REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° Y 155°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: IRENE VILLAMIZAR LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.093.670, con domicilio procesal en avenida 1° de mayo, carrera 10, Edificio Centro Cívico, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: inicialmente abogadas Iraima Yanette Ibarra Salazar y Neisa Nava Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.803, 26.658 en su orden. Posteriormente abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.434. Actualmente abogados Ovidio Becerra Jaimes y Nardo Noley Duque Sayago, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 185.537 y 48.498 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-25.594.710, antes identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.823.026, con domicilio en la calle 5, entre carreras 6 y 7 N° 6-51, Edificio Quiroz Serrano, letra A, Barrio Pueblo Nuevo, AGROFORESTAL BALLOR, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira.

APODERADOS DEL DEMANDADO: inicialmente abogados Alexis Cirilo Duque, Jhon Javier Chacón Nieto y Keila Lisbeth Morales Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.353, 136.746 y 104.653 respectivamente. Posteriormente abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.430. Actualmente abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.458.

EXPEDIENTE: 20.545.

MOTIVO: cobro de bolívares-vía intimación


PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

Fue presentado libelo de demanda en fecha 15 de mayo de 2009, y los recaudos en fecha 20 de mayo de 2009, en los siguientes términos:

La demandante de autos, alegó ser poseedora legítima de dos (2) letras de cambio, emitidas por Braulio Mesias Ortega Soto, las cuales son por la cantidad SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,00), para ser pagadas el 17 de abril de 2009, y el 10 de mayo de 2009, no siendo posible el pago extrajudicial. Demandó al ciudadano Braulio MEsias Ortega Soto para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos: 1-. Bs. 1.380.000,00, por concepto de las dos (2) letras de cambio; 2-. La cantidad de Bs. 13.800, por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual; 3-. Los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el pago definitivo y la indexación correspondiente hasta la fecha del pago y extinción de la obligación; 4-. Las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.449.552,00). Fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y medida preventiva de embargo. Señaló domicilio procesal de ambas partes. (f. 1 al 4 y anexos f. 5 al 8)

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado (f. 9 y 10).

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 29 de junio de 2009 (f. 13), el demandado desconoció la firma estampadas en las letras de cambio. Quedando en la fecha indicada tácitamente intimado para pagar u oponerse al pago. En la misma fecha presentó escrito de oposición a la medida.

Por diligencia de fecha 01 de julio de 2009 (f. 18) se presentó el abogado Alexis Duque, apoderado judicial del ciudadano Braulio Mesias Ortega Soto, parte demandada de autos y solicitó al Tribunal fije fecha a los fines de observar las letras de cambio intimadas, que reposan en la caja de seguridad del Tribunal. (f. 18) Pedimento acordado por el Tribunal en la misma fecha, fijando el segundo día de despacho al de auto, a las 10:00 de la mañana. (f. 19)

Por escrito de fecha 01 de julio de 2009 (f. 20 y 21) la accionante por intermedio de su apoderada judicial, ratificó los efectos cambiarios y promovió la prueba de cotejo.

En fecha 03 de julio de 2009, se llevó a cabo la exhibición de las letras de cambio con la presencia de ambas partes y sus abogados. (f. 22)
OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

Por medio de escrito de fecha 13 de julio de 2009 (f. 24) el apoderado del demandado, se opuso al decreto intimatorio.
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal fijó día y hora para el nombramiento de expertos de la prueba de cotejo. (f. 27), nombramiento que se llevó a cabo el día 17 de julio de 2009, (f. 28), los cuales fueron juramentados el 23 de julio de 2009. (f. 40)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por medio de escrito de fecha 21 de julio de 2009 (f. 37-39) el apoderado judicial del demandado, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. Rechazó y negó el hecho de que su representado haya emitido, aceptado y librado las dos (2) letras de cambio de fecha 17 de marzo de de 2009. que entre su mandante y la demandante nunca ha existido relación comercial, ni contractual, que las letras de cambio fueron elaboradas fraudulentamente dado que la firma no es la de su mandante. Que es ilógico que exista una persona que entregue una cantidad de capital tan elevada y no asegure su acreencia por medio de una garantía hipotecaria o prendaria. Que a lo largo del juicio demostrará la falsedad de las letras, lo que acarrea para la actora una posible responsabilidad penal por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento, así como la falsa testación ante un funcionario público. Que la parte actora busca un beneficio lucrativo a través del fraude y el engaño, perjudicando a un comerciante serio que no ha mantenido ningún tipo de relación con ella. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda y que sea levantada la medida decretada y se devuelva la mercancía embargada.

