REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto 02 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000182
ASUNTO : 1CA-2094-2014
(LIBERTAD SIN RESTRICCIONES)
Corresponde a este Tribunal fundamentar el Auto de Audiencia de flagrancia celebrada en fecha: 02/05/14, en la que aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
CAPITULO I
DEL HECHO
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesta a su disposición el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, quien fue aprehendido por efectivos militares pertenecientes a la Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste, Segunda Compañía, adscritos en el Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa al folio Nº 04 de las presentes actuaciones, Acta Policial de aprehensión, de fecha 30-04-2014, suscrita por los funcionarios S1 SALCEDO PIRTO JOSE, S2 CARRILLO DELGADO JUNIOR, S2 HERRERA COIRAN JOSE, S2 ZAPATA FARFAN EDGAR, pertenecientes al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, estado Vargas.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 02 de Mayo de 2014, se celebró Audiencia Oral, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo señalando:
“Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste, Segunda compañía, cuando siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, recibieron llamada anónima donde informaban en la Avenida Paraíso, Sector la Esperanza, se encontraba un ciudadano distribuyendo droga, por lo procedieron a trasladarse al lugar, cuando se encontraban específicamente en la Esperanza, curva de la pantaleta, avenida Paraíso Azul, parroquia Catia la Mar, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, observando que el joven vestía para el momento short negro, franelilla blanca y sandalias tipo playera, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, debido a la actitud del ciudadano procedieron a revisar los alrededores de donde se encontraba el mismo, observando un bolso de color negro marca Okley, el cual en su interior contenía una especie de cargador de arma de fuego el cual al ser detallado se observó que era la simulación de un peine de arma de fuego hecha en madera a la forma de un cargador y forrado en teipe negro con cuatro tornillos incrustados, un teléfono celular marca Hawaey , de igual manera realizaron requisa intensa en el lugar incautando una simulación de pistola tipo facsímil el cual fue construido en madera con tornillos incrustados y forrado en goma elástica, de igual manera, una bolsa que al sustraerla se observó numerosos envoltorios los cuales estaban confeccionados en trozos de bolsa negra, que al ser abiertos se observaron segmentos de color verde oscuro y de olor fuerte y penetrante de la droga denominada marihuana, de igual manera tenia en su poder la cantidad de diez billetes de varias denominaciones, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, cabe destacar que en el teléfono celular existe evidencia contundente de que el adolescente en cuestión distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la zona, seguidamente procedieron a pesar la droga en cuestión arrojando un peso neto de veinticinco gramos. Aunado a eso cursa en actas, acta de entrevista al testigo quien deja constancia entre otras cosas que: …” el mismo se encontraba en el sector Paraíso Azul, específicamente en la calle conocida como la curva de la pantaleta y observó cuando unos efectivos de la Guardia nacional revisaron a un muchacho que se encontraba allí, chequeando su alrededores consiguiendo una bolsa negra llena de bolsitas pequeñas de presunta droga, también consiguieron una pistola de palo enrollada en teipe, una especie de peine de pistola después de ver lo que había pasado los funcionarios le solicitaron la colaboración como testigo de lo que había visto . En virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, igualmente que el adolescente le sea impuesta la medida de DETENCION JUDICIAL, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por último solicito copia de la presente acta. Es todo”. Cursivas y Resaltado por el Tribunal.
Una vez impuesto el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tale efectos informa lo siguiente:
“No deseo declarar. Es todo.” Cursivas, Resaltado, y Sub Rayado Mío.
Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG.YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:
“Esta defensa oído lo expuesto por el Ministerio Público y en entrevista sostenida con el adolescente, esta defensa del acta policial de aprehensión que el testigo no se encontraba para el momento que efectúan la revisión corporal, en virtud que los mismos funcionarios dejan constancia que de la revisión no se le incautó evidencia de interés criminalístico, por lo que considera esta defensa que no se le dio cumplimiento al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte , asimismo, el facsímil fue encontrado en las adyacencias del lugar , es por ello que esta defensa solicita la Nulidad Absoluta del presente procedimiento de conformidad con el articulo 174 y 175 de nuestra ley Adjetiva Penal y se le otorgue libertad plena. Por último solicito copia del acta. Es todo”. Cursivas y Resaltado añadido.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, motivado a que no consta en las actas procesales la declaración de testigos presenciales imparciales que corroboren las actuaciones de los efectivos militares aprehensores, debido a que fue decretada la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA del ACTA DE ENTREVISTA de fecha: 30/04/14 rendida por el Ciudadano ESCOBAR VALERO ABNER OTONIEL, titular de la cédula de identidad V. Nº 13.323.737, en el Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, conforme lo prevén los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser ORDENADA dicha entrevista por el Ministerio Público, por ello, al realizarse el procedimiento policial sin la presencia de testigos válidos, lo que se traduciría en motivos ciertos, bastantes o suficientes que proporcionen la convicción a este Juzgador para decretar en contra de los mismos una medida de cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal, además esos elemento objetivos se traducen de igual manera en entrevistas de funcionarios policiales que narren de manera certera cómo ocurrió el hecho, además de testigos presenciales del mismo, lo que va a colacionar un elemento subjetivo (psicológico), para pasar del Estado de inocencia a probabilidad de la comisión del ilícito penal, la cual puede ser alta, baja o poca, de tal manera que pueda conmover el Estado de presunción de inocencia de los justiciables, y el proceso penal pueda seguir su secuela progresiva hasta la fase de obtener una sentencia de condena, tal y como lo afirma el autor Eduardo Jauchen.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa lo siguiente:
1.- Acta Policial de aprehensión, de fecha 30-04-2014, suscrita por los funcionarios S1 SALCEDO PIRTO JOSE, S2 CARRILLO DELGADO JUNIOR, S2 HERRERA COIRAN JOSE, S2 ZAPATA FARFAN EDGAR, pertenecientes al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, estado Vargas, en la que se exponen: …siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, recibieron llamada anónima donde informaban en la Avenida Paraíso, Sector la Esperanza, se encontraba un ciudadano distribuyendo droga, por lo procedieron a trasladarse al lugar, cuando se encontraban específicamente en la Esperanza, curva de la pantaleta, avenida Paraíso Azul, parroquia Catia la Mar, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, observando que el joven vestía para el momento short negro, franelilla blanca y sandalias tipo playera, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, debido a la actitud del ciudadano procedieron a revisar los alrededores de donde se encontraba el mismo, observando un bolso de color negro marca Okley, el cual en su interior contenía una especie de cargador de arma de fuego el cual al ser detallado se observó que era la simulación de un peine de arma de fuego hecha en madera a la forma de un cargador y forrado en teipe negro con cuatro tornillos incrustados, un teléfono celular marca Huawei, de igual manera realizaron requisa intensa en el lugar incautando una simulación de pistola tipo facsímil el cual fue construido en madera con tornillos incrustados y forrado en goma elástica, de igual manera, una bolsa que al sustraerla se observó numerosos envoltorios los cuales estaban confeccionados en trozos de bolsa negra, que al ser abiertos se observaron segmentos de color verde oscuro y de olor fuerte y penetrante de la droga denominada marihuana, de igual manera tenia en su poder la cantidad de diez billetes de varias denominaciones, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA …”.
2.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios SANCHEZ FRANCO GABRIEL ALEXANER y DAZA JHONNY ROBERTO, pertenecientes al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, estado Varga, de fecha 30-04-2014, las cuales reflejan la existencia de “…catorce (14) unidades de color verde oscuro, y de olor fuerte y penetrante de la comúnmente denominada marihuana en cuyo peso neto fue de veinticinco (25 gramos….” ; “….un peine de arma de fuego hecha de madera moldeado a la forma de un cargador y forrado en teipe negro con cuatro tornillos incrustados en la misma, una pistola facsímil el cual fue construido de madera con tornillos incrustados y forrado en goma elástica…” , “…diez billetes los cuales son especificados de la siguiente manera: dos billetes de cien bolívares…tres billetes de cincuenta bolívares…y cinco billetes de diez bolívares cada uno…”…teléfono celular marca huawei plateado por el frente gris por los bordes y de color verde claro en su interior…” y; “…un bolso de color negro marca Oxley factor pilot, con múltiples bolsillos…”.
Este Juzgador observa en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
Se desprende de las actuaciones policiales que efectivamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, incurrió en la supuesta comisión de un hecho con la presunción de delictivo (Fumus comissi Delicti), por lo que puede estimarse su intervención criminal como Autor Material Inmediato o Directo, primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pero no así en la comisión del segundo delito atribuido al hecho por el Ministerio Fiscal, como lo es el de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al no constar en ninguno de los registros de cadena de custodia la existencia de algún facsímil de arma de fuego, por ello, con respecto al primer delito atribuido, se encuentra verificado el cumplimiento del primer requisito establecido en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no el segundo, al carecer la investigación de motivos bastantes o suficientes para dictar una medida de coerción personal.
