REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CHONA CARRERO ELENA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.207.220, domiciliada en Táriba, Urbanización El Diamante, parcela N° 26, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Estado Táchira y hábil.

DEMANDADO: VANEGAS JOSE ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.667.343, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No : 20.666

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se recibió por distribución demanda en fecha 12 de agosto de 2008, en la cual la ciudadana Elena Chona Carrero, titular de la cédula de identidad V-9.207.220, asistido por el abogado Rodmy Antonio Mantilla, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.489, demanda al ciudadano José Alfonso Vanegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.667.343, por cumplimiento de contrato, señalando en el libelo textualmente lo siguiente:
“ A) Mediante documento de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común en fecha cierta 23 de enero de 1995, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de Tribunal Distribuidor, y homologada por este mismo Tribunal en fecha nueve (09) de septiembre de 1998; el ciudadano José Alfonso Vanegas, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.667.343 y civilmente hábil; SE OBLIGÓ a cancelarme como parte de la liquidación de la sociedad conyugal la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), en moneda de curso legal en el país para el año 1995, hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo) tal como se evidencia en el documento anteriormente citado. B) …”EL DEMANDADO” JOSÉ ALFONSO VANEGAS, supra identificado, se ha negado a honrar el compromiso por él adquirido y a pesar de los requerimientos a “EL DEMANDADO”, en forma reiterada, para que pagará, tales diligencias han resultado infructuosas y no ha sido posible conseguir su pago.

La actora manifiesta que fundamenta la demanda en un contrato de partición de bienes de la sociedad conyugal, en el cual el demandado se obligó a pagar una suma de dinero en los términos estipulados en la partición, fundamentando la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.277 del Código Civil. Estimo la demanda en la cantidad de de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) (Fls 1 al 4).

Recaudos presentados:

1.- De los folios 6 al 10, riela copia fotostática simple del escrito contentivo de divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos José Alfonso Vanegas y Elena Chona Carrero, del auto mediante el cual se le dio entrada y la decisión en la cual se declara con lugar el divorcio.
2.- Al folio 11, riela diligencia en la cual José Alfonso Vanegas y Elena Chona Carrero, asistidos por el abogado José Nicolás Duque, mediante la cual solicitan la homologación al acuerdo realizado en cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal.
3.- Al vto del folio 11, riela auto de fecha 09 de septiembre de 1998, mediante el cual homologan y dan el carácter de cosa juzgada al acuerdo realizado por las partes en cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal.
4.- Al folio 12, riela diligencia suscrita por el ciudadano José Alfonso Vanegas, en la cual solicitan se realice una aclaratoria respecto al porcentaje de condominio en los bienes comunes de la torre A, y el porcentaje de condominio en los bienes comunes del Centro Residencial y Empresarial La Concordia.
5.- Al folio 13, riela auto de fecha 17 de septiembre de 1998, mediante el cual se admite la aclaratoria solicitada, correspondiente a los porcentajes de condominio.
ADMISIÓN
Al folio 16, riela auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2008, en el cual se admite la demanda y se ordena su tramitación por el juicio ordinario, ordenándose la citación del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.

CITACIÓN
Al folio 17, riela Boleta de Citación del ciudadano José Alfonso Vanegas, titular de la cédula de identidad V- 5.667.343.

Al folio 19, riela recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Alfonso Vanegas, titular de la cédula de identidad V-5.667.343.
Al folio 20, riela diligencia suscrita por la alguacila del Tribunal de fecha 27 de octubre de 2008, en la cual deja constancia que el recibo de citación fue firmado por el ciudadano José Alfonso Vanegas, en la sede del salón de belleza El Escorpión, frente al Banco Sofitasa, en la séptima avenida.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso mediante demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Elena Chona Carrero, titular de la cédula de identidad V- 9.207.220, en contra de José Alfonso Vanegas, titular de la cédula de identidad V-5.667.343, en virtud de una deuda de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), provenientes de la partición y liquidación de la sociedad conyugal, el cual fue plasmado en el escrito de divorcio, demandando el pago de dicha cantidad, los intereses legales y la correspondiente indexación.

