REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 16 de mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000201
ASUNTO : 1CA-2099-14


RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo ABG. JUAN GUEVARA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 16 de Mayo de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA y la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso: .


“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por el Eje de Homicidios del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, los mismos encontrándose en labores de investigación, por el sector Cervecería, parte alta, vía pública, Parroquia Carlos soublette, logrando avistar a un ciudadano con las siguientes características tez morena de 1.65 de estatura, cabello corto negro, quien vestía short multicolor, camisa negra y zapatos negros con gris, a quien le dieron la voz de alto, asumiendo una actitud nerviosa y evasiva en contra de la comisión, originándose una breve persecución, logrando darle alcance a pocos metros, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal no encontrando ningún objeto evidencia de interés criminalístico, procediéndose a verificar por el sistema de Información Policial, donde dicho sistema arrojó que el mismo se encuentra como investigado en las actas procesales signada con el Nº K13037200024, donde figura como victima el ciudadano que envida respondiera al nombre: PEDRO DEL CARMEN CORRO, hecho ocurrido en fecha 19-03-2013, en el sector Navarrete Buena Vista, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, aunado a esto cursa en actas que conforman el expediente causa signada con el Nº K-13-0372-000024, en virtud de Transcripción de Novedad de fecha 18 de Marzo del 2013, mediante la cual dejan constancia que en la avenida principal de Quenepe vía publica parroquia Maiquetía estado vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, Acta de Investigación penal de fecha 19 de Marzo de 2013, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hasta el sector de Navarrete a buena vista, avenida principal de Quenepe vía publica parroquia Maiquetía estado vargas, mediante la cual dejan constancia de las primeras diligencias de investigación, de las características del occiso y de las heridas que el mismo presenta, asi como la evidencia de interés criminalístico colectada en el sitio del suceso, inspecciones técnicas con su respectivo montaje fotográfico practicadas en el sitio del suceso y en el deposito de cadáveres perteneciente al Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, actas de entrevista tomada a los ciudadanos: CORRO CARMEN, Y LATAN EDUARDO quien manifestó entre otras cosas: “comparezco por ante despacho con la finalidad de rendir declaración en relación a la muerte de mi tío de nombre PEDRO DEL CARMEN CORRO GARCIA a quien asesinaron el día 19/03/2013, en horas de la noche, lo cierto es que yo me encontraba con mi tio en la redoma de Quenepe hablando cuando de pronto llegaron dos azotes del sector a quienes conozco por los apodos PECHITO Y FELIPITO, estos portando armas de fuego nos llegaron y nos dijeron verbalmente súbanse las camisas Mama huevo, nosotros muy nerviosos les dijimos que no había nada que éramos personas sanas, luego que nos revisaron se fueron hacia el dique del sector la línea de la Parroquia Maiquetía, mi tío luego que ellos se van se despide de mi y me dice que se va para Maiquetía a rebuscarse, ya que el era piedrero,q que me fuera para mi casa, pero como yo vi que el agarro la misma rute de pechito y felipito me monté en una platabanda de una casa del sector donde se ve toda la ruta que ellos tomaron logrando ver que estos dos sujetos iban llegando a la venida principal de quenepe allí se detuvieron y logré Observer que mi tío iba a encontrarse con ellos , cosa que realmente paso, ellos al ver nuevamente mi tío le empiezan a decir un poco de cosas y se ve que gestual ente le dicen que se vaya, al momento que mi tío le da la espalda estos dos sujetos empezaron a disparar, les da la espalda comenzaron a dispararles en varias oportunidades allí mi tío cae al piso estos sujetos se fueron corriendo, posteriormente hacia la parte alta del Sector del Dique, yo salí corriendo hacia mi casa a avisarle a mi familia quienes bajaron y lograron corroborar que mi tío estaba en la calle muerto; cursa también , Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Practicado Por Expertos Adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de defunción, acta de enterramiento y protocolo de autopsia perteneciente a una persona quien en vida respondiera al nombre de PEDRO DEL CARMEN CORRO GARCIA, Esta representación fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia en el artículo 424 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO DEL CARMEN CORRO GARCIA, solicita que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que aun faltan diligencias por practicar, así mismo solicito la DETENCIÓN de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial, estando llenos los extremos legales establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar, es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Esta defensa observa que el hecho por el cual es detenido mi representado ocurrió el 19-03-2013, mi representado fue detenido el día miércoles 15-05-2014, sin que mediara una orden judicial de aprehensión. Esta defensa considera que el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, han incurrido en violación del debido proceso garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la nuestra Carta Magna: “Nadie puede ser detenido sin orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti”. Igualmente se viola la garantía al debido proceso establecido en el artículo 49 en concordancia con el 557 de la LOPNNA, toda vez que mi representado no fue detenido en flagrancia y además esta siendo puesto a la orden del Tribunal extemporáneamente. Razones por las cuales esta defensa solicita la nulidad del procedimiento y la libertad plena de mi defendido. Por otra parte considera esta defensa que no existen en autos plurales elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe del hecho que le imputa el Ministerio Público, toda vez que el único elemento por el cual pretende involucrársele es una declaración del ciudadano adolescente Latan Eduardo, finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones policiales. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Consta:

1.-ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 19 de abril de 2014, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, mediante la cual se plasman la actuación siguiente: “…TRANSCRIPCION DE LLAMADA TELEFONICA….se recibe la misma de parte del operador de Guardia del Sistema de Emergencia Vargas 171 quien informa que en la Avenida Principal de Quenepe, vía Pública, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego…. .

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-03-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARVAL RONNYE, DETECTIVE AGREGADO ORTIZ ALEJANDRO Y DETECTIVE DE ABREU JESICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia del traslado hacia el: Sector Navarrete a Buena Vista, subida Quenepe, esquina de aquirino, vía pública, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga.

3.- INSPECCION TECNICA, Nº 0610 de fecha 19 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARVAL RONNYE, DETECTIVE AGREGADO ORTIZ ALEJANDRO Y DETECTIVE DE ABREU JESICA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE QUENEPE ADYACENTE AL COLEGIO MADRE EMILIA, VIA PUBLICA, PARROQUIA MAIQUETÍA ESTADO VARGAS, mediante la cual consta las características físicas del occiso, el examen externo del cadáver y la identificación del mismo como: PEDRO DEL CARMEN CORRO GARCIA.

4- Montajes fotográficos enumerados del 01 al 13, en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE QUENEPE ADYACENTE AL COLEGIO MADRE EMILIA, VIA PUBLICA, PARROQUIA MAIQUETÍA ESTADO VARGAS, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas.

5.- INSPECCION TECNICA, Nº 0611 de fecha 19 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARVAL RONNYE, DETECTIVE AGREGADO ORTIZ ALEJANDRO Y DETECTIVE DE ABREU JESICA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERRES PERTENECIENTE AL HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ PERIFERICO DE PARIATA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, mediante la cual consta las características físicas del occiso, el examen externo del cadáver y la identificación del mismo como: PEDRO DEL CARMEN CORRO GARCIA.

