JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 06 de mayo de 2014.

204° y 155°


Cumplido como fue la consignación de la tablilla de demostración de días de despacho de los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014 del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, éste Tribunal visto el escrito de interposición de Acción de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos LUCIANO QUESADA PEDRAZA y YUBELIS MARINA VEGA ZARATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.682.441 y V-12.846.216 en su orden, asistidos por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, con Inpreabogado No. 168.491, contra la decisión dictada en fecha 31/01/2014, por el Juzgado del Municipio García de Hevia de ésta Circunscripción Judicial; éste Tribunal, en primer lugar, pasa a revisar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta; sobre lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO: La parte accionante, aduce que el referido Juzgado en la referida sentencia, a la cual le correspondió a la apelación en ambos efectos, presentada a dicho Tribunal en fecha 21 de enero de 2014, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2014, la cual declaró NEGAR LO SOLICITADO, en fecha 09 de enero de 2014, con respecto a la solicitud de corrección del error judicial en la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 del referido juzgado de municipio, en la solicitud en mención correspondiente a la solicitud de fecha 02 de diciembre de 2013 presentada al Tribunal para la declaración judicial de mero derecho.

Que dicha decisión de fecha 31 de enero de 2014, proferida por el Juez Ángel Ablerto Otero Eslava, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado del municipio García de Hevia del Estado Táchira, transgreden lo establecido en los artículos 12, 15, 272, 288, 290, 293, 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual produjeron la infracción de lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, infracciones procesales que conllevan como consecuencia a infracciones a normas constitucionales, la usurpación al espíritu, propósito y razón del legislador patrio (en cuanto a normas contextuales, normas de interpretación restrictiva y normas de interpretación extensiva), el Jurisdicente infraccionó normas contextual establecido en el artículo 293 ejusdem, la cual señala que interpuesto el recurso de apelación en el término legal, en la fecha 21 de enero de 2014, y el Tribunal de la causa negó lo solicitado en fecha 14 de enero de 2014 con respecto a la solicitud hecha el 09 de enero de 2014, corrección del error judicial de fecha 17 de diciembre de 2013; que el Tribunal de la causa en esa fecha 31 de enero de 2014, declaró: “Por cuanto se INADMITIÓ en fecha 17 de diciembre de 2013 y visto que dentro del lapso legal para ejercer el recurso de apelación, la misma no fue propuesta, en razón de lo cual éste Juzgador no tiene nada ya más que providenciar dentro de la misma”; el jurisdicente erró al no ordenar la notificación que correspondía a dicha decisión de fecha 14 de enero de 2014 y al constatar dicho término legal establecido en el artículo 298 ejusdem, el cual estableció el término para apelar al quinto día, implica que la apelación se ejerció debidamente dentro del término legal antes mencionado, contado a partir de darse por notificado la parte en apelación a dicha decisión, todo lo cual trasgredió infracción del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución que estableció que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

De la confusa relación pormenorizada realizada por la parte actora en su escrito libelar de amparo constitucional, éste Jurisdicente baja a revisar las actas procesales presentadas junto con la querella, a fin de determinar con precisión lo acontecido en el caso bajo denuncia.

Observa el Tribunal que fue presentada solicitud de DECLARACIÓN DE MERO DERECHO interpuesta por los ciudadanos LUCIANO QUESADA PEDRAZA y YUBELIS MARINA VEGA ZARATE, arriba identificados, por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quien por auto motivado en fecha 17 de diciembre de 2013 (fls. 45 y 46), declaró inadmisible la solicitud presentada.

Posteriormente en fecha 09 de enero de 2014 (fls. 47 al 53), los actores presentaron escrito de queja en donde alegaron al Juez del a quo, que la causa debió seguir su curso normal del proceso civil y concluir con una sentencia de fondo con lugar, que fue lo esperado, y que si por causas no esperadas hubiese concluido la solicitud en una sentencia de fondo SIN LUGAR, procedía la apelación, pero esta última situación no fue la situación presentada, que la causa concluyó en una sentencia que declaró la inadmisibilidad que hoy impugnan (sic), cuando el juzgador optó por aconsejar a los solicitantes para que presenten para su protocolización los documentos público que versen sobre inmuebles por ante registro público, considerándolos como un error judicial en la sentencia de declaró la inadmisibilidad que insisten en impugnar a tenor de lo establecido en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo en todo caso el apego al debido proceso constitucional, a la supremacía de la constitución del artículo 7 ejusdem y a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal a quo realice en todo caso aclaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, solicitaron al Tribunal con el principio de simplificación de los trámites (sic), a los fines de evitar el proceso dilatorio de resolver la apelación en alzada, invocando en artículo 206 Ibidem para que no sacrifique la justicia cuando sea la alzada que anule la sentencia que declaró la inadmisibilidad, sentencia que impugnan por error judicial, que el Tribunal corrija dicha falta que dio agravio a la parte actora, y corrija anulando los actos contrarios al orden público, violatorios del debido proceso y solicitan nuevamente la declaratoria de mero derecho.

Por auto de fecha 14 de enero de 2014 (f. 54), el Tribunal supuesto agraviante manifestó luego de haber visto el confuso escrito de fecha 09 de enero de 2014, aclarando que la manera correcta de refutar una decisión definitiva o interlocutoria dictada por un Tribunal es la apelación, mas no la queja ni la impugnación y por cuanto el lapso de apelación de la inadmisibilidad había fenecido, negó lo solicitado tal como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente los insistentes actores, hoy quejosos en amparo, presentan extenso escrito de fecha 21 de enero de 2014 (fls. 55 al 63), en el cual entre otras alegaciones, se dieron por notificados de la Sentencia de fecha 14 de enero de 2014 y apelaron de la misma para que el Tribuna oiga en ambos efectos, a lo cual el Tribunal por auto de fecha 31 de enero de 2014 (f. 64), manifestó que la presente causa se encuentra concluida por cuanto se inadmitió en fecha 17 de diciembre y por cuanto dentro del lapso legal para ejercer el recurso de apelación la misma no fue propuesta, el Juzgador no tiene nada ya más que providenciar dentro de la misma; siendo dicho auto el impugnado o atacado por la presente acción de amparo constitucional.

Terminada la relación pormenorizada de los autos, observa quien aquí decide que efectivamente el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la causa por auto razonado en fecha 17 de diciembre de 2013, razón por la cual, de conformidad con las tablillas de despacho de los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, insertas a los folios 73 y 74, el lapso ordinario de apelación estuvo comprendido entre el 18 de diciembre de 2013 y el 08 de enero de 2014, ambas fechas inclusive. Así se aclara.

Sin embargo, dentro de dicho lapso, la parte quejosa no ejerció en la referida causa el recurso de apelación correspondiente a los autos de inadmisibilidad de la acción, concluyéndose la causa desde ese preciso momento. Así se decide.

Pese a lo anterior, por confuso escrito presentado en fecha 09 de enero de 2014, es decir, fuera del lapso legal establecido para que la parte actora ejerciere el recurso correspondiente de apelación, los actores extrañamente y a través de una serie de alegaciones, impugnan la inadmisibilidad de la acción a través de un escrito denominado queja, alegaciones tendentes a intentar demostrar al Juez que conoció la referida acción, incurrió en un error judicial al inadmitir la solicitud, y por cuanto ellos consideraron que la apelación sobre dicha solicitud es un proceso dilatorio que traería a todas luces como consecuencia la revocatoria de inadmisibilidad, solicita que el Juez a quo corrija dicho error y admita la acción de declaratoria de mero derecho interpuesta a su conocimiento, pedimento éste que procesalmente hablando era improcedente, en virtud que la parte actora no había ejercido el recurso legal correspondiente en el lapso ordinario de apelación, el cual le había fenecido el día 08 de enero de 2014.

En éste punto, es conveniente traer a colación qué se entiende por Debido Proceso; a tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1758 de fecha 25/09/2001 apuntó lo siguiente:

“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ello y aplicado al caso de marras, observa quien aquí decide que, cuando el Juez de Municipio a través del auto de fecha 14 de enero de 2014 negó lo solicitado, de ninguna manera subvirtió el orden procesal, puesto que, la aclaratoria solicitada se hizo aún fuera del lapso legal establecido en el artículo que los propios actores invocaron la misma, pues la norma adjetiva civil regula para el caso particular de aclaratoria de sentencia, se deberá solicitar el mismo día de haberse dictada la sentencia o al día siguiente, lo cual tampoco realizó la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente. Por tanto, no se verifica en el caso bajo estudio, violación alguna del derecho al debido proceso. Así se decide.

Ahora bien, observa éste jurisdicente que con dicha solicitud luego de la inadmisibilidad de la acción, la parte actora pretendía crear una segunda instancia a fin de proceder a apelar del pronunciamiento que dictara el Tribunal de Municipio, lo cual no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico, pues una vez verificada la inadmisibilidad de la acción, no debieron existir mas actuaciones en la misma causa, con excepción del recurso ordinario de apelación interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, con lo cual todo pronunciamiento ante nuevas solicitudes tendentes a crear nuevas instancias, solo las realizó el Juez de Municipio en apego al derecho de petición consagrado en el artículo 51 Constitucional, mas esto no significó que procesalmente la parte actora pudiese aprovecharse de dicha situación para ejercer apelación cuando ya se había materializado la cosa juzgada, pues sobre la decisión de inadmisibilidad no procedía ningún recurso contra ella, pues dicha decisión está investida de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que emana de la institución de la cosa juzgada.

Además, todo auto emanado de dicho Tribunal en la causa ya fenecida, solo constituyó la formalidad de contestar lo solicitado; por ello, la apelación contenida en el extenso y confuso escrito de fecha 21 de enero de 2014, en el cual supuestamente la parte actora se dan por notificados del auto de fecha 14 de enero de 2014, no era procedente en derecho, como tampoco era apelable o recurrible el auto de fecha 31 de enero de 2014, cuya copia certificada riela al folio 64 del presente expediente. Así se establece y decide.

Por todo lo antes expuesto, la violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y delatada en el caso bajo estudio, no debe prosperar en derecho. Así se decide.

SEGUNDO: En éste contexto de ideas, es oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3137, de fecha 06/12/2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que expuso lo siguiente:

“…debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine in litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. …”

Observa éste Tribunal, que en el presente caso se combinan ambas situaciones, es decir, en primer lugar, contrastando los hechos narrados con el derecho aplicable, con meridiana claridad se desprende que no se subsumen en los supuestos que la doctrina, la jurisprudencia y la ley han establecido para la procedencia del Amparo Constitucional, pues tal como ya se expuso, en el caso sub lite, no existe violación Constitucional, puesto que, el Tribunal denunciado como presunta agraviante, actuó dentro del marco de sus competencias y ajustado a derecho, además las normas delatadas como violadas, constituyen en su mayoría normas de rango sub constitucional, pues en el escrito libelar solo se observan la denuncia de múltiples normas del Código de Procedimiento Civil, lo cual es ajeno a las violaciones constitucionales que permiten la incoación de la Acción de Amparo Constitucional, por lo que es forzoso declarar la improcedencia, in limine in litis de la acción de Amparo propuesta. Así se decide.

Por otra parte, aprecia éste Juzgador que del estudio pormenorizado de las actas procesales, cuyo análisis se hizo impretermitible bajando a los autos del expediente, se constató que el sujeto activo de la relación jurídico procesal –hoy quejoso en amparo- no apeló del auto que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, es decir, que no ejercitó la vía recursiva ordinaria de la que disponía, por lo que sin profundizar sobre el fondo de la causa, se concluye que el Juzgado accionado en Amparo actuó conforme a derecho al evitar nuevo pronunciamiento ante las diferentes solicitudes opuestas posteriores a la inadmisibilidad declarada.

Sobre éste particular, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”

Sobre lo anterior, el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, p. 249, señala lo siguiente:

En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…
El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”

En éste sentido, es oportuno traer a colación el criterio que reiteradamente ha sostenido el Supremo Tribunal de la República, a través de la Sala Constitucional, acerca del contenido del numeral 5° del artículo 6 ejusdem, entre otras, en sentencia N° 2369, de fecha 23-11-2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), en la cual precisó lo siguiente:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. (destacado propio del Tribunal).

Se desprende del criterio jurisprudencial que precede, que la causal de inadmisión aludida también está referida al supuesto en que el interesado disponiendo de la vía ordinaria para impugnar el acto supuestamente lesivo, no lo hace. Así lo explica y afirma el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, al señalar que la causal está referida a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (p. 249).

Continua exponiendo que, el análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis, una acción de amparo Constitucional, cuando en su criterio, no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…” (Ob cit. p. 249).

Así las cosas, concluye éste Operador de Justicia, tal como ya se expuso, que de los hechos narrados y de los recaudos acompañados, no se evidencia la violación directa y flagrante del texto Constitucional, pues en realidad lo que existe y fue traído a los autos, es la omisión y negligencia de la parte aquí accionante en haber ejercido el recurso de apelación contra el auto que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta y que hoy trae bajo denuncia que un auto que reafirmó la culminación de la causa, considera lesivo a sus derechos, a pesar que los hoy accionantes disponía de otras vías ordinarias para obtener la satisfacción de la pretensión invocada en la presente acción de amparo, quedando así desnaturalizada la esencia y razón de ser del Amparo Constitucional como mecanismo extraordinario. Así se declara.

Así las cosas, considera esté Tribunal, que el requisito de la extraordinariedad, no fue cumplido en el caso sub judice, y se pretende utilizar la vía extraordinaria del Amparo Constitucional como un mecanismo ordinario, pese a existir en el ordenamiento jurídico vigente, otros mecanismos procesales ordinarios igualmente eficaces.

El carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria.

En tal virtud; en fuerza de las razones expuestas, éste Tribunal decide forzosamente declarar inadmisible in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, tanto por no configurarse en el caso de autos violación Constitucional alguna, como por no ser admisible conforme al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 21.785
JMCZ/cm.-
PARTE: LUCIANO QUESADA PEDRAZA y YUBELIS MARINA VEGA ZARATE contra JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA. Fecha: 12/05/2014