En fecha 27 de julio de 2009 la parte demandante presentó diligencia, a través de la cual solicitó se fijara día y hora para que el demandado escriba y firme en presencia del juez, lo que este le dicte, por no contar con documentos indubitados. (f. 42) Por diligencia de fecha 27 de julio de 2009, el apoderado judicial del demandado, consigno copias certificadas de dos (2) documentos que podrían servir de documentos indubitados. (f. 47 y anexos f. 48 al 58) Por auto del Tribunal de fecha 28 de julio de 2009, se fijó día y hora para realizar el acto en el que el demandado escriba lo que el juez le dicte. (f. 59) Acto que se llevó a cabo el 31 de julio de 2009, (f. 62-63 y anexos f. 64 al 70)

Por intermedio de diligencia de fecha 31 de julio de 2009, la apoderada actora solicitó la extensión del lapso probatoria en la incidencia de desconocimiento de los documentos fundamentales. (f. 71)

Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2009, los expertos Federico Emilio Montes Guzmán y Esteban Becerra, solicitaron la entrega de los manuscritos y de las letras de cambio a los fines de realizar la experticia., lo cual fue acordado en la misma fecha. (f. 73 al 75) Y en la misma fecha los expertos informaron acerca del día, hora y lugar donde iniciarían la realización del cotejo. (f. 76)

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 12 de agosto de 2009 la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 14 de agosto de 2009 (f. 89)

En fecha 12 de agosto de 2009 la parte demandante a través de su apoderada judicial, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 14 de agosto de 2009 (f. 90)

En fecha 14 de agosto de 2009 los expertos grafotécnicos consignaron el respectivo informe. (f. 91 al 97) y la secretaria dejó constancia del reintegro de los documentos entregados para la realización de la prueba. (f. 98)

Por autos de fecha 23 de septiembre de 2009 (f. 111-112 y 115), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

A los folios 122 y 123 corre resultas de la prueba de informes, solicitada al SENIAT bajo oficio N° 1242 de fecha 23 de septiembre de 2009.

En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, la parte demandante solicitó el nombramiento de asociados. (f. 124), fijando el Tribunal día y hora para el nombra miento en auto de fecha 19 de noviembre de 2009. (f. 130) El día 24 de noviembre de 2009 se llevó a cabo el acto, y la parte demandante escogió a la abogada Thais Tibisay Cabello Guarenas, y la parte demandada eligió al abogado Jovan Amilkar Plaza Rodríguez, el Tribunal concedió cinco (5) días para la consignación de los emolumentos de los jueces asociados, pasado el mismo sin cumplir el deber, la causa continuará su curso sin asociados. (f. 132 al 136) El acto de juramentación se llevó a cabo el día 27 de noviembre de 2009. (f. 142) Y el día 01 de diciembre de 2009, la apoderada actora consignó el respectivo deposito con los honorarios de los jueces asociados. (f. 143 al 145)

Fue presentado escrito en fecha 18 de noviembre de 2009, por la representación judicial del demandado de autos, a través del cual solicitó un auto para mejor proveer, constituido por la realización de una nueve experticia a las letras de cambio documento fundamental, la cual fue ratificada en fechas 23 de noviembre de 2009, 13 de enero de 2010 y 20 de enero de 2010. (f. 125 al 129, 131, 168-169 y 173)

La representación judicial de la parte demandante, consignó el 26 de noviembre de 2009, escrito de informes. (f, 137 al 141)
La representación judicial de la parte demandada, consignó el 07 de enero de 2010, escrito de informes. (f, 147 al 167)

