REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000230
ASUNTO : 1CA-2105-14


RESOLUCIÓN
(NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN Y LAS ACTUACIONES)

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA , debidamente asistido por el Defensor Público Segundo, Abg. JUAN GUEVARA, Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I
DEL HECHO

Es el caso que en fecha: 12 de Junio de 2014 se celebró audiencia para oír a la imputada de autos NATALY ALEXANDRA LORENO BIGOTT, plenamente identificados en las actas procesales, la Abg. ISLANDIA LUISANIA HERNÀNDEZ SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso lo siguiente:

“…Presento y pongo a la orden de este tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, del día 11-06-2014, cuando se encontraban haciendo recorrido por todo lo largo y ancho de la Parroquia Macuto, cuando informados vía radiofónica por parte de la sala situacional de la Policía del estado Vargas, que pasarán hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de dicha Institución, ya que en el lugar se encontraba una adolescente formulando una denuncia motivo , procediendo a trasladarse al lugar una vez alli fueron abordados por una adolescente que quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, indicando que se encontraba en horas de clase en la unidad educativa Pedro Elías Gutiérrez, donde sostuvo una discusión con una compañera de estudio lo cual originó una riña entre ambas indicando dicha que la compañera se encontraban en la unidad educativa antes mencionada por lo que procedieron a trasladarse hacia dicha unidad educativa, una vez en la unidad educativa y estando en compañía de la adolescente denunciante se recorrió las instalaciones indicando la adolescente que la ciudadana con la que sostuvo la riña no se encontraba en las instalaciones, indicando que la presunta agresora reside en el sector 27 de julio de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas, procediendo a trasladarnos al mencionado sector en compañía de la adolescente una vez en el sector la adolescente en cuestión nos señala a una ciudadana que se encontraba en las adyacencias de una vivienda, como su presunta agresora presentando las siguientes características; de estatura baja, contextura gruesa, de tez morena, quien vestía con (ropa de liceísta), un pantalón de gabardina de color azul oscuro y una chemise de color marrón, motivo por el cual procedimos a acercarnos, indicándole el motivo de nuestra presencia entrevistándonos con la misma, la cual se identificó como PERNIA YRIARTE SABIMAR AGDANYS, de 19 años de edad, C.I. Nº 26.478.371, la cual indicó y confirmó que sostuvo una discusión con la adolescente antes mencionada, lo cual produjo una riña entre ambas, posteriormente en vista que ambas ciudadanas se encontraban lesionadas, se procedió a retenerlas preventivamente, aunado a esto cursa Informe médico practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asimismo, acta de entrevista tomada a la ciudadana BAENA ISABEL, quien manifiesta entre otras cosas, …que el dia de ayer como a las 12:30 horas del mediodía se encontraba en el área del salón de uso múltiple de la unidad educativa Pedro Elías Gutiérrez , cuando observa que dos alumnas se encontraban discutiendo en el y ella intervino para desapartarlas porque una de ellas estaba embarazada, llevándolas hasta donde se encontraba el director de nombre David Bello, en ese momento me retiré del plantel, asimismo, cursa acta levantada por el Director de dicha Institución de nombre David Bello, en cuanto a los hechos ocurridos, en virtud de esto esta representación fiscal precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES GÉNERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, asimismo solcito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículo 262, 373, por remisión del 537 de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes asimismo solicito que al adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “c” consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la sede de éste Tribunal y por último solicito copia del acta Es todo.”

Una vez impuesta la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 Y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar, es todo”.


Por su parte el Defensor Público Segundo JUAN GUEVARA, expuso:

“Revisadas las actas que conforman esta causa esta defensa observa que no se encuentra individualizada la conducta desplegada por mi representada por lo que no es posible determinar la norma penal presuntamente por ella violada, por otra parte, no constan en autos de experticia de persona alguna lesionada, por lo que esta defensa solicita la nulidad del procedimiento. Finalmente solicito copias del acta de esta audiencia. Es todo.”



CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Sentenciador que con tal carácter suscribe la presente Resolución observa que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000230, se desprende la existencia de los elementos de convicción indicados a continuación:


1.- Acta Policial de fecha: 11/06/14 suscrita por los funcionarios HERNANDEZ ALI y PEREZ JOSE adscritos a la Policía del Estado Vargas.

