REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Visto sin Informes de las Partes.
204° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: ROCHE HEVIA ANA CENAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.639.765, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YARIANA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, con Inpreabogado No. 181.089.
MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana MARIA CONSOLACIÓN ROCHE HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.239.390, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
EXPEDIENTE: 21.617-2013
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte actora que su hermana desde el momento de su nacimiento padece de SINDROME DE DOWN y CRISIS CONVULSIVA ESPORADICA, y que debido a su condición, su madre, hermanos y su persona le han prestado la atención y cuidados necesarios, suministrándole medicamentos, por cuanto se encuentra imposibilitada física y mentalmente para proveer sus intereses.
ADMISIÓN DE LA SOLICITUD:
En fecha 01/07/2013 el Tribunal admitió la presente solicitud, acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír cuatro parientes o amigos de la notada de incapaz, designar dos facultativos para examinar a la notada de incapaz, entrevistar a la notada de incapaz y librar el edicto para los terceros interesados.
NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Al folio 21, corre inserta diligencia de fecha 10/07/2013, realizada por el alguacil del tribunal mediante la cual informa que notificó al Fiscal del Ministerio Público.
NOTIFICACIÓN DE LAS EXPERTOS FACULTATIVOS:
Al folio 19 y 20, corren insertas diligencias de fecha 09/07/2013, realizadas por el alguacil del tribunal, mediante la cual informa que notificó a las Médicos BETTY NOVOA, BETSY MEDINA.
ACEPTACIÓN DEL CARGO DE LAS EXPERTOS FACULTATIVOS:
Al folio 23 y 24, corren insertas las diligencias realizadas por las expertos facultativos, aceptando el cargo.
JURAMENTACIÓN DE LAS EXPERTOS FACULTATIVOS:
Al folio 25, corre inserto el acto de juramentación de las expertos facultativos BETSY MEDINA y BETTY LORENA NOVOA.
CONSIGNACIÓN DE INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO:
Al folio 26, corre inserto la valoración realizada a la ciudadana MARIA CONSOLACIÓN ROCHE HEVIA.
ENTREVISTA A LA NOTADA DE INCAPAZ:
En fecha 05/08/2013, se llevó a cabo el acto de entrevista a la notada de incapaz ciudadana MARIA CONSOLACIÓN ROCHE HEVIA.
ENTREVISTA VOLUNTARIA DE PARIENTES Y/O AMIGOS DE LA NOTADA DE INCAPAZ:
Del folio 30 al 33, se encuentran insertas las declaraciones voluntarias de los ciudadanos FLORIPE HEVIA, FELIX ARMANDO ROCHE, BELKYS RODRIGUEZ, FLORA ROCHE, en fecha 05/08/2013.
Al folio 34, corre inserta diligencia realizada por la ciudadana ANA CENAIDA ROCHE HEVIA, asistida de la abogada YARIANA LOPEZ, con Inpreabogado No. 181.079, mediante la cual consigna fotografías de la notada de incapaz.
AUTO QUE ACUERDA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE CONTINÚE LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA:
Por auto de fecha 05/08/2013 (f. 38) el Tribunal acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifestará si tenía alguna objeción e impedimento con tramitar la causa.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Al folio 41, corre inserta la diligencia realizada por el alguacil del tribunal, mediante la cual notifica al Fiscal Décimo Quinta del auto de fecha 05/08/2013.
ESCRITO CONSIGNADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Mediante diligencia de fecha 09/08/2013, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público manifestó que no tiene objeción que hacer al presente juicio.
CONSIGNACIÓN DE EDICTO:
Mediante diligencia de fecha 16/09/2013 (f. 43) la ciudadana ANA CENAIDA ROCHE HEVIA, asistida de la abogada YARIANA LOPEZ, con Inpreabogado No. 181.079, consignó edicto, acordado en el auto de admisión.
AUTO QUE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE LA CIUDADANA MARIA CONSOLACIÓN ROCHE HEVIA:
Por auto de fecha 08/10/2013 (f. 45) el Tribunal decretó la interdicción provisional de la notada de incapaz ciudadana MARIA CONSOLACIÓN ROCHE HEVIA, designándose como tutor interino al ciudadano JESUS EVELIO ROCHE HEVIA, se acordó la notificación del tutor designado, dejándose sentado que una vez constará en autos la juramentación del interino el juicio se tramitaría por el procedimiento ordinario, así mismo se ordenó protocolizar el referido decreto en el Registro Principal y publicar el mismo en el Diario la Nación.
NOTIFICACIÓN DEL TUTOR INTERINO:
Al folio 48, corre inserta diligencia de fecha 14/10/2013, mediante la cual el alguacil temporal del tribunal informó que notificó al tutor interino ciudadano JESUS EVELIO ROCHE HEVIA.
ACEPTACIÓN DEL TUTOR INTERINO:
Al folio 49, corre inserta diligencia de fecha 17/10/2013, el ciudadano ROCHE HEVIA JESUS EVELIO, aceptó el cargo de tutor interino recaído.
JURAMENTACIÓN DEL TUTOR INTERINO:
En fecha 22/10/2013 se llevó a cabo el acto de juramentación del ciudadano JESUS EVELIO ROCHE HEVIA, como tutor interino de la entredicha MARIA CONSOLACIÓN ROCHE HEVIA
CONSIGNACIÓN DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL DECRETO:
Mediante diligencia de fecha 22/10/2013 (f. 51) la ciudadana ROCHE HEVIA ANA CENAIDA asistida de la abogada YARIANA DEL VALLE LOPEZ, con Inpreabogado No. 181.019, consignó la publicación del decreto.
Mediante diligencia de fecha 27/03/2014 (f. 57) la ciudadana ROCHE HEVIA ANA CENAIDA asistida de la abogada YARIANA DEL VALLE LOPEZ, con Inpreabogado No. 181.019, consignó copia simple del registro del decreto de interdicción.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Mediante escrito de fecha 01/11/2013 (f. 53 y 54) la ciudadana YARIANA DEL VALLE LOPEZ con Inpreabogado No. 181.089, actuando con el carácter de autos, promovió las siguientes pruebas:
*ratifica el testimonio ofrecido por los familiares y amigos de la ciudadana MARIA CONSOLACIÓN ROCHE HEVIA.
*ratificación del contenido de las pruebas documentales.
Por auto de fecha 21/11/2013 (f. 56) se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante.
PARTE MOTIVA:
El tribunal antes de entrar a valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio de Interdicción, pasa a realizar la siguiente consideración:
La abogada YARIANA DEL VALLE LOPEZ, con Inpreabogado No. 181.089, cuando presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 01/11/2013 (f. 53 y 54) indicó que actuaba con el carácter de acreditado en autos.
Al folio 55 y 56 corren insertos los autos que agregan y admiten las pruebas promovidas por la referida abogada, mencionando que la misma es apoderada de la parte actora.
Señala el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
E Igualmente el artículo 154 Ejusdem que expresa:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.( Negrillas de este Tribunal)
De las normas indicadas, se desprende con meridiana claridad, que cuando un abogado actúa en un juicio, como apoderado de cualquiera de las partes, deberá tener facultad para hacerlo mediante poder notario o conferido o poder apud acta.
En el presente caso sub iudice, se evidencia claramente que la solicitante en el presente juicio de interdicción, ciudadana ROCHE HEVIA ANA CENAIDA, siempre ha actuado en el recorrido de la presente litis, asistida de la abogada YARIANA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ con Inpreabogado No. 181.089, más no le ha conferido poder ya sea mediante documento notariado y/o poder apud acta, a la mencionada abogada.