La parte demandada por diligencia de fecha 13 de enero de 2010, solicitó al Tribunal, oficie a la depositaria judicial La Seguridad, a los fines de que informe sobre los bienes embargados. (f. 168-169), y la representación de la parte actora se adhirió al pedimento en diligencia de fecha 14 de enero de 2010 (f. 170)
En fecha 15 de enero de 2010, el representante legal de la depositaria judicial, notificó el robo de los bienes embargados en el presente expediente, y consignó copia certificada de la denuncia realizada. (f. 171 y 172)

En fecha 22 de enero de 2010, se recibió respuesta a prueba de informes solicitada bajo oficio N° 1.292 de fecha 02 de octubre de 2009. (f. 174 y 175)

En diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, la juez asociada y ponente, abogada Thais Cabello Guarenas, solicitó se requiera de las partes los emolumentos para la totalidad de las copias del expediente para el estudio respectivo y elaboración de la respectiva sentencia, ordenando el Tribunal la notificación de la parte demandante. (f. 185 al 187)

A los folios 188 al 210, corren resultas de la comisión para intimar al demandado, la cual no se cumplió, recibida el 11 de mayo de 2010.

Por diligencia de fecha 07 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se ordene a la parte demandante a consignar los emolumentos para las copias a los fines de la sentencia; se desestime la solicitud de apertura del lapso para embargar y se oficie a la Fiscalia para la investigación penal correspondiente. (f. 211) A lo cual este Tribunal le dio respuesta por auto de fecha 20 de marzo de 2010 (f. 212 y 213)
Por escrito de fecha 19 de mayo de 2010, el apoderado del demandado, informó que la juez asociada y ponente de autos abogada Thais Cabello Guarenas, fue nombrada Registradora Civil de los municipios Panamericano y Samuel Daría Maldonado de esta Circunscripción Judicial; solicitando pronunciamiento del Tribunal. (f. 215-216 y anexos 217 al 219) Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal, designó al abogado Carlos Julio Pernia Duque, Inpreabogado N° 58.431, nuevo juez asociado y ordenó notificarle y también a Jovan Amilkar Plaza Rodríguez. (f. 220) las notificaciones corren a los folios 223 y 225. Y el acto de juramentación se realizó el 27 de julio de 2010. (f. 226)
La apoderada judicial del demandado, presentó escrito el 26 de abril de 2011, a través del cual solicita se nombren nuevos jueces asociados. (f. 228 y 229) El Tribunal por auto de fecha 28 de abril de 2011, ordenó notificar a los jueces asociados a los fines de que informen acerca del adelanto de la sentencia. (f. 230). Las notificaciones constan a los folios 233, 234.

El demandado de autos, solicitó sea decretada la perención de la causa el 19 de junio de 2012. (f. 236) El Tribunal dictó sentencia el 29 de junio de 2012, negando la solicitud de perención. (f. 237 al 240)

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2014, (f. 248) la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, solicitó sentencia.

El Tribunal por auto de fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal ordenó notificar a los jueces asociados para que consignen en un lapso perentorio el proyecto de sentencia y asimismo se ordenó notificar a las partes para que manifiesten lo que crea conveniente. (f. 249-250), las partes quedaron notificadas el 13 de mayo de 2014. (f. 253, 255 y 256)

La parte demandante a través de su coapoderado judicial, el 13 de mayo de 2014, desistió de la constitución del Tribunal con jueces asociados. (f. 254)

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

En el presente proceso, la litis de la controversia quedó establecida en determinar si efectivamente el demandado Braulio Mesias Ortega Soto, debe a la parte demandante ciudadana Irene Villamizar Lizcano, la cantidad de dinero demandada, garantizada con letras de cambio.

Asimismo, este Tribunal, aclara que entra a conocer sobre el fondo de la presente causa, en virtud, del desistimiento efectuado por la parte demandante de la constitución del Tribunal con asociados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1-. A los folios 7 y 8 corre copia fotostática certificada de las dos (2) letras de cambio presentadas por la demandante como documentos fundamentales de la acción, las cuales fueron presentadas en original siendo las mismas guardadas en la caja de seguridad de este Tribunal, y las mismas fueron desconocidas en la oportunidad legal, y realizada la respectiva prueba de cotejo, cuyo informe riela a los folios 91 al 97, y tomado como documento indubitado, el acto que riela a los folios 62 al 70, prueba de la que se desprende en la conclusión textualmente “…han sido producidas por una misma persona esto es que las firmas de dichas letras de cambio son AUTENTICAS de BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO venezolano titular de la cédula de identidad V- 25.594.710…”, en consecuencia, este Tribunal le otorga el valor que se desprende del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en virtud que las mismas dan fe de la existencia de la obligación de pagar la suma de SEISCIENTOS NOVENTAL MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,00) en cada una de las letras de cambio, las cuales suman en total la cantidad de UN MILLÓN TRSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000,00) aceptadas por el ciudadano Braulio Mesias Ortega Soto, para ser pagadas en fecha 17 de abril de 2009 la primera y en fecha 10 de mayo de 2009 la segunda a favor de la ciudadana Irene Villamizar Lizcano.