2.- Informe médico practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

3.-Acta de entrevista tomada a la ciudadana BAENA ISABEL, quien manifiesta entre otras cosas: “…que el dia de ayer como a las 12:30 horas del mediodía se encontraba en el área del salón de uso múltiple de la unidad educativa Pedro Elías Gutiérrez , cuando observa que dos alumnas se encontraban discutiendo en el y ella intervino para desapartarlas porque una de ellas estaba embarazada, llevándolas hasta donde se encontraba el director de nombre David Bello, en ese momento me retiré del plantel…”.

4.- Acta levantada por el ciudadano David Bello, Director de la Unidad Educativa Pedro Elías Gutierrez.

5.- Acta de lectura de Derechos.


Una vez efectuada una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que existe Acta Policial de fecha: 11/06/14 suscrita por los funcionarios HERNANDEZ ALI, PEREZ JOSE, pertenecientes a la Policía del estado Vargas, en la que se expone entre otras cosas: … siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, del día 11-06-2014, cuando se encontraban haciendo recorrido por todo lo largo y ancho de la Parroquia Macuto, cuando informados vía radiofónica por parte de la sala situacional de la Policía del estado Vargas, que pasarán hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de dicha Institución, ya que en el lugar se encontraba una adolescente formulando una denuncia motivo , procediendo a trasladarse al lugar una vez alli fueron abordados por una adolescente que quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, indicando que se encontraba en horas de clase en la unidad educativa Pedro Elías Gutiérrez, donde sostuvo una discusión con una compañera de estudio lo cual originó una riña entre ambas indicando dicha que la compañera se encontraban en la unidad educativa antes mencionada por lo que procedieron a trasladarse hacia dicha unidad educativa, una vez en la unidad educativa y estando en compañía de la adolescente denunciante se recorrió las instalaciones indicando la adolescente que la ciudadana con la que sostuvo la riña no se encontraba en las instalaciones, indicando que la presunta agresora reside en el sector 27 de julio de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas, procediendo a trasladarnos al mencionado sector en compañía de la adolescente una vez en el sector la adolescente en cuestión nos señala a una ciudadana que se encontraba en las adyacencias de una vivienda, como su presunta agresora presentando las siguientes características; de estatura baja, contextura gruesa, de tez morena, quien vestía con (ropa de liceísta), un pantalón de gabardina de color azul oscuro y una chemise de color marrón, motivo por el cual procedimos a acercarnos, indicándole el motivo de nuestra presencia entrevistándonos con la misma, la cual se identificó como PERNIA YRIARTE SABIMAR AGDANYS, de 19 años de edad, C.I. Nº 26.478.371, la cual indicó y confirmó que sostuvo una discusión con la adolescente antes mencionada, lo cual produjo una riña entre ambas, posteriormente en vista que ambas ciudadanas se encontraban lesionadas, se procedió a retenerlas …..”.

De esta manera de acuerdo a la actuación policial la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, declaro una vez fue aprehendida por la comisión policial sin la asistencia de su defensa técnica, aunado a que no existen elementos de convicción que la incriminen, por lo que tal situación es violatoria del derecho fundamental de ser asistido por un abogado de confianza o uno que le designe el Estado desde el primer acto de procedimiento, afectando el órgano aprehensor con tal actuación el debido proceso Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 1 y prevista en el articulo 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose la infracción del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, “violación de derechos fundamentales…” concatenado con los artículos 49 numeral 1º, 44 numeral 1º, acarreándose en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, recaída sobre el supuesto fáctico “violación de derechos fundamentales”, concatenado con los artículos 49 numeral 1 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión, y de las actuaciones policiales especificadas a continuación: 1.- Acta Policial de fecha: 11/06/14 suscrita por los funcionarios HERNANDEZ ALI y PEREZ JOSE adscritos a la Policía del Estado Vargas. 2.- Informe médico practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.3.-Acta de entrevista tomada a la ciudadana BAENA ISABEL, quien manifiesta entre otras cosas: “…que el dia de ayer como a las 12:30 horas del mediodía se encontraba en el área del salón de uso múltiple de la unidad educativa Pedro Elías Gutiérrez , cuando observa que dos alumnas se encontraban discutiendo en el y ella intervino para desapartarlas porque una de ellas estaba embarazada, llevándolas hasta donde se encontraba el director de nombre David Bello, en ese momento me retiré del plantel…” 4.- Acta levantada por el ciudadano David Bello, Director de la Unidad Educativa Pedro Elías Gutierrez. 5.- Acta de lectura de Derechos.
.Y ASÍ SE DECIDE.-