Por lo que; el escrito presentado por la referida abogada, anteriormente identificada, en fecha 01/11/2013 (f. 53 y 54) manifestando que actuaba con el carácter acreditado en autos, debe desestimarse y desecharse del presente juicio, por cuanto; la misma no tiene facultad para actuar en el mismo, y por ende no se valora lo alegado por ella en dicho escrito. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE JUICIO:
A las Partidas de Nacimiento No. 58, 192, y 43, expedidas por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que las ciudadanas ANA CENAIDA y MARIA CONSOLACIÓN, son inequívocamente hijas de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROCHE y FLORIPE HEVIA CHACÓN.
Al informe médico realizado por la Doctora MARIA SANTANA MOLINA, Médico Cirujano, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana MARIA CONSOLACIÓN padece de SINDROME DE DOWN y CRISIS ESPORADICA.
Al Acta de Defunción No. 07 de fecha 22/01/2013, inserta del folio 08 y 09, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que pertenece al causante FRANCISCO ANTONIO ROCHE.
Al informe médico psiquiátrico realizado a la ciudadana MARIA CONSOLACIÓN ROCHE HEVIA, inserto del folio 26 y 27, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana MARIA DE LA CONSOLACIÓN ROCHE HEVIA, tiene afectación severa de motricidad, no puede deambular, debe ser ayudada para su traslado, presenta hipotonía muscular, que le impide permanecer en posición útil, pérdida de visión, audición y habla, ya que no se puede valer por sí misma, siendo una persona totalmente incapacitada sin capacidad de juicio y raciocinio.
A la entrevista realizada a la ciudadana MARIA CONSOLACIÓN ROCHE HEVIA, en fecha 05/08/2013, (f. 28 y 29) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana ANA CENAIDA ROCHE HEVIA, hermana de la notada de incapaz, es totalmente dependiente, no habla, no controla las necesidades fisiológicas ya que se le coloca pañal de día y de noche, ha perdido la visión, padece de síndrome de down, convulsiona, por si sola no desarrolla no desarrolla ninguna actividad, antes del año 2012 era independiente se vestía sola, se bañaba, se sentaba en la mesa a comer, pero desde que empezó a darle artrosis en la cadera no quiso caminar, ya que ahora hay que hacerle todo la limpieza, vestirla, asistirla como a un bebé.
A la testimonial voluntaria rendida por FLORIPE HEVIA CHACÓN, de fecha 05/08/2013, (f. 30) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que MARIA CONSOLACIÓN ROCHE desde que nació padece de SINDROME DE DOWN, en cuanto a las necesidades de comida, vestido, medicamentos y demás cuidados de parte ella junto con su hijo JESUS EVELIO ROCHE, así mismo que desde hace un año más o menos la tienen que atender en todo.
A la testimonial voluntaria rendida por FELIX ARMANDO ROCHE HEVIA en fecha 05/08/2013, (f. 31) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que es hermana de la notada de incapaz, y tiene SINDROME DE DOWN, en cuanto a los cuidados la atienden su madre y su hermana ANA CENAIDA, e igualmente que la notada de incapaz no se vale por si misma.
A la testimonial voluntaria rendida por BELKYS ANAYA RODRIGUEZ DE DURAN, de fecha 05/08/2013 (f. 32) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que desde que la ciudadana MARIA CONSOLACIÓN ROCHE HEVIA, nació tiene retraso, ya que está incapacitada para caminar, hay que ayudarla para que camine, no puede hablar, el aseo personal se lo hacen, sus manos no la puede dominar.
A la testimonial voluntaria rendida por la ciudadana FLORA EDUVIGES ROCHE HEVIA, de fecha 05/08/2013, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste es afirmar; que la ciudadana MARIA CONSOLACIÓN ROCHE HEVIA tiene SINDROME DE DOWN, que no se puede valer por sí misma.
A las fotografías insertas del folio 35 al 37, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se observa; que la ciudadana MARIA CONSOLACIÓN ROCHE HEVIA se encuentra sentada en sillas de rueda, y que la misma padece de SINDROME DE DOWN.