2-. Del folio 48 al 54 corre copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Bolívar del estado Táchira, el 17 de marzo de 2009, bajo el N° 2009.2002, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.386, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual fue consignado por el demandado como documento indubitado para la prueba de cotejo y se refiere al mismo inmueble sobre el que versa la medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual por ser de un documento público puede ser agregada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos José Rafael Quiroz Serrano, Nelson Enrique Quiroz Serrano, María Eumelia Quiroz Serrano, Edit Milady Quiroz Serrano, Ana Yamile Quiroz Serrano, Alvaro Antonio Quiroz Serrano, Manuel Fernando Quiroz Serrano, Elcida Hernández de Osorio y Saulo Alberto Quiroz Serrano, dieron en venta al ciudadano Braulio Mesias Soto Ortega y Alejo Isaid Ballesteros Vergel, un bien inmueble constituido por un local comercial con un baño, mezanine y escalera de acceso a la misma, ubicado en el Edificio Quiroz Serrano, letra A, N° 6-51, planta baja, calle 5, entre carreras 6 y 7, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira.
3-. A los folios 55 al 58 corre copia certificada del documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 25-B, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Braulio Mesias Ortega Soto, constituyó una firma personal con el objeto allí establecido.
4-. Al folio 64, producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia fotostática simple, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano Braulio Mesias Ortega Soto, se identifica con la cédula de identidad Nº V- 25.594.710, y antes se identificada con la cédula de ciudadanía de Colombia N° 16.823.026.
5-. A los folios 122 y 123 esta inserta respuesta a prueba de informes solicitada al SENIAT, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que con la cédula de identidad N° V-25.093.670, correspondiente a la ciudadana Irene Villamizar Lizcano, NO aparece contribuyente inscrito o registrado en el sistema Tributario.
6-. A los folios 88 al 92 del cuaderno de medidas corre inserta respuesta a la prueba de informes requerido a la SUPERINTENDENNCIA NACIONAL DE BANCOS, a través de la cual hace saber que requirió de todas las instituciones financieras, la información solicitada, cuyas respuestas de cada banco rielan a los folios 93 al 100, 102 al 156, 158 al 171, 174 al 187, 194 al 201, 317 al 322, 324, 327, 328, 331 al 333 del cuaderno de medidas. De las que se desprende que el ciudadano Braulio Mesias Ortega Soto, posee relación comercial con las siguientes entidades bancarias: 1-. Banco de Fomento Regional los Andes C.A. (BANFOANDES); 2-. Banco Nacional de Crédito. Y la ciudadana Irene Villamizar Lizcano, mantiene relación comercial y tiene cuenta en el Banco Provincial.
7-. Al folio 172 corre la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) realizada por el depositario judicial, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: el ciudadano José Darío Zambrano Corzo, cédula de identidad N° 7.092.473, con la siguiente dirección Urbanización Táchira casa N° 3-20, San Cristóbal; informó sobre un hurto en la calle 14 de Táriba, donde sujetos desconocidos se introdujeron a su local violentando los candados de las puertas logrando hurtarse varios objetos valorados en ochocientos mil bolívares fuertes aproximadamente.

Valoradas las pruebas, encuentra este Jurisdicente que la parte demandante señaló, que es acreedora de dos letras de cambio las cuales presentó en original siendo las mismas guardadas en la caja de seguridad de este Tribunal por las cantidades de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.690.000,00) cada una, aceptadas por el ciudadano Braulio Mesias Ortega Soto, quien es el demandado de autos, para ser pagadas en fecha 17 de abril de 2009 la primera y en fecha 10 de mayo de 2009 la segunda a favor de la ciudadana Irene Villamizar Lizcano, quien es la demandante en el presente causa.

