REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
JOSEFINA MENESES SUARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.634.263, residenciada en la casa N° 02, Barrio, casa N° 2-92. El remolino I, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil.
JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.462.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.688.
DIANA CAROLINA BÁEZ MENESES, BETSY JOHANA BÁEZ MENESES Y GEMINSON LENDER BÁEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.421.326, V.-16.421.327 Y V-13.999.248, respectivamente, domiciliados en la casa N° 02, Barrio, casa N° 2-92. El Remolino I, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábiles.
VÍCTOR MANUEL ALVAREZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.-V-9.147.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.311, de este domicilio y civilmente hábil.
19142
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Josefina Meneses Suares, asistida por el abogado Julio Cesar Sandoval Pérez, contra los ciudadanos Diana Carolina Báez Meneses, Betsy Johana Báez Meneses y Geminson Lender Báez Meneses, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.421.326, V.-16.421.327 y V.-13.999.248 respectivamente por reconocimiento de unión concubinaria, en la cual alegó:
Que inició una unión concubinaria en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el ciudadano JORGE ELIAS BÁEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.007.328, hasta la fecha de su fallecimiento el cual fué el 14 de octubre del 2013, fijando su domicilio en la calle 2, Barrio, casa N° 2-92, El Remolino I, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira
Que durante la vigencia del concubinato siempre existió un trato de marido y mujer, ante familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si estuviesen casados
Que durante la unión concubinaria procrearon tres hijos llamados Diana Carolina Báez Meneses, Betsy Johana Báez Meneses y Geminson Lender Báez Meneses.
Que dicha unión concubinaria se inició en el hogar bajo el régimen de la mayor armonía, confianza y comprensión surgiendo entre ellos una relación estable permanente y pública, que significó recibir el trato de parte de sus allegados, vecinos, familiares como si fuesen cónyuges, pues se presentaban como marido y mujer, ayudándose mutuamente tanto económicamente como moralmente para el desarrollo y mantenimiento de sus hijos. Por tales razones fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil (F.1-2).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que compareciera ante el mismo, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la última citación más un día que se le concedió como termino de distancia; ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 52, ordinal 2° del Código Civil e instando a la parte actora a consignar las respectivas copias a los fines de elaborar la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 09 de enero de 2014, la parte actora a través del abogado Julio Cesar Sandoval Pérez, consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 07/01/2014, y en le cual se publicó el edicto ordenado en autos, Y en la misma fecha se agregó al expediente (33 al 35).
En fecha 09 de enero de 2014 la ciudadana Josefina Meneses Suares, otorgó poder al abogado Julio Cesar Pérez.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2014, los ciudadanos Diana Carolina Báez Meneses, Betsy Johana Báez Meneses y Geminson Lender Báez Meneses, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.421.326, V.-16.421.327 y V.-13.999.248, en su carácter de demandados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Víctor Manuel Alvarez Martínez, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.311. Y en la cual otorgaron poder apud-acta al abogado que Víctor Manuel Alvarez Martínez.
En fecha 01 de abril de 2014, el abogado Víctor Manuel Alvarez Martínez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, convino en cada uno de los términos de la presente demanda; aceptando los términos plasmado y renunciando a los lapsos procesales que rigen la presente demanda.
Por diligencia de fecha 01 de abril de 2014, la parte actora a través de su apoderado judicial, renunció a los lapsos procesales.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2014, se fijó el lapso el décimo quinto día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes, a fin de presentaran los informes correspondientes.
En fecha 10 de abril del 2014., las partes se dieron por notificados del auto anterior.
El Tribunal, deja constancia que las partes, estando en el lapso para presentar informes, no hicieron uso de este derecho.
MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de los demandados, de su relación concubinaria con el extinto, JORGE ELIAS BÁEZ, cuyo comienzo fue en el mes septiembre de 1976, hasta el día 10 de octubre de 2013, fecha de su fallecimiento.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte
“ …Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, los sujetos pasivos de la acción incoada, estos son, los ciudadanos: Diana Carolina Báez Meneses, Betsy Johana Báez Meneses y Geminson Lender Báez Meneses, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.421.326, V.-16.421.327 y V.-13.999.248, según se corrobora de las Actas de nacimiento Nos. 956, 457, 842, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, y del acta de defunción N° 1019 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Poder Electoral del Estado Táchira, son hijos del presunto concubino Jorge Elias Báez, por cuanto al ser instrumentos emanados de órgano administrativo competente tiene el carácter de documentos públicos, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden, se observa que los prenombrados hijos del presunto concubino, en su condición de demandados, convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la demandada y el de cujus existió una unión concubinaria, renunciando, a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, para que se procediera a dictar la respectiva sentencia.
Vista la actuación de la parte demandada y por cuanto es un hecho cierto que quien funge como demandados: son hijos del de cujus y la demandante, en aras de resolver el asunto sometido al arbitrio de este juzgador, al no plantearse un contradictorio que hiciera obligatorio el agotamiento de los lapsos procesales, se hace evidente la necesidad de obviar las formalidades exigidas por la ley adjetiva, para asumir la conclusión final, que a manera de sentencia y sin vulnerar la esencia del artículo 257 de la misma, sirva para garantizar la paz entre los justiciables.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana entre la ciudadana Josefina Meneses Suares y el extinto Jorge Elias Báez, si existió una unión concubinaria, y por cuanto este Juzgador, del análisis de las actas que conforman el expediente obtiene evidencias suficientes de que la accionante inició la unión concubinaria el año 1976 a través de la Partida de Nacimiento del hijo mayor, ciudadano Geminson Lender Báez Meneses, quien nació en el año 1977, se establece que dicha relación fue a partir del mes de septiembre de 1976, hasta el día 14 de octubre de 2013, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide. -
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Josefina Meneses Suares, por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra de los ciudadanos Diana Carolina Báez Meneses, Betsy Johana Báez Meneses y Geminson Lender Báez Meneses, identificado suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre Josefina Meneses Suares y el de cujus Jorge Elias Báez, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el mes de septiembre de 1976, hasta el día catorce (14) de Octubre de 2013.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.
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