6- Montajes fotográficos enumerados del 01 al 11, en la siguiente dirección: : DEPOSITO DE CADAVERRES PERTENECIENTE AL HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ PERIFERICO DE PARIATA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-03-2013 tomada a la ciudadana CORRO CARMEN en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente: “…me encontraba en mi residencia descansando cuando de pronto llegó un sobrino mío manifestándome que a mi hermano de nombre PEDRO CORRO, le había propinado varios disparos ….”.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-03-2013 tomada al ciudadano LATAN EDUARDO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente: “…en relación a la muerte de mi tío de nombre PEDRO DEL CARMEN CORRO GARCIA, a quien asesinaron el día 19-03-2013 en horas de la noche, lo cierto es que yo me encontraba con mi tio en la redoma de Quenepe cuando de pronto llegaron dos azotes del sector a quienes conozco por los apodos PECHITO Y FELIPITO, estos portando armas de fuego nos llegaron y nos dijeron verbalmente súbanse las camisas Mama huevo, nosotros muy nerviosos les dijimos que no había nada que éramos personas sanas, luego que nos revisaron se fueron hacia el dique del sector la línea de la Parroquia Maiquetía, mi tío luego que ellos se van se despide de mi y me dice que se va para Maiquetía a rebuscarse, ya que el era piedrero,q que me fuera para mi casa, pero como yo vi que el agarro la misma rute de pechito y felipito me monté en una platabanda de una casa del sector donde se ve toda la ruta que ellos tomaron logrando ver que estos dos sujetos iban llegando a la avenida principal de quenepe allí se detuvieron y logré Observer que mi tío iba a encontrarse con ellos , cosa que realmente paso, ellos al ver nuevamente mi tío le empiezan a decir un poco de cosas y se ve que gestual ente le dicen que se vaya, al momento que mi tío le da la espalda estos dos sujetos empezaron a disparar, les da la espalda comenzaron a dispararles en varias oportunidades allí mi tío cae al piso estos sujetos se fueron corriendo…” “Luis Felipe González, es bajito, de tez morena, delgado de aproximadamente unos 16 años…”.

9.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, Nº 9700-018-2624-13, de fecha 17-05-2013, a siete Conchas, un proyectil y un blindaje, practicado por los expertos DIANA BOLIVAR Y JOLLFRED PAMPLONA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios.

10.- Experticia Hematológica, Nº 9700-265-AB-1833, de fecha 25-05-2013, a muestra de sangre colectada al cadáver de PEDRO DEL CARMEN CORRO GARCIA, practicado por la experta Detective YERALDIN ARELLANO, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios.

11.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-12-2013, suscrita la funcionaria Detective Torres Dorianis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas.

12.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-01-2014, suscrita la funcionaria Detective Torres Dorianis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas.

13.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fechas 09-01-2014, 13-01-2014, 08-02-2014, suscritas la funcionaria Detective Torres Dorianis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas.

14.- Registro de Defunción a nombre de PEDRO DEL CARMEN CORRO GARCIA, de fecha 21-03-2013.

15.- Protocolo de autopsia de fecha 29-01-2014 Nº 9700-138-250, practicado por el Anatomopatólogo Dr. José Lobo Sandoval, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, a nombre de PEDRO DEL CARMEN CORRO GARCIA.

16.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-05-2014, suscrita por los funcionarios TORRES DORIANIS, CASTELLANO ALIRIO, MENDEZ DANIEL, FIGUEROA GERARDO, MARVAL RONNYE, GARZARO THOMAS, MERENTES CORMAN Y LUGO HECTOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas

Se desprende del análisis de las actas procesales que en fecha: 19/03/13, siendo aproximadamente las 08:15 pm, el hoy interfecto PEDRO DEL CARMEN CORRO GARCÍA, se encontraba en compañía de su sobrino EDUARDO LATAN, en la Avenida Principal del Sector Quenepe, vía pública, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, presentándose en el lugar dos (02) sujetos “PECHITO” y “FELIPITO”, este último IDENTIDAD OMITIDA, quienes portando armas de fuego los amenazaron de muerte, obligándolos a levantarse las camisas, y luego de revisarlos se retiran del lugar. Seguidamente IDENTIDAD OMITIDA, sigue caminando en la misma dirección que los sujetos y al encontrarlos nuevamente, estos le hacen gestos con las manos, sacando a relucir nuevamente las armas de fuego tipo pistolas de color negro, efectuándoles múltiples disparos, cayendo gravemente herido en el piso, falleciendo posteriormente.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1,.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los articulo 406 numeral 1º y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO DEL CARMEN CORRO GARCÍA SOJO.

Los motivos ciertos, bastantes y suficientes valorados para dictar la medida de cautela son los dieciséis (16) ut supra mencionados. Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al extinguirse la vida humana, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre las víctimas indirectas, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir el testigo presencial EDUARDO LATAN, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y Declara la Nulidad de la aprehensión, al no mediar delito flagrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 19-03-2013, en horas de la noche y la aprehensión se produce en fecha 15-05-2014, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal, por infracción del artículo 234 al no encontrase verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión.

