012, que el abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ con Inpreabogado No. 53.219, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se encuentra inserto del folio 314 al 320 I Pieza, y agregado a los autos.

Y en cuanto al Cuaderno de Medidas:

Revisado como ha sido el respectivo cuaderno de medidas, se evidencia igualmente que las partes que integran el presente juicio, dejaron transcurrir íntegramente el lapso de los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo que dentro de dicho lapso no presentaron diligencias, escritos y/o realizaron actuaciones.

En consecuencia, este Tribunal en mérito a los razonamientos antes expuestos, declara SIN LUGAR la reposición de la causa, solicitada por el abogado GILMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, con Inpreabogado No. 53.219, apoderado judicial de la parte demandada.

Se ordena la notificación de las partes en la presente causa.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular

Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/ar
Expediente 21.741 (II Pieza).