REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000345
ASUNTO : 1CA-1996-13
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Abg. YAMILETH CONTRERAS defensora pública Cuarta de Adolescentes adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas.
CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Se desprende de las actas procesales que en fecha: 01/10/13, siendo las 11: 45 am aproximadamente una comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO BLANCO JOSE , OFICIAL AGREGADA YANEZ FELIX Y OFICIAL AGREGADO BASALO RAUL perteneciente a la Policía del Estado Vargas, se desplazaba por el Sector Canaima de la Parroquia Carlos Soublette, Parroquia Maiquetía, observando en actitud sospechosa al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien al practicarle la inspección de personas conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia del Ciudadano RODRIGUEZ WILMER, en calidad de testigo le incautan en la pretina de la bermuda un arma de fuego tipo revolver marca ranger MR, calibre 38 serial 07737A, con empuñadura de material sintético de color contentivo en sus alvéolos de tres balas sin percutir calibre 38 especial, siendo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha: 02/10/13, este órgano Jurisdiccional Acogió la precalificación jurídica, atribuida al hecho cometido por el justiciable IDENTIDAD OMITIDA como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acordandose que la causa se siguiera por la vía ordinaria, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la DETENCIÓN JUDICIAL, prevista en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días.
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN
Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:
1.-Acta Policial de fecha: 01-10-2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO BLANCO JOSE , OFICIAL AGREGADA YANEZ FELIX Y OFICIAL AGREGADO BASALO RAUL, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación; Policía del estado Vargas, Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado señalando:…“siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, cuando se encontraban en el sector de Canaima Parroquia Carlos Soublette, cuando realizaban recorrido a pie por el callejón el Hoyo, avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, intentaron huir por lo que se realizó una persecución logrando darle alcance, acompañados del ciudadano RODRIGUEZ WILMER, quien actuó como testigo de la actuación policial practicándole la inspección corporal logrando incautar al primero un arma de fuego tipo revolver marca ranger MR, calibre 38 serial 07737A, con empuñadura de material sintético de color contentivo en sus alvéolos de tres balas sin percutir calibre 38 especial, y un teléfono celular … quedando identificado el adolescente retenido como ROSA MONTESINO EDWIN YORGEIFFER….”.
2.- Acta de entrevista del ciudadano RODRIGUEZ WILMER, de fecha 01-08-2013, rendida en la Policía del estado Vargas, dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas donde manifiesta: ….el de franelilla blanca vi cuando le quitaron una pistola de la cintura y un teléfono celular….. .
3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 01-10-2013, suscrita por el funcionario FELIX YANEZ, pertenecientes a la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de : … un arma de fuego tipo revolver marca ranger MR, calibre 38 serial 07737A, con empuñadura de material sintético de color contentivo en sus alvéolos de tres balas sin percutir calibre 38 especial, … .
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-018-4989-13 de fecha 24/10/2013; realizada por los expertos MONICA URQUIOLA y DARLIS ACEVEDO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego tipo pistola, marca Ranger MR, Calibre 38 special, serial 07737ª, con una empuñada de material sintético de color negro contentivo en sus alveolo de tres balas a sin percutir, calibre 38 special.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Este Tribunal de Control Admitió PARCIALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. MELIDA LLORENTE, presentada en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por ello, en cuanto al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Silva Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe poseer arma de fuego ilicitamente). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, teniendo el justiciable la capacidad psicológica para cometer delitos, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, en el que se verifican 2 aspectos a saber que el justiciable, 1.- Sea Motivable (entienda el contenido normativo), 2.- tenga conocimiento potencial de la norma jurídico-penal, por cualquier medio de comunicación, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor