REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE:





APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:





DEFENSOR AD-LITEM DE LA DE LA PARTE DEMANDADA




EXPEDIENTE Nº

MOTIVO: MIRIAM MARLENY VIVAS DE BEJARANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-8.098.848, domiciliada en la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira y civilmente hábil.


ALBA DUQUE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.554.321 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.036.


JOSÉ ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA, extranjero, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.-81.860.227, domiciliado en el la calle 4, entre carreras 1 y 2, casa N° 1-37, en la Población de Michelena, municipio Michelena Estado Táchira.


MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.109.678 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.684

18884

DIVORCIO


NARRATIVA

En fecha 17 de julio de 2012, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Miriam Marleny Vivas de Bejarano, asistida por la abogado en ejercicio Alba Duque Rosales, fundamentándola en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano José Alejandro Bejarano García, en fecha 15 de junio de 1985, por ante la primera autoridad civil del Municipio Presbítero Doctor José Armando Pérez, Distrito Michelena del Estado Táchira; fijando su domicilio conyugal en la calle 4 entre carreras 1 y 2 casa N° 2-37, población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira. Que de su unión procrearon un hijo llamado Robert Alejandro Bejarano Vivas, hoy en día mayor de edad.
Que su matrimonio con su cónyuge, en un comienzo fue muy feliz, era una unión donde reinaba la armonía y la felicidad pero desde hace aproximadamente 15 años su conyuge abandono el hogar conyugal y no volvió a saber nada de él, dejándola sola con su menor hijo, a pesar de sus intentos para comunicarse con él, los cuales resultaron infructuosos ya que le fue imposible localizarlo.
Por lo cual demanda al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA, su cónyuge, fundamentando la presente acción de divorcio conforme a lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días más un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público. Comisionándose para la practica de la citación de la parte demandada al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto del 2012, la ciudadana Miriam Marleny Vivas de Bejarano, otorgó poder apud-acta a la abogado Alba Duque Rosales.