SEGUNDO Se ACOGE la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem, atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra , cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO DEL CARMEN CORRO GARCIA.

TERCERO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado en Sentencias Nº 526 de fecha: 09/04/01 con ponencia del Ex magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, “las violaciones potenciales de derechos fundamentales por parte de funcionarios policiales no deben ser trasladadas al órgano jurisdiccional, el cual si existieren elementos suficientes debe dictar las medidas cautelares a que hubiere lugar” … ,y reiterado en Sentencia Nº 521 de fecha: 12/05/09 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, las cuales establecen que la nulidad que se decrete de la aprehensión no afecta la validez del resto de las actas procesales, e independientemente que la aprehensión no se haya verificado en flagrancia, el órgano Jurisdiccional una vez sea puesto en conocimiento del caso debe emitir los pronunciamientos correspondientes, con respecto a el o a los delito atribuidos, el procedimiento a seguir, y las medidas cautelares a que hubiere lugar, y luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que existen 1.-ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 19 de abril de 2014, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, mediante la cual se plasman la actuación siguiente: “…TRANSCRIPCION DE LLAMADA TELEFONICA….se recibe la misma de parte del operador de Guardia del Sistema de Emergencia Vargas 171 quien informa que en la Avenida Principal de Quenepe, vía Pública, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego…..2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-03-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARVAL RONNYE, DETECTIVE AGREGADO ORTIZ ALEJANDRO Y DETECTIVE DE ABREU JESICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia del traslado hacia el: Sector Navarrete a Buena Vista, subida Quenepe, esquina de aquirino, vía pública, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga. 3.- INSPECCION TECNICA, Nº 0610 de fecha 19 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARVAL RONNYE, DETECTIVE AGREGADO ORTIZ ALEJANDRO Y DETECTIVE DE ABREU JESICA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE QUENEPE ADYACENTE AL COLEGIO MADRE EMILIA, VIA PUBLICA, PARROQUIA MAIQUETÍA ESTADO VARGAS, mediante la cual consta las características físicas del occiso, el examen externo del cadáver y la identificación del mismo como: PEDRO DEL CARMEN CORRO GARCIA. 4- Montajes fotográficos enumerados del 01 al 13, en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE QUENEPE ADYACENTE AL COLEGIO MADRE EMILIA, VIA PUBLICA, PARROQUIA MAIQUETÍA ESTADO VARGAS, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas. 5.- INSPECCION TECNICA, Nº 0611 de fecha 19 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARVAL RONNYE, DETECTIVE AGREGADO ORTIZ ALEJANDRO Y DETECTIVE DE ABREU JESICA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERRES PERTENECIENTE AL HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ PERIFERICO DE PARIATA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, mediante la cual consta las características físicas del occiso, el examen externo del cadáver y la identificación del mismo como: PEDRO DEL CARMEN CORRO GARCIA. 6- Montajes fotográficos enumerados del 01 al 11, en la siguiente dirección: : DEPOSITO DE CADAVERRES PERTENECIENTE AL HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ PERIFERICO DE PARIATA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas.7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-03-2013 tomada a la ciudadana CORRO CARMEN en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente: “…me encontraba en mi residencia descansando cuando de pronto llegó un sobrino mío manifestándome que a mi hermano de nombre PEDRO CORRO, le había propinado varios disparos ….” 