Así las cosas; valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, pasa este Tribunal a realizar la siguiente consideración importante:
Por auto de fecha 05/08/2013 (f. 38) se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con la finalidad, de que en un lapso perentorio de diez días de despacho, contados a partir de su notificación manifestará si tenía alguna objeción, observación e impedimento para que se continuará con el presente juicio, por cuanto; erradamente se dejó de practicar previo a otra actuación la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 41, corre inserta la diligencia de fecha 07/08/2013, realizada por el alguacil del tribunal, de la cual se desprende; que se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
El lapso para que la Fiscal del Ministerio Público, presentará alguna objeción, estuvo comprendido desde el 08/08/2013 hasta el 20/09/2013, ambas fechas inclusive.
Al folio 42, corre inserta diligencia presentada por la abogada GLADYS CAÑAS, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó no tener ninguna objeción que hacer en el presente juicio.
Establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
De la norma indicada, se desprende que la notificación del Ministerio Público se realizará previa a toda otra actuación, ya que si no se cumple con dicha formalidad, se declarará la nulidad de lo actuado.
En el presente caso sub iudice, se evidencia claramente que la primer actuación, posterior al auto de admisión de la presente solicitud, es la notificación de las expertos facultativos, no obstante; este Tribunal visto que no se realizó la notificación del Ministerio Público como previa actuación a las demás, por auto de fecha 05/08/2013 ( f. 38) con la finalidad de resguardar el orden público, evitar a futuro reposición de la presente causa, que se traduciría en un gravamen para la parte solicitante y la notada de incapacidad, acordó la notificación de la Fiscal Décimo Quinta para que manifestará si tenía algún impedimento u objeción para proseguir la presente causa, y visto que la referida Fiscal manifestó mediante diligencia de fecha 09/08/2013 ( f. 42) no tener alguna objeción que hacer en el presente juicio, este Tribunal declara subsanada la formalidad exigida por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda entrar a resolver el fondo de la presente causa. Así se decide.
Resuelta la consideración anterior, pasa este Tribunal a conocer la presente causa:
La institución de la Interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses a desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
…”1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos…”
La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual, sostiene que “…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente:
En el presente caso sub iudice; de las declaraciones rendidas voluntariamente por los ciudadanos FLORIPE HEVIA CHACÓN, FELIX ARMANDO ROCHE HEVIA, BELKYS RODRIGUEZ DE DURAN, y FLORA EDUVIGES ROCHE, en la oportunidad correspondiente, se desprende, que la ciudadana MARIA CONSOLACIÓN ROCHE HEVIA, que desde que ella nació padece de SINDROME DE DOWN, que no se puede valer por sí misma, lo cual se corrobora con el informe médico psiquiatra realizado por las expertos facultativos designadas en la presente causa, quienes manifiestan que tiene afectación severa de motricidad, no pudiendo deambular, debiendo ser ayudada para su traslado, presenta pérdida de visión, audición, habla, por lo que depende de terceros para valerse por sí misma, por lo que; es una persona totalmente incapacitada, y es que a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ejusdem, lo procedente es declarar la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARIA CONSOLACIÓN ROCHE HEVIA, en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica de la notada de incapaz, ya que se evidencia sin lugar a dudas de las actuaciones contenidas en el expediente, que la misma no se encuentra en capacidad para proveer sus necesidades básicas y fundamentales, ya que se encuentra totalmente incapacitada, sin tener capacidad de juicio, raciocinio, ni discernimiento en sus actos.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA DE LA CONSOLACIÓN ROCHE HEVIA y nombrar como Tutor Definitivo de ésta al ciudadano JESUS EVELIO ROCHE HEVIA.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA CONSOLACIÓN ROCHE HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.239.390, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, y nombra como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano JESÚS EVELIO ROCHE HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.673.280, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta.
SEXTO: Notifíquese a la parte solicitante y al tutor de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos días del mes de mayo del 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar
Expediente 21.617-2013
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Secretaria
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