REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º y 155º
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ILDA MARIA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.078.013, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Calle 3, Casa No. 2-39, y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA VERONICA RAGA MORAES, con Inpreabogado No. 198.123
PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA CARVAJAL SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.164.707, domiciliada en San Cristóbal, Calle 5, Casa 1-55, Urbanización El Paraíso, La Honda, Aldea Urdaneta, continuadora jurídica del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NUBIA DAILEY DUARTE MENDEZ, con Inpreabogado No. 198.122.
MOTIVO: Reconocimiento De Unión Concubinaria.
EXPEDIENTE: 21.622-2013
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte actora, que el 28/02/1987 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL, pero que visto que se presentaron algunos inconvenientes colocaron fin a su matrimonio y fue el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira en fecha 13/06/1994 que declaró disuelto dicho vinculo matrimonial, pero al año siguiente de su divorcio el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL volvió a su vivienda, por lo cual; comenzaron a vivir en común desenvolviéndose con normalidad, respeto, trabajando juntos como marido y mujer ante familiares y amigos, como si estuviesen casados legalmente, durando 18 años como pareja hasta el año en que muere el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 10/07/2013, ( f. 32 y 33) se admitió la demanda de autos, se ordeno la citación de la ciudadana CARMEN ROSA CARVAJAL SALCEDO y se ordenó la publicación del edicto en el Diario la Nación de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
CITACIÓN:
En fecha 08/10/2013 (f. 37) la ciudadana CARMEN ROSA CARVAJAL SALCEDO asistida de la abogada NUBIA DUARTE con Inpreabogado No. 198.122, se dio por citada en la presente causa.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante ; en la diligencia mediante la cual la ciudadana CARMEN ROSA CARVAJAL SALCEDO se dio por citada en la presente causa, convino en todas y cada una de sus partes en la presente demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 14/11/2013 (f. 38 al 41) la abogada DANIELA VERONICA RAGA MORAES, con Inpreabogado No. 198.122, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
• documento de propiedad marcado con la letra B.
• fotografías anexas junto a la demanda
• documento marcado con la letra E.
• testimoniales de los ciudadanos HECTOR MARQUEZ, AURA ZAMBRANO, CARMEN MENDOZA.
PROMOCIÓN DE RPUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito alguno que le favoreciere.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 06/11/2013 (f. 43) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
CONSIGNACIÓN DE EDICTO:
Mediante diligencia de fecha 16/05/2014 (f. 47) la abogada DANIELA VERONICA RAGA MORAES, con Inpreabogado No. 198.122, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto publicado en el Diario la Nación.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte actora, que un año después de haberse disuelto el divorcio con el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL, éste regreso a su casa y comenzaron a convivir como si estuvieren casados, desenvolviéndose con normalidad, armonía, respeto y amor, hasta la fecha en la que muere el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL.
Por su parte; la demandada en la oportunidad de darse por citada en el presente juicio, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A la copia fotostática certificada inserta del folio 9 al 10, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira, disolvió el vinculo matrimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL e ILDA MARIA SALCEDO
Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 07/01/1992, No. 47, Protocolo 1, Tomo 1, inserto del folio 11 al 13, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de el se desprende; que los ciudadanos ROSA CARVAJAL SALCEDO, ILDA MARIA SALCEDO DE CARVAJAL y CARMEN ROSA CARVAJAL SALCEDO, adquirieron un inmueble ubicado en la calle 3, No. 2-39, Barrio 23 de Enero Parte Baja, la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al acta de defunción No. 689, de fecha 18/04/2013, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta del folio 14 al 16, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de el se desprende; que el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL, falleció el 18/04/2013.
A las fotografías y reproducción a color, inserta del folio 17 al 24, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se observa a los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL e ILDA MARIA SALCEDO DE CARVAJAL, compartiendo en reuniones familiares.
