REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000193
ASUNTO : 1CA-2097-14
RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, acompañado en este acto por la ciudadana GUZMAN ESPINOZA MERCEDES GUILLERMINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.579.398 en su carácter de madre del adolescente; y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo ABG. JUAN GUEVARA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxilia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:
CAPITULO I
DEL HECHO
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 13 de Mayo de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en representación de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso: .
“Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, cuando se encontraban de recorrido por el sector Santa Eduvigis, Parroquia Urimare, estado Vargas, fueron abordados por una ciudadana quien se identifica como GONZALEZ RIVAS NAYCLE DANIELA, quien manifestó que a escasos minutos fue victima de un robo en el momento en que se trasladaba a su trabajo en una buseta, por parte de dos ciudadanos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, señalando la misma a dos ciudadanos quienes emprendieron la huida hacia el mencionado sector, los cuales poseían las siguientes características, el primero: estatura alta, piel morena, contextura delgada, quien vestía franela blanca, short azul, el segundo, estatura baja, piel morena, contextura delgada , quien vestía franelilla de color verde, por lo que procedieron a implementar un dispositivo por el sector logrando dar captura a dos de ellos en las adyacencias de la parada, dándole la voz de alto, aplicándole la retención preventiva, practicando la respectiva inspección corporal, cabe destacar que en el lugar se presentó la ciudadana victima de los hechos, quien fue testigo de la inspección realizada a los mismos, logrando incautar al primero de los descritos en la pretina del short un facsímil elaborado en metal de color negro, con similitud a un arma de fuego, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, prosiguiendo con la inspección al segundo ciudadano retenido a quien se le incautó en el short, en el bolsillo de su short, un reloj marca Rolex y dos zarcillos de color amarillo tipo aros, y la cantidad de doscientos bolívares quedando identificado el mismo como: IDENTIDAD OMITIDA, siendo reconocido todo lo incautado por la victima como de su propiedad, igualmente el arma de fuego incautada. Seguidamente se presentó un ciudadano quien se identificó como RADA RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, de 42 años de edad, quien manifestó ser testigo del robo que le realizarán a la ciudadana en una unidad colectiva prestando la colaboración para servir de testigo de los hechos. En virtud de lo anteriormente expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito la Detención de los adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, aunado que el delito precalificado es uno de los delito que amerita sanción Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2º literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º y artículo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.
Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“Del robo que nosotros nos están poniendo, yo no sé nada a nosotros nos sacaron de la casa, nos agarraron a las siete de la mañana, yo mismo bajé donde estaban ellos, y yo bajó para donde están, ellos a mi me quieren matar, yo bajé yo mismo y me entregué yo me estaba presentando y me quiero sacar la cédula, quiero trabajar, nos pusieron que nos agarraron a las 11 de la mañana. Es todo.” Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Juan Guevara quien interroga de la siguiente manera: 1.- A quienes te refieres cuando dices que te presentaste donde estaban ellos? Respondió: “Yo estaba en una casa y yo salí porque me dicen que me estaban buscando para matarme y yo mismo bajé.” 2.-Hubo algunas personas que vieron cuando bajaste? Respondió: “un poco de gente estaban la mamá de Randy y la que era mujer mía de nombre Lillet” . 3.- Había alguien más? Respondió: “La prima de Randy y otras personas más que estaban allí. Es todo.” Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas. Cursivas y Negritas Mías.
Seguidamente se impone al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“Yo no hice nada de lo que me están culpando a mi mas bien me sacaron de mi casa, salí a orinar, me asome en la ventana de la casa y vi que la oficial me tenia apuntado y me devolví a llamar a mi mamá y de ahí nos bajaron y nos montaron en una camioneta. Es todo.” Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública 1.- Te detuvieron a que hora? Respondió: “A las siete de la mañana.” 2.- En que lugar te detuvieron? Respondió: “En mi casa.” 3.- Qué personas presenciaron cuando te detuvieron? Respondió: “Mi tía y una prima.” 4.-Las personas que te detienen estaban uniformados? Respondió: “No estaban uniformados, estaban de civil, yo los conozco uno se llama Gustavo y una le dicen la china que es una femenina y Enderson. Es todo”. Cursivas y Negritas Mías.
Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:
“En primer lugar esta defensa en virtud de lo que dicen las actas policiales donde presuntamente el arma utilizada fue un facsímil, esta defensa solicita que el Tribunal se aparte de la precalificación del Ministerio Público porque en los hechos como estos donde se utiliza este tipo de arma, es criterio reiterado que no seria posible causar una daño a la vida y como la vida no estuvo en peligro, es por lo que considera esta defensa que la precalificación no se corresponde con las actas procesales, por otra parte, mis defendidos en su declaración han manifestado unas circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas a las que aparecen reflejadas en el acta policial de su aprehensión , por lo que la defensa esta en desacuerdo con la medida de detención judicial, y solicita una medida menos gravosa para que mis defendidos puedan proseguir el proceso, esta defensa va solicitar un reconocimiento en rueda de imputados, con los testigos que aparecen en el procedimiento. Por último solicito copias del acta y de las actuaciones. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Consta:
1.- Acta Policial de fecha: 12-05-2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO GARCIA HECTOR Y OFICIAL AGREGADO OJEDA DEIBY, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del Estado Vargas, en la que se expone: “siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, cuando se encontraban de recorrido por el sector Santa Eduvigis, Parroquia Urimare estado Vargas, fueron abordados por una ciudadana quien se identifica como GONZALEZ RIVAS NAYCLE DANIELA, quien manifestó que a escasos minutos fue victima de un robo en el momento en que se trasladaba a su trabajo en una buseta, por parte de dos ciudadanos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, señalando la misma a dos ciudadanos quienes emprendieron la huida hacia el mencionado sector, los cuales poseían las siguientes características, el primero: estatura alta, piel morena, contextura delgada, quien vestía franela blanca, short azul, el segundo, estatura baja, piel morena, contextura delgada , quien vestía franelilla de color verde, por lo que procedieron a implementar un dispositivo por el sector logrando dar captura a dos de ellos en las adyacencias de la parada, dándole la voz de alto, aplicándole la retención preventiva, practicando la respectiva inspección corporal, cabe destacar que en el lugar se presentó la ciudadana victima de los hechos, quien fue testigo de la inspección realizada a los mismos, logrando incautar al primero de los descritos en la pretina del short un facsímil elaborado en metal de color negro, con similitud a un arma de fuego, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, prosiguiendo con la inspección al segundo ciudadano retenido a quien se le incautó en el short, en el bolsillo de su short, un reloj marca Rolex y dos zarcillos de color amarillo tipo aros, y la cantidad de doscientos bolívares quedando identificado el mismo como: IDENTIDAD OMITIDA, siendo reconocido todo lo incautado por la victima como de su propiedad, igualmente el arma de fuego incautada. Seguidamente se presentó un ciudadano quien se identificó como RADA RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, de 42 años de edad, quien manifestó ser testigo del robo que le realizarán a la ciudadana en una unidad colectiva prestando la colaboración para servir de testigo de los hechos…”.
2.- Acta de entrevista de fecha 12-05-2014 tomada a la ciudadana GONZALEZ RIVAS NAYCLE DANIELA, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…me trasladaba en un autobús desde Guaracarumbo hacia mi trabajo el cual se ubica en la Alcaldía de Vargas,… en el momento que el autobús se estacionó en la parada de Santa Eduvigis, se pararon dos muchachos que se encontraban dentro del autobús uno de ellos se sienta a mi lado, saca de su pantalón una pistola de color negra me apunta en un costado y me dice esto es un robo no digas nada porque si no te mato yo me puse nerviosa y me dijo quítate los zarcillos y el reloj , me los quité y se lo dí al otro chamo que estaba con él, luego el chamo que tenia la pistola me dice sácate lo que tienes en los bolsillos y le entregué una plata que tenia al otro ….los tipos se bajan del bus y corren hacia el sector de santa Eduvigis….”.
3.- Acta de entrevista de fecha 12-05-2014 tomada al ciudadano RADA RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “… cuando íbamos por la parada de Santa Eduvigis, dos muchachos que se encontraban dentro del autobús, uno de ellos sacó una pistola color negra y apuntó a una muchacha que iba allí también y le dice esto es un robo…la muchacha se quitó varias cosas que llevaba puesta y se los dio al muchacho que estaba con él…y ella le entregó un dinero que tenia al otro, la amenazaron con matarla…..”.