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-03-2013 tomada al ciudadano LATAN EDUARDO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente: “…en relación a la muerte de mi tío de nombre PEDRO DEL CARMEN CORRO GARCIA, a quien asesinaron el día 19-03-2013 en horas de la noche, lo cierto es que yo me encontraba con mi tio en la redoma de Quenepe cuando de pronto llegaron dos azotes del sector a quienes conozco por los apodos PECHITO Y FELIPITO, estos portando armas de fuego nos llegaron y nos dijeron verbalmente súbanse las camisas Mama huevo, nosotros muy nerviosos les dijimos que no había nada que éramos personas sanas, luego que nos revisaron se fueron hacia el dique del sector la línea de la Parroquia Maiquetía, mi tío luego que ellos se van se despide de mi y me dice que se va para Maiquetía a rebuscarse, ya que el era piedrero,q que me fuera para mi casa, pero como yo vi que el agarro la misma rute de pechito y felipito me monté en una platabanda de una casa del sector donde se ve toda la ruta que ellos tomaron logrando ver que estos dos sujetos iban llegando a la avenida principal de quenepe allí se detuvieron y logré Observer que mi tío iba a encontrarse con ellos , cosa que realmente paso, ellos al ver nuevamente mi tío le empiezan a decir un poco de cosas y se ve que gestual ente le dicen que se vaya, al momento que mi tío le da la espalda estos dos sujetos empezaron a disparar, les da la espalda comenzaron a dispararles en varias oportunidades allí mi tío cae al piso estos sujetos se fueron corriendo…” “IDENTIDAD OMITIDA, es bajito, de tez morena, delgado de aproximadamente unos 16 años…” 9.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, Nº 9700-018-2624-13, de fecha 17-05-2013, a siete Conchas, un proyectil y un blindaje, practicado por los expertos DIANA BOLIVAR Y JOLLFRED PAMPLONA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios. 10.- Experticia Hematológica, Nº 9700-265-AB-1833, de fecha 25-05-2013, a muestra de sangre colectada al cadáver de PEDRO DEL CARMEN CORRO GARCIA, practicado por la experta Detective YERALDIN ARELLANO, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios. 11.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-12-2013, suscrita la funcionaria Detective Torres Dorianis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas. 12.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-01-2014, suscrita la funcionaria Detective Torres Dorianis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas. 13.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fechas 09-01-2014, 13-01-2014, 08-02-2014, suscritas la funcionaria Detective Torres Dorianis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas. 14.- Registro de Defunción a nombre de PEDRO DEL CARMEN CORRO GARCIA, de fecha 21-03-2013. 15.- Protocolo de autopsia de fecha 29-01-2014 Nº 9700-138-250, practicado por el Anatomopatólogo Dr. José Lobo Sandoval, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, a nombre de PEDRO DEL CARMEN CORRO GARCIA. 16.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-05-2014, suscrita por los funcionarios TORRES DORIANIS, CASTELLANO ALIRIO, MENDEZ DANIEL, FIGUEROA GERARDO, MARVAL RONNYE, GARZARO THOMAS, MERENTES CORMAN Y LUGO HECTOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del adolescente identificado como i IDENTIDAD OMITIDA. Encontrándose así, llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 1º, siendo que el día 19-03-2013, al momento que PEDRO DEL CARMEN CORRO GARCIA, se dirigía hacia la avenida principal de quenepe y se encuentra con IDENTIDAD OMITIDA y el pechito, ellos al verlo nuevamente le empiezan a decir un poco de cosas y se ve que gestualmente le dicen que se vaya, al momento que mi tío le da la espalda estos dos sujetos empezaron a disparar, les da la espalda comenzaron a dispararles en varias oportunidades allí mi tío cae al piso estos sujetos se fueron corriendo, ocasionándole la muerte…” 2º existen motivos ciertos bastantes y suficientes traducidos en elementos de convicción reflejados en el expediente, en el marco de probabilidad relativa de culpabilidad, o lo que el Autor Español MANUEL MIRANDA ESTRAMPES verosimilitud objetiva, que parte de los datos ciertos (elementos de convicción directos o indiciarios) ya mencionados; por ello Se declara CON LUGAR la petición realizada por el Ministerio Público y se decreta la DETENCIÓN JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda y declarándose SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto a que le sea otorgada la libertad plena.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas para el Ministerio Público del Acta de la presente Audiencia y para la defensa del expediente completo y el Acta de la presente audiencia. Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del Dos Mil Catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO



LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000201
ASUNTO : 1CA-2099-14