Al original inserto al folio 25 y 26, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos CARVAJAL SALCEDO CARMEN ROSA, CARVAJAL JOSE GREGORIO y SALCEDO HILDA MARIA, adquirieron una parcela en el jardín metropolitano según Contrato de Venta No. 29900.
A las Facturas insertas del folio 27 al 31, el Tribunal lo valora como un documento administrativo, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, para lo cual es importante traer a colación el criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:
“…Para esta Corte los Documentos Administrativos ,son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”
Con apego al criterio expuesto; éste Tribunal valora las documentales referida; y de ella se desprende; que el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL canceló impuesto del inmueble ubicado en la Calle 3, Casa No. 2-39, 23 de Enero Parte Baja.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, pasa este Tribunal antes de resolver el fondo en la presente causa, a esclarecer la fecha de inició de la unión concubinaria que aquí se ventila entre las partes que integran la relación jurídica procesal:
La parte actora – a su decir-, manifiesta que inició la relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, un año de haberse disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos.
Al folio 09 y 10, corre inserta en copia simple la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira, de fecha 13/06/1994, la cual disolvió el vínculo matrimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL y la ciudadana ILDA MARIA SALCEDO.
Es decir; que de lo indicado anteriormente, se desprende claramente que si bien es cierto para el momento que la ciudadana ILDA MARIA SALCEDO inició la relación concubinaria con el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL, ambos ya tenían un año de separados de hecho, y si el vinculo matrimonial que los unía fue disuelto en el año de 1994, no es menos cierto; que la parte demandada en el recorrido de la presente controversia debió aportar elementos probatorios que desvirtuara lo expresado por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que; quedó como fecha cierta de inició de la presente relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL e ILDA MARIA SALCEDO, el año de 1995. Y así se aclara.
Señala el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Así mismo el artículo 77 de nuestra Carta Magna:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:
…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente que existen uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, que son equiparadas al matrimonio, y debe concurrir los siguientes requisitos sine qua non: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.
En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos, y adminicular los elementos probatorios traídos al presente juicio, observa:
*De los folios 20 al 24, corren insertas fotografías de las cuales se observa; a los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL e ILDA MARIA SALCEDO DE CARVAJAL, compartiendo en reuniones familiares.
*En el año de 1997, los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL e ILDA MARIA SALCEDO DE CARVAJAL, juntó con su hija adquirieron una parcela en el Jardín Metropolitano, tal como se evidencia de Contrato No. 29900 inserto al folio 25.
*Del folio 27 al 31, corren en original planillas emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, emitidas a nombre del ciudadano CARVAJAL JOSÉ GRGORIO, de las cuales se desprende; que su dirección es la Calle 3, No. 2-39, 23 de Enero Parte Baja, domicilio que coincide con el señalado por la parte actora.
*La demandada de autos, al momento de darte por citada en el presente juicio, convino en todas y cada una de sus partes en la presente demanda.
Es decir; que de los elementos probatorios aportados e indicados anteriormente, los cuales fueron concatenados todos en su conjunto, y valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia que entre los ciudadanos ILDA MARIA SALCEDO y JOSE GREGORIO CARVAJAL existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Así se decide.
Ahora bien; en contraposición se observa que la parte demandada cuando se dio citada convino en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, así mismo es importante resaltar que no aportó pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante, por lo que efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En tal virtud; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ILDA MARIA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.078.013, y el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL, (hoy premuerto) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.196.994, desde el año 1995 hasta el 18/04/2013, fecha en la que muere el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. . Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana ILDA MARIA contra la ciudadana CARMEN ROSA CARVAJAL SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.164.707, domiciliada en San Cristóbal, Calle 5, Casa 1-55, Urbanización El Paraíso, La Honda, Aldea Urdaneta, continuadora jurídica del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ILDA MARIA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.078.013, y el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL, (hoy premuerto) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.196.994, desde el año 1995 hasta el 18/04/2013,
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de junio del 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Expediente 21.622-2013
JMCZ/ar
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.
Secretaria
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