4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios OJEDA DEIBY y JASPE JULIO pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 12-05-2014, la que refleja la existencia de “…doscientos bolívares de aparente circulación legal…”; “…un facsímil elaborado en metal de color negro…” y , “…un reloj color plateado marca Rolex…”.
Se desprende, del análisis de las actas procesales que el día Lunes 12/05/14, siendo aproximadamente las 11:30 am, la Ciudadana NAYCLE DANIELA GONZÁLEZ RIVAS, se trasladaba en autobús de su residencia ubicada en el Sector guaracarumbo, con dirección a la Alacadía de Vargas, y al estacionarse el automotor en la parada de Santa Eduvigis, se levantan dos pasajeros, el primero IDENTIDAD OMITIDA, quien saca a relucir un facsímil de arma de fuego, colocándoselo aun costado del cuerpo, manifestándole que eso era un robo, que no dijera nada, de la manera contraria la asesinaría, obligándola a que se quitara los zarcillos, un reloj, Marca: Rolex, y se sacara de los bolsillos Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) en efectivo, entregándole todo a RANDY ANDRES GARCIA MEDINA, presenciado el hecho el Ciudadano JOSÉ ANTONIO RADA RODRÍGUEZ, huyendo posteriormente los imputados en veloz carrera del lugar, y apoco de haber cometido el hecho son aprehendidos por una comisión policial perteneciente a la Policía del Estado Vargas, quienes recuperaron los robado en presencia de la víctima.
Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.
1.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal de los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como CO-AUTORES MATERIALES INMEDIATOS O DIRECTOS del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal Venezolano, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 ibidem cometido en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ RIVAS NAYCLE DANIELA.
Los motivos ciertos, bastantes y suficientes valorados para dictar la medida de cautela son los Cuatro (04) ut supra mencionados . Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.
En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la propiedad, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que los imputados influirán sobre la víctima-testigo GONZALEZ RIVAS NAYCLE DANIELA , y el testigo presencial JOSÉ ANTONIO RADA RODRÍGUEZ y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir la víctima-testigo GONZALEZ RIVAS NAYCLE DANIELA y el testigo presencial JOSÉ ANTONIO RADA RODRÍGUEZ, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.
“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .
“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)
“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)
Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.
Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado en Sentencia de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 07/04/2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que entre otras cosas expone: … Ahora bien: si el "arma de fuego" es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se pueda engañar ¿ya no pesaría "ipso-facto" todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario que sí se abrumaría el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no sabe de armas y no podría reconocer e identificar cuándo un arma es real o fingida, sobre todo habida cuenta de que las imitaciones son casi perfectas. El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la libertad personal y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación: en realidad la conducta es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas. Por ello declara CON LUGAR la petición hecha por el Ministerio Público en cuanto a las precalificaciones jurídicas atribuidas al hecho como es el delito de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de Co-autores Materiales Inmediatos o Directos, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibidem, atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut-supra, cometido en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ RIVAS NAYCLE DANIELA.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De una revisión pormenorizada a las actas procesales se observa que existe: 1.- Acta Policial de fecha: 12-05-2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO GARCIA HECTOR Y OFICIAL AGREGADO OJEDA DEIBY, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del Estado Vargas, en la que se expone: “siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, cuando se encontraban de recorrido por el sector Santa Eduvigis, Parroquia Urimare estado Vargas, fueron abordados por una ciudadana quien se identifica como GONZALEZ RIVAS NAYCLE DANIELA, quien manifestó que a escasos minutos fue victima de un robo en el momento en que se trasladaba a su trabajo en una buseta, por parte de dos ciudadanos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, señalando la misma a dos ciudadanos quienes emprendieron la huida hacia el mencionado sector, los cuales poseían las siguientes características, el primero: estatura alta, piel morena, contextura delgada, quien vestía