La parte demandada, fue citada personalmente y no compareció al proceso ni por sí ni por medio de apoderado, siendo la misión de éste órgano administrador de justicia examinar la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De los folios 6 al 10, riela copias fotostáticas simples las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende escrito de divorcio presentado por los ciudadanos José Alfonso Vanegas y Elena Chona Carrero, titulares de las cédulas de identidad V-5.667.343 y V-9.207.220, en cuyo texto incorporaron a partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el auto de admisión de fecha 23 de enero de 1995, la decisión en la cual se declara con lugar el divorcio, y el auto de fecha 30 de marzo de 1995, en el cual se ordena el ejecútese de la mencionada sentencia. A éstos últimos documentos; el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 ejusdem, y 1.357 del Código Civil; para demostrar que el escrito presentado de común acuerdo por las partes fue tramitado por el Juzgado correspondiente, quien emitió el auto de admisión el 23 de enero de 1995, dictó decisión en la cual se declara con lugar el divorcio y por auto de fecha 30 de marzo de 1995, ordenó el ejecútese de la mencionada sentencia.

Al folio 11 y su vto, riela copias fotostática simple la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende diligencia de fecha 09 de septiembre de 1998, en la cual los ciudadanos José Vanegas y Elena Chona, solicitaron la correspondiente homologación al convenimiento realizado respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, y auto de la misma fecha en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, homologa y le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a la partición de los bienes de la sociedad conyugal.
Al folio 12 y 13, riela copia fotostática simple la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende diligencia de fecha 17 de septiembre de 1998, en la cual José Alfonso Vanegas, titular de la cédula de identidad V-5.667.343, manifiesta que se omitieron los datos de registro y lo correspondiente al porcentaje de condominio de los inmuebles objeto de partición, y auto de la misma fecha en la cual se admite los datos mencionados como aclaratoria.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniéndose como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración, se sustentan en el marco legal vigente y en el principio IURIT NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede éste Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa a las siguientes consideraciones.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el tribunal observa que el demandado no se presentó en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (resaltado propio)

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Respecto a la confesión ficta, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, (Expediente N° 00-557) dictaminó:

“…El artículo denunciado como infringido, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… De tal manera que por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ que requiere de la concurrencia de la siguientes condiciones para su verificación:

1.-)Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

2.-)Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

3.-)Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,

4.-)Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

Ahora bien, en el caso sub iudice es necesario verificar si se cumplieron los requisitos para que proceda la confesión ficta.
En cuanto a la citación del demandado, dicha citación se verifico el día 27 de octubre de 2008, según la diligencia del alguacil del tribunal, el cual deja constancia que el recibo de la citación fue debidamente firmado por José Alfonso Vanegas en la sede del Salón de Belleza El Escorpion, por ende, se considera validamente citado. Asimismo, se observa de las actas procesales que conforman el expediente que el demandado de autos aún y cuando fue validamente citado, no compareció a dar contestación a la demanda intentada en su contra ni promovió prueba alguna para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, observándose en el presente caso, que el demandado no compareció ni a contestar la demanda ni a promover pruebas que le favorezcan

En relación al requisito, que exige que la petición no sea contraria a derecho, se observa que la presente demanda surge como resultado de una partición amistosa que realizan las partes de los bienes que constituían la comunidad conyugal, quedando plasmado dicho convenio en el escrito donde solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, en el cual expresaron los bienes adjudicados a la ciudadana Elena Chona Carrero, señalando lo siguiente: “…un vehículo que se adquirirá o una suma de dinero equivalente no superior a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) hoy cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo)” (vto. f. 6), en virtud de dicho acuerdo la ciudadana Elena Chona Carrero demanda por cumplimiento de contrato a José Alfonso Vanegas, fundamentando su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, alegando la obligación de pagar en los términos establecidos en el contrato, considerando dicha obligación de plazo vencido, por cuanto el demandado de autos no cumplió con la mencionada obligación.
Observa este Juzgador de lo alegado por la parte actora en su libelo, que la obligación de pagar la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), actualmente cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), surge de la partición amistosa realizada por José Alfonso Vanegas y Elena Chona Carrero en su escrito de divorcio, el cual fue debidamente homologado según auto de fecha 09 de septiembre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a petición de las partes interesadas según diligencia de fecha 09 de septiembre de 1998; Así las cosas, es necesario indicar que la homologación del Tribunal respecto a la partición de los bienes de la sociedad conyugal en los términos convenidos por ellos, le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Así lo ha dicho el alto Tribunal de la República al señalar que “los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes… Igualmente los jueces tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales deben asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes le hubieran dado erróneamente otra diferente…” (sentencia de la Sala de Casación Civil, citada por el autor Patrick J. Baudin, en su obra Código de Procedimiento Civil. p. 22).