Por su parte el demandado por intermedio de su Apoderado, negó que haya aceptado y librado las dos (2) letras de cambio que se presentan para su cobro.

Visto como ha quedado planteada la litis, en el presente procedimiento, y valoradas las pruebas aportadas por la parte accionante junto al libelo de la demanda, pasa este Administrador de Justicia a decidir en los términos siguientes:

Establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Además establece el artículo 644 ejusdem:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”

De los artículos trascritos se desprende que si se demanda el cobro de una suma de dinero líquida y exigible, respaldada la obligación con cualquiera de los instrumentos a que se contrae el artículos 644 en comento, como lo sería las dos (2) letras de cambio documentos fundamentales de la presente acción, el Tribunal decretará la intimación para que el demandado pague o formule oposición dentro de los diez (10) días siguientes, todo lo cual se verificó en el caso bajo análisis.

El demandado puede oponerse por cualquier motivo, siendo la consecuencia de tal oposición que el procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario.

En este orden de ideas, se hace necesario revisar la normativa que regula las Letras de Cambio contenidas en el Código de Comercio específicamente lo establecido en el artículo 410 el cual es del tenor siguiente:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

De la norma en comento se evidencia que las letras de cambio deben contener todos los requisitos allí establecidos, lo cual de una revisión de las letras de cambio, se constata que efectivamente reúnen en su totalidad tales requisitos, así formalmente se establece.

En el caso sub iudice encontramos que el demandado alega en primer lugar que no aceptó ni libró las letras de cambios que se presentan para su pago, ya que no ha mantenido relación comercial alguna con la demandante, a este respecto este Administrador de Justicia, tiene como no suficiente tal mención del demandado para oponerse al pago demandado, ya que al señalar que no aceptó para el pago las cantidades demandadas debía tal como lo hizo como condición sine cua non desconocer las dos (2) letras de cambio presentadas por la parte actora como documentos fundamentales de la acción, y de esta manera se abrió un contradictorio sobre la veracidad de las letras de cambio presentadas para su cobro, y al haberse efectuado la prueba de cotejo prueba fundamental en virtud del desconocimiento hecho por el demandado y la subsiguiente insistencia de la parte actora en relación a las referidas letras, estas adquirieron valor, ya que de la referida prueba de cotejo, se desprende, tal y como se estableció en la valoración de las pruebas, que los expertos concluyeron que la firma estampada en las letras de cambio documentos fundamentales de la presente acción, fueron suscritas por la misma personas que realizó la escritura en presencia del juez, escritura que sirvió de documento indubitado, en consecuencia, tal circunstancia, lleva a este Jurisdicente a la convicción que las mismas son fehacientes y que las cantidades demandadas son ciertas, es decir, que el demandado Braulio Mesias Ortega Soto adeuda a la ciudadana Irene Villamizar Lizcano, las cantidades de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,00) por cada una, las cuales tienen fecha de vencimiento de 17 de abril de 2009 la primera y en fecha 10 de mayo de 2009 la segunda. Y así se decide.

En relación, a la defensa del accionado, al señalar que el no firma de la forma en que se encuentran suscritas las letras de Cambio, ningún valor tiene tal defensa, en virtud, que de la prueba de cotejo se desprende que las letras de cambio, documentos fundamentales de la presente causa fueron suscritas por el demandado, por coincidir en la forma de escritura, en consecuencia, se desecha la defensa del demandado ciudadano Braulio Mesias Ortega Soto. Y así se establece.

Ahora bien, con respecto, al pedimento de la demandante, respecto a los intereses de mora y la indexación, las costas y costos del proceso, especialmente a los honorarios profesionales, señala el artículo 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”

“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”

De las normas trascritas se evidencia, que los intereses moratorios, las costas pueden ser demandadas, así como también los honorarios profesionales, con la limitante que estos últimos no deben de exceder del 25% de la suma demandada, y que en el decreto intimatorio el Tribunal conocedor debe dejar constancia de los mismos, todo lo cual, se verificó en autos, tal y como se desprende del auto que corre a los folios 9 y 10. Y así se decide.

Ante la situación planteada, vista la procedencia de la pretensión principal de la accionante, y vista la normativa legal aplicable, de la cual se desprende que proceden otros cobros accesorios, este tribunal, se incorpora a verificar la eficacia de las peticiones secundarias, por derivarse de la principal ya resuelta, entre las que se encuentran los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso, lo cual se hace bajo las consideraciones que de seguida se explanan:
El máximo tribunal del país, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de junio de 2011, expediente AA20-C-2010-000557, sentó el criterio siguiente:

“…No obstante lo anterior, es necesario advertir lo siguiente:
En sentencia del 30 de septiembre de 1992, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en interpretación del principio nominalista que rige el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias en nuestro sistema, estableció que en aquellos casos en que el deudor haya incurrido en mora, las consecuencias de la depreciación de la moneda ocurrida desde entonces y hasta el tiempo del pago, han de recaer sobre él, dando de esta manera vida a la figura de la indexación.
Señala el fallo referido que la inflación es un hecho notorio, y este último acontecimiento, el punto de partida de una máxima de experiencia, siendo el hecho notorio la depreciación de la moneda y la máxima de experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.
En tal sentido, se concluye que “al emplear máximas de experiencia, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo de vencimiento del derecho de crédito”.
En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.
Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554).
…omisis…
La Sala de Casación Civil, en fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell c/ Machinery Care y otros, señaló que: “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.
En otros términos, la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
Ahora bien, en cuanto a los parámetros que fijan el inicio para el cálculo de la indexación judicial, esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que dicho cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor.
En tal sentido, el fallo N° 134 del 7 de marzo de 2002, caso: Maricela Machado de Hernández y otras c/ Banco Popular y de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, estableció lo que sigue:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último. …Omissis…” (Subrayado del texto transcrito)
Asimismo, la sentencia N° 1027, del 18 de diciembre de 2006, caso: María de la Salud Baragaño Vallina c/ Ernesto Fuenmayor Navas, Exp. N° 2005-613, señaló lo siguiente:
“…Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye válidamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:
Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha de admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517...”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Sala).
Igualmente, en cuanto a la indexación judicial y los parámetros que deben comprenderle cuando sea acordada, la Sala en decisión N° 227, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ Raúl Enrique Santana Tarbay, expediente N° 06-0960, estableció:
“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…” (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Sala)
…omisis…
Al respecto, esta Sala ha señalado que dicho parámetro final vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme (Fallo N° 227 del 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ Raúl Enrique Santana Tarbay, expediente N° 06-960); es decir, cuando ya la sentencia sea ejecutable y no recaiga sobre ella la posibilidad de ejercer recurso alguno.
…omisis…
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.-….”

Ahora bien, la parte demandante alega en su escrito de demanda que se le deben los intereses moratorios, determinando el porcentaje en que deben ser calculados, alegando el 1% mensual, en razón de lo expuesto, y en base a la jurisprudencia que se trae a colación, los intereses son procedentes pero en un porcentaje diferente al alegado por la parte demandante, en razón, que la demandante ciudadana Irene Villamizar Lizcano, ha dejado de percibir el beneficio correspondiente al dinero dado en calidad de prestado al demandado ciudadano Braulio Mesias Ortega Soto, pero en virtud, que el Juez es conocedor de la ley, de seguida se entra a determinar cuál es el porcentaje aplicable para determinar los intereses legales, al respecto, para este jurisdicente, considera necesario, plasmar lo que establece el Código de Comercio en sus artículos 108 y 414 al respecto::

“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”

“En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.”

Y en este sentido, el artículo 456 ordinal 2° ejusdem dice “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:…2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;” de donde se desprende que la letra de cambio presentada para su cobro en el caso bajo estudio, no se estableció la tasa de interés en el cuerpo de la misma, por lo que resulta incorrecta la aplicación hecha por la parte actora en su escrito de demanda, asimismo en el artículo transcrito se desprende que los intereses correrán a partir de la fecha del vencimiento de la letra de cambio, y conforme al criterio jurisprudencial supra referido, deben calcularse desde la fecha en que la obligación se hace exigible hasta el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual a través de una experticia complementaria del fallo se determinaran los intereses moratorios generados desde la fecha del vencimiento de la cambial 1/2, 17 de abril de 2009, hasta la fecha de admisión de la demanda, 25 de mayo de 2009; y de la 2/2, 10 de mayo de 2009, hasta la fecha de admisión de la demanda, 25 de mayo de 2009. Y así se decide.