franela blanca, short azul, el segundo, estatura baja, piel morena, contextura delgada , quien vestía franelilla de color verde, por lo que procedieron a implementar un dispositivo por el sector logrando dar captura a dos de ellos en las adyacencias de la parada, dándole la voz de alto, aplicándole la retención preventiva, practicando la respectiva inspección corporal, cabe destacar que en el lugar se presentó la ciudadana victima de los hechos, quien fue testigo de la inspección realizada a los mismos, logrando incautar al primero de los descritos en la pretina del short un facsímil elaborado en metal de color negro, con similitud a un arma de fuego, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, prosiguiendo con la inspección al segundo ciudadano retenido a quien se le incautó en el short, en el bolsillo de su short, un reloj marca Rolex y dos zarcillos de color amarillo tipo aros, y la cantidad de doscientos bolívares quedando identificado el mismo como: IDENTIDAD OMITIDA, siendo reconocido todo lo incautado por la victima como de su propiedad, igualmente el arma de fuego incautada. Seguidamente se presentó un ciudadano quien se identificó como RADA RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, de 42 años de edad, quien manifestó ser testigo del robo que le realizarán a la ciudadana en una unidad colectiva prestando la colaboración para servir de testigo de los hechos…” Aunado a ello : 2.- Acta de entrevista de fecha 12-05-2014 tomada a la ciudadana GONZALEZ RIVAS NAYCLE DANIELA, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…me trasladaba en un autobús desde Guaracarumbo hacia mi trabajo el cual se ubica en la Alcaldía de Vargas,… en el momento que el autobús se estacionó en la parada de Santa Eduvigis, se pararon dos muchachos que se encontraban dentro del autobús uno de ellos se sienta a mi lado, saca de su pantalón una pistola de color negra me apunta en un costado y me dice esto es un robo no digas nada porque si no te mato yo me puse nerviosa y me dijo quítate los zarcillos y el reloj , me los quité y se lo dí al otro chamo que estaba con él, luego el chamo que tenia la pistola me dice sácate lo que tienes en los bolsillos y le entregué una plata que tenia al otro ….los tipos se bajan del bus y corren hacia el sector de santa Eduvigis….” 3.- Acta de entrevista de fecha 12-05-2014 tomada al ciudadano RADA RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “… cuando íbamos por la parada de Santa Eduvigis, dos muchachos que se encontraban dentro del autobús, uno de ellos sacó una pistola color negra y apuntó a una muchacha que iba allí también y le dice esto es un robo…la muchacha se quitó varias cosas que llevaba puesta y se los dio al muchacho que estaba con él…y ella le entregó un dinero que tenia al otro, la amenazaron con matarla…..” 4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios OJEDA DEIBY y JASPE JULIO pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 12-05-2014, la que refleja la existencia de “…doscientos bolívares de aparente circulación legal…”; “…un facsímil elaborado en metal de color negro…” y , “…un reloj color plateado marca Rolex…” Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, produciéndose en el sentenciador que con tal carácter suscribe en la argumentación presuntiva la probabilidad de culpabilidad relativa, verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible (fomus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal de los justiciables como CO-AUTORES MATERIALES INMEDIATOS O DIRECTOS EN EL DELITO ut supra indicado, además existe peligro de fuga por la gravedad del delito cometido a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y peligro de obstaculización con respecto a un acto concreto de la investigación, pudiendo los imputados impedir que la víctima amplíe su declaración, o que comparezca ante los órganos de investigación o Jurisdiccional en el discurrir del proceso, conforme lo prevé el artículo 238 numeral 2, ibidem, por lo tanto declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser el delito de ROBO AGRAVADO considerado como grave, siendo merecedores de sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” ejusdem, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, y a su vez se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto a que se realice un Reconocimiento en Rueda de Individuos, por cuanto se evidencia del acta policial de aprehensión que la ciudadana GONZALEZ RIVAS NAYCLE DANIELA, presenció el momento en que los adolescentes fueron detenidos y los reconoció como los autores del hecho que nos ocupa; asimismo se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal del Ministerio Público y por la defensa. Líbrense los oficios respectivos.
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Trece (13) días del mes de Mayo del Dos Mil Catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG.ROSA MÁRQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG.ROSA MÁRQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000193
ASUNTO : 1CA-2097-14
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