En tiempo hábil se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Este Tribunal declara SIN LUGAR la precalificación jurídica de LESIONES GÉNERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes y que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada ut-supra, le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “c” ejusdem; por cuanto de una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que existe: Acta Policial de fecha: 11/06/14 suscrita por los funcionarios HERNANDEZ ALI, PEREZ JOSE, pertenecientes a la Policía del estado Vargas, en la que se expone entre otras cosas: … siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, del día 11-06-2014, cuando se encontraban haciendo recorrido por todo lo largo y ancho de la Parroquia Macuto, cuando informados vía radiofónica por parte de la sala situacional de la Policía del estado Vargas, que pasarán hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de dicha Institución, ya que en el lugar se encontraba una adolescente formulando una denuncia motivo , procediendo a trasladarse al lugar una vez alli fueron abordados por una adolescente que quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, indicando que se encontraba en horas de clase en la unidad educativa Pedro Elías Gutiérrez, donde sostuvo una discusión con una compañera de estudio lo cual originó una riña entre ambas indicando dicha que la compañera se encontraban en la unidad educativa antes mencionada por lo que procedieron a trasladarse hacia dicha unidad educativa, una vez en la unidad educativa y estando en compañía de la adolescente denunciante se recorrió las instalaciones indicando la adolescente que la ciudadana con la que sostuvo la riña no se encontraba en las instalaciones, indicando que la presunta agresora reside en el sector 27 de julio de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas, procediendo a trasladarnos al mencionado sector en compañía de la adolescente una vez en el sector la adolescente en cuestión nos señala a una ciudadana que se encontraba en las adyacencias de una vivienda, como su presunta agresora presentando las siguientes características; de estatura baja, contextura gruesa, de tez morena, quien vestía con (ropa de liceísta), un pantalón de gabardina de color azul oscuro y una chemise de color marrón, motivo por el cual procedimos a acercarnos, indicándole el motivo de nuestra presencia entrevistándonos con la misma, la cual se identificó como PERNIA YRIARTE SABIMAR AGDANYS, de 19 años de edad, C.I. Nº 26.478.371, la cual indicó y confirmó que sostuvo una discusión con la adolescente antes mencionada, lo cual produjo una riña entre ambas, posteriormente en vista que ambas ciudadanas se encontraban lesionadas, se procedió a retenerlas …..” De esta manera de acuerdo a la actuación policial la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, declaro una vez fue aprehendida por la comisión policial sin la asistencia de su defensa técnica, por lo que tal situación es violatoria del derecho fundamental de ser asistido por un abogado de confianza o uno que le designe el Estado desde el primer acto de procedimiento, afectando el órgano aprehensor con tal actuación el debido proceso Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 1 y prevista en el articulo 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose la infracción del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, “violación de derechos fundamentales…” concatenado con los artículos 49 numeral 1º, 44 numeral 1º, acarreándose en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, recaída sobre el supuesto fáctico “violación de derechos fundamentales”, concatenado con los artículos 49 numeral 1 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión, y de las actuaciones policiales especificadas a continuación: 1.- Acta Policial de fecha: 11/06/14 suscrita por los funcionarios HERNANDEZ ALI y PEREZ JOSE adscritos a la Policía del Estado Vargas. 2.- Informe médico practicado a la ciudadana LORENA BIGOTT NATALY ALEXANDRA.3.-Acta de entrevista tomada a la ciudadana BAENA ISABEL, quien manifiesta entre otras cosas: “…que el dia de ayer como a las 12:30 horas del mediodía se encontraba en el área del salón de uso múltiple de la unidad educativa Pedro Elías Gutiérrez , cuando observa que dos alumnas se encontraban discutiendo en el y ella intervino para desapartarlas porque una de ellas estaba embarazada, llevándolas hasta donde se encontraba el director de nombre David Bello, en ese momento me retiré del plantel…” 4.- Acta levantada por el ciudadano David Bello, Director de la Unidad Educativa Pedro Elías Gutierrez. 5.- Acta de lectura de Derechos.

SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada ut supra.

TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense las boletas correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, Estado Vargas, a los Doce (12) días del mes Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la independencia y 155º de la federación.
CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

Abg. ROSA MÁRQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. ROSA MÁRQUEZ




ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000230
ASUNTO : 1CA-2105-14