En virtud, de la normativa transcrita, los intereses para las acreencias cuyo documento fundamental es una letra de cambio, pueden ser legales o convencionales, el interés convencional, lo contempla el artículo 108 ut supra transcrito y el legal lo contempla el artículo 414 y 456 ejusdem, todo lo cual lleva a determinar, que el interés debido a la demandante de autos, deben ser calculados al cinco por ciento (5%), en virtud, que no se estipuló un interés diferente en las cambiales, y conforme al criterio jurisprudencial supra referido, deben calcularse desde la fecha en que la obligación se hace exigible hasta el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual a través de una experticia complementaria del fallo se determinarán los intereses legales generados desde la fecha del vencimiento de la cambial 1/2, 17 de abril de 2009, hasta la fecha de admisión de la demanda, 25 de mayo de 2009; y de la 2/2, 10 de mayo de 2009, hasta la fecha de admisión de la demanda, 25 de mayo de 2009., sobre la cantidad de Bs. 690.000,00 mensuales, cada una. Y así se decide.

Asimismo, la parte accionante en el petitorio de su escrito libelar, solicitó la indexación monetaria, la cual es totalmente procedente en nuestra legislación cuando la pretensión versa sobre una suma líquida y exigible de dinero, aunado al criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión transcrita precedentemente, la cual textualmente estableció:

“…En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.-…”

Criterio que acoge quien aquí decide, por tal razón, se acuerda la indexación desde el día de la admisión de la demanda, ósea, desde el día 25 de mayo de 2009 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual, se acuerda realizar la respectiva corrección monetaria, a través de la misma experticia complementaria del fallo, supra indicada. Y así se establece.

En otro orden de ideas, este Tribunal, ordena notificar a los jueces asociados a los fines de hacerles saber, que este órgano administrador de justicia profirió sentencia definitiva, en consecuencia, visto que en fecha 01 de diciembre de 2009, la parte demandante consignó el respectivo depósito con los emolumentos para el pago de los jueces asociados, dispone, mediante el respectivo recibo de egreso, hacer entrega de dicho dinero a la parte actora. Y así se establece.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana IRENE VILLAMIZAR LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.093.670, contra el ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.594.710 por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMACIÓN.
SEGUNDO: se CONDENA al ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.594.710, al pago de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.380.000,00) en total por las dos (2) letras de cambio, a razón de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.690.000,00) cada una, las cuales tienen fecha de vencimiento de 17 de abril de 2009 la primera y en fecha 10 de mayo de 2009 la segunda, a favor de la demandante ciudadana Irene Villamizar Lizcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.093.670.
TERCERO: se CONDENA al ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, ya identificado, al pago de los intereses moratorios demandados a la tasa del 5% anual, calculados desde la fecha del vencimiento de la cambial 1/2, 17 de abril de 2009, hasta la fecha de admisión de la demanda, 25 de mayo de 2009; y de la 2/2, 10 de mayo de 2009, hasta la fecha de admisión de la demanda, 25 de mayo de 2009.
CUARTO: se CONDENA al ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, ya identificado, al pago de la indexación monetaria, calculada desde el 25 de mayo de 2009, exclusive, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: para el calculo de los intereses vencidos generados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, 11 de agosto de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda, 29 de abril de 2010; y de la corrección monetaria, acordada desde el día 20 de mayo de 2010, fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, se ACUERDA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo; tomando en consideración para la corrección monetaria la variación de los Índices de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la cual será realizada por un solo experto contable que designará el Tribunal, en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO: devolver a la parte actora el dinero consignado para el pago de los honorarios de los jueces asociados.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil catorce.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


JMCZ/mzp
Exp.20.545
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.-

La Secretaria
JMCZ/mzp.-