En fecha 10 de agosto de 2012, se libró la compulsa al demandado, remitiéndose la misma al Juzgado comisionado con oficio N° 627 y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogado Omaira Jiménez Arias, en su condición de Juez Temporal.
En fecha 16 de enero del 2013, se agrego comisión de citación del demandado, debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
Por auto de fecha 28 de enero del 2013 se repuso la causa al estado de notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de fecha 07/08/2012.
En fecha 04 de febrero de 2013, se libró la compulsa al demandado, remitiéndose la misma al Juzgado comisionado con oficio N° 98 y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero del 2013, la ciudadana Miriam Marleny Vivas de Bejarano, otorgó poder apud-acta a la abogado Alba Duque Rosales.
En fecha 22 de febrero del 2013, el Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada en forma personal por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril del 2013, se agrego comisión de citación del demandado, debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2013, se designo defensor ad-litem a la abogado Carmen Emilse Porras Cárdenas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del demando José Alejandro Bejarano García; la cual se ordeno la notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara su juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2013, se designo defensor ad-litem a la abogado Carmen Emilse Porras Cárdenas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del demando José Alejandro Bejarano García; la cual se ordeno la notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara su juramento de Ley.
En fecha 10 de junio de 2013, el alguacil notifico a la defensor ad-litem designado.
En fecha 12 de junio de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem abogada Carmen Emilse Porras Cárdenas.
En fecha 26 de junio de 2013, se libró compulsa a la defensor Ad-litem designada.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal a la abogada Carmen Emilse Porra Cárdenas, e su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2013, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante Miriam Marleny Vivas de Bejarano, asistida por su apoderada Alba C. Duque Rosales, con la presencia de la abogada Carmen Emilse Porras Cárdenas, en su carácter de defensor ad-litem del demandado; y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, el actor insistió en la continuación del proceso.
En fecha 01 de noviembre de 2013, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia de la demandante Miriam Marleny Vivas de Bejarano, asistida por su apoderada Alba C. Duque Rosales, con la presencia de la abogada Carmen Emilse Porras Cárdenas, en su carácter de defensor ad-litem del demandado; y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes la actora insistió en la continuación del proceso. Y se emplazo a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su condición de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2013, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia de la demandante Miriam Marleny Vivas de Bejarano, asistida por la abogada Alba Candelaria D Rosales, y de la abogada Carmen Emilse Porras Cárdenas, en su carácter de defensor ad-litem del demandado José Alejandro Bejarano García, quien consignó en dos folios útiles escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, se repuso la causa al estado de promover pruebas, declarando nulas todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda, en tal virtud se nombró al abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, como defensor ad-litem de la parte demandada(F.78)
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, el alguacil de Tribunal informó haber notificado al abogado Martín Epitafio Bustamante Cabrera, en su carácter de defensor ad-litem del demandado.
En fecha 19 de diciembre de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera.
En fecha 27 de enero de 2014, se agregó escritos de pruebas de las partes.
Por auto e fecha 03 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas de la parte demandante. Se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos; comisionándose al Juzgado de los Municipios Michelena y lobatera de esta Circunscripción judicial del Estado Táchira. Y en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Martín Epitafio Bustamante Cabrera, en su carácter de defensor ad-litem del demandado José Alejandro Bejarano García.
En fecha 03 de abril de 2014, se agregó la comisión de pruebas (evacuación de testigos), promovidas por la parte actora, procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 17 de febrero de 2014, se oyeron las declaraciones de los ciudadanas Margarita Molina Ramírez y Gladys Haydee Méndez Suárez (F 97 al 99).Y en fecha 02 de abril, se oyó la declaración de la ciudadana María Elena Ramírez (F106).
Estando en el lapso para presentar informes, este Tribunal deja constancia que la parte actora hizo uso de este derecho fuera de lapso.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 53 de fecha 15 de junio de 1985, perteneciente a los ciudadanos José Alejandro Bejarano García y Miriam Marleny Vivas Ramírez.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 15 de junio de 1985, por ante la Primera autoridad civil del Municipio Presbítero doctor José Armando Pérez, Distrito Michelena, del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira.

En el lapso probatorio la parte actora promovió:

1.- testimonial de las ciudadanas Margarita Molina Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.277, Gladys Haydee Méndez Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.321.867 y Maria Elena Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V.-8.100.558, domiciliados en la población de Michelena del Estado Táchira y civilmente hábiles.
Habiendo sido evacuados los testigos y revisado el testimonio de cada uno de ellos, se tiene como cierto que conocían por más 15 años, al actor y la demandada, como cónyuges, constándole que fijaron su domicilio en la calle 4, entre carrera 1 y 2,casa N° 2-37, en la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado, que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que el cónyuge se marchó del hogar conyugal, abandonándola sola con su hijo hace más de 15 años.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado luego de 15 años de haber contraído el matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge y su hijo, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El ciudadano José Alejandro Bejarano García, fue demandado por su cónyuge ciudadana Miriam Marleny Vivas de Bejarano, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después de estar conviviendo por el lapso de 15 años y de haber contraído matrimonio en el año 1985, vive separada de su cónyuge debido a que el lo abandonó junto con su hijo y hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
Ahora bien, se evidencia que el ciudadano José Alejandro Bejarano García, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicho ciudadano abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana Miriam Marleny Vivas de Bejarano, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que la haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MIRIAM MARLENY VIVAS DE BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.098.848, contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.860.227, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA Y MIRIAM MARLENY VIVAS DE BEJARANO, por ante Primera autoridad civil del Municipio Presbítero doctor José Armando Pérez, Distrito Michelena, del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 53 de fecha 15 de junio de 1985.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce ( 14 ) días del mes de mayo de dos mil catorce .- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA MARÍA A. MARQUINA DE HERNÁNDEZ, (FDO)