JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 27 DE MAYO DE 2014.

203° y 155°


Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 06-06-2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud de autorización para registrar presentada por la ciudadana MARTHA CECILIA ESTRELLA DUQUE, extranjera, con cédula de identidad N° E-84.412.531, en beneficio de su nieta adolescente PIERINA PAOLA FORERO ESTRELA, de 15 años de edad. (f. 17).

En fecha 20-06-2013 el referido Juzga do Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud, en virtud que la aclaratoria sobre el documento respecto del cual se solicita la autorización para su registro pertenece a la ciudadana MARTHA CECILIA ESTRELLA DUQUE, quien es mayor de edad. (fs. 19-20).

En fecha 14-03-2014 éste Juzgado le dio entrada al expediente bajo el N° 5.518 y dispuso que por auto separado, resolvería lo conducente.

En ese orden, observa éste órgano administrador de justicia que la solicitud de autorización para registrar aclaratoria presentada por la ciudadana MARTHA CECILIA ESTRELLA DUQUE, se contrae a una aclaratoria de linderos sobre un inmueble adquirido por dicha ciudadana según documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-08-2010, inscrito bajo el N° 2010.1632, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 440.18.8.3.5170, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010. (fs. 6 y 7).

Respecto a la solicitud de autorización judicial para vender la norma rectora se encuentra contenida en el artículo 267 que señala:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los çzctos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, conveninzien tos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Por su parte la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes señala en su artículo 364 lo siguiente:

Artículo 364. Representación y administración de los bienes del hijo o hija.

La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo con templado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Nótese que ambas normas parten del supuesto que el bien pertenezca al hijo (a) menor de edad; así mismo, quien está legitimado para solicitar la autorización es el padre y la madre del menor para realizar cualesquiera de los actos especificados en las normas indicadas, lo que supone que el acto, cuya autorización judicial se solicita se efectúa en beneficio de un menor de edad.

En el caso de autos, se constata que de acuerdo al contenido del documento de propiedad del inmueble que fue traído a los autos (fs. 6 y 7), sobre el cual se solicita la autorización para efectuar la aclaratoria de linderos, el mismo pertenece a la solicitante MARTHA CECILIA ESTRELLA DUQUE, con cédula de identidad Nro. E-84.412.531, quien es mayor de edad, por tanto, la situación de hecho aquí contenida no se enmarca en las hipótesis normativas previstas en los artículos 267 del Código Civil y 364 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud que el acto de aclaratoria para el cual se peticiona la autorización judicial obra en beneficio de un mayor de edad, quien no requiere de la autorización prescrita en la norma señalada. Así se decide.

Así mismo, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes para contratar, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, a buena fe contractual establecida en el artículo 1.160 ejusdem, y visto el arácter bilateral del contrato de compra venta, la aclaratoria que se pretende debe realizarse de mutuo acuerdo entre vendedor y comprador. Así se establece.

Por consiguiente, la solicitud de aclaratoria de medidas para su posterior registro incoada por MARTHA CECILIA ESTRELLA DUQUE, ya identificada, debe ser declarada inadmisible por ser contraria a la ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez titular. (fdo). firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo). firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario.
Exp Nro 5518
JMCZ/MAV