De acuerdo con la anterior doctrina, en opinión de quien aquí juzga el escrito de solicitud de divorcio de ruptura prolongada de la vida en común, dentro de cuyo texto las partes propusieron la manera de partir sus bienes, no debe calificarse como un contrato en su sentido técnico, pues si bien, contiene un acuerdo de voluntades, dicho acuerdo fue sometido a la aprobación o no del órgano jurisdiccional que en esa oportunidad conoció del asunto, lo cual desvirtúa su naturaleza contractual, para concebirlo como una sentencia, desde el momento en que el Tribunal de la causa le imparte la homologación con el carácter de cosa juzgada, por tanto la fase subsiguiente sería su ejecución (voluntaria y en su defecto forzada).

Por los razonamientos expuestos, es forzoso concluir para quien aquí decide, que dicho acuerdo suscrito por las partes no es un contrato tal y como fue erróneamente señalado en el libelo de la demanda por la parte actora, pues realmente la partición de mutuo acuerdo está contenida en el escrito de solicitud de divorcio de ruptura prolongada de la vida en común, por tanto, para quien aquí juzga la misma per se no tiene naturaleza contractual, por tanto el cumplimiento del mal denominado contrato por la parte actora no debe ser reclamado judicialmente por la vía ordinaria.

En el caso sub lite la pretensión del actor consiste en un juicio iniciado por cumplimiento de contrato, cuando lo procedente sería solicitar ante el Tribunal de la causa la ejecución voluntaria del escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común que fue homologado por el tribunal; y en caso de incumplimiento solicitar la ejecución forzosa, por cuanto a la mencionada actuación le fue impartida el carácter de sentencia, todo de conformidad con lo previsto para la ejecución de sentencias en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo oportuno traer a colación lo indicado en los artículo 523, 524 y 526 ejusdem, los cuales señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 523 La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”

Artículo 524 Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”

Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se procederá a la ejecución forzada (resaltado propio)

En consideración de lo expuesto, se observa que no se encuentra cumplido el requisito que exige que la petición no sea contraria a derecho para que ocurra la ficción jurídica denominada en derecho confesión ficta, por cuanto se demando el cumplimiento de contrato por la vía ordinaria siendo lo procedente solicitar ante el Tribunal de la causa la ejecución de sentencia, tal como fue señalado anteriormente. Así se decide.

Aclara éste órgano administrador de justicia que por el solo hecho que el demandado no diere contestación a la demanda y no hubiere promovido pruebas, no pueden tenerse como ciertos todos los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar, pues la labor del operador jurídico es la de examinar la procedencia o no de la acción incoada. Así se aclara.

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, las doctrinas ut supra comentadas y acogidas por este tribunal en forma íntegra todo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se determinó que es evidente que la acción incoada no está ajustada a derecho, le es forzoso a éste jurisdicente, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En virtud que la declaratoria de inadmisibilidad se efectúa en la fase de sentencia de mérito, debe condenarse en costas a la parte actora. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuesto, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana Elena Chona Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.207.220. domiciliada en Táriba, Urbanización El Diamante, parcela N° 26, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil en contra del ciudadano JOSE ALFONSO VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.667.343 y civilmente hábil.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.). Exp. 20.066. JMCZ/acma.-. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes. Jocelynn Granados S. Secretaria (fdo.).

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 20.066, del juicio de CUMPLIMIENTO DE COTRATO intentado por CHONA CARRERO ELENA en contra de VANEGAS JOSE ALFONSO, fecha de entrada: 14 de Agosto de 2008. Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo- en el Tribunal. San Cristóbal, 29 de mayo de 2014.-