Por las razones anteriormente expuestas considera este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETRA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolecente imputado IDENTIDAD OMITIDA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho por la representante Fiscal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y SIN LUGAR la precalificación jurídica de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al no constar en ninguno de los registros de cadena de custodia la existencia de algún facsímil de arma de fuego, atribuida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Este Decisor insta al Ministerio Público para que dirija la investigación penal y dicte las diligencias de investigación a practicar en el caso, y ANULA DE OFICIO ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN EN BLANCO por ser INCONSTITUCIONAL la cual riela al folio Nº dos (02), asimismo ACTA DE ENTREVISTA de fecha: 30/04/14 rendida por el Ciudadano ESCOBAR VALERO ABNER OTONIEL, titular de la cédula de identidad V. Nº 13.323.737, en el Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, estado Vargas, por cuanto el Ministerio Público infringe por OMISIÓN los artículos 253 “principio de legalidad adjetiva Constitucional”, 285 numeral 3, y 49 “debido proceso Constitucional” todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringe la legalidad ordinaria prevista en el artículo 265 “debido proceso legal” del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el órgano policial aprehensor infringe el contenido del artículo 265 ibidem al excederse de sus facultades al practicar actos de investigación que exceden de las diligencias necesarias y urgentes sin expresa orden del Ministerio Fiscal, siendo la nulidad decretada ABSOLUTA ESPECIFICA de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 175 ejusdem … las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República(sic) … , no obstante de una revisión a las actas procesales se observa que existe acta Policial de aprehensión, de fecha 30-04-2014, suscrita por los funcionarios S1 SALCEDO PIRTO JOSE, S2 CARRILLO DELGADO JUNIOR, S2 HERRERA COIRAN JOSE, S2 ZAPATA FARFAN EDGAR, pertenecientes al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, estado Vargas, en la que se exponen: …siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, recibieron llamada anónima donde informaban en la Avenida Paraíso, Sector la Esperanza, se encontraba un ciudadano distribuyendo droga, por lo procedieron a trasladarse al lugar, cuando se encontraban específicamente en la Esperanza, curva de la pantaleta, avenida Paraíso Azul, parroquia Catia la Mar, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, observando que el joven vestía para el momento short negro, franelilla blanca y sandalias tipo playera, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, debido a la actitud del ciudadano procedieron a revisar los alrededores de donde se encontraba el mismo, observando un bolso de color negro marca Okley, el cual en su interior contenía una especie de cargador de arma de fuego el cual al ser detallado se observó que era la simulación de un peine de arma de fuego hecha en madera a la forma de un cargador y forrado en teipe negro con cuatro tornillos incrustados, un teléfono celular marca Huawei, de igual manera realizaron requisa intensa en el lugar incautando una simulación de pistola tipo facsímil el cual fue construido en madera con tornillos incrustados y forrado en goma elástica, de igual manera, una bolsa que al sustraerla se observó numerosos envoltorios los cuales estaban confeccionados en trozos de bolsa negra, que al ser abiertos se observaron segmentos de color verde oscuro y de olor fuerte y penetrante de la droga denominada marihuana, de igual manera tenia en su poder la cantidad de diez billetes de varias denominaciones, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA …”. Aunado a ello, existe Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios SANCHEZ FRANCO GABRIEL ALEXANER y DAZA JHONNY ROBERTO, pertenecientes al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, estado Varga, de fecha 30-04-2014, las cuales reflejan la existencia de “…catorce (14) unidades de color verde oscuro, y de olor fuerte y penetrante de la comúnmente denominada marihuana en cuyo peso neto fue de veinticinco (25 gramos….” ; “….un peine de arma de fuego hecha de madera moldeado a la forma de un cargador y forrado en teipe negro con cuatro tornillos incrustados en la misma, una pistola facsímil el cual fue construido de madera con tornillos incrustados y forrado en goma elástica…” , “…diez billetes los cuales son especificados de la siguiente manera: dos billetes de cien bolívares…tres billetes de cincuenta bolívares…y cinco billetes de diez bolívares cada uno…”…teléfono celular marca huawei plateado por el frente gris por los bordes y de color verde claro en su interior…” y; “…un bolso de color negro marca Oxley factor pilot, con múltiples bolsillos…”. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para acoger la precalificación jurídica, pero no así para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, por lo tanto en el caso sub examine, se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- No existen plurales elementos, motivos ciertos o bastantes para atribuirle el hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al decretarse la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA del Acta de Entrevista ACTA DE ENTREVISTA de fecha: 30/04/14 rendida por el Ciudadano ESCOBAR VALERO ABNER OTONIEL, titular de la cédula de identidad V. Nº 13.323.737, en el Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, estado Vargas, por ello se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en beneficio del imputado de autos, se declara SIN LUGAR, la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL, efectuada por el Ministerio público de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto a que se le otorgue Libertad Plena.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos mil Catorce (2014). Año 204º Independencia y 255º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000182
ASUNTO : 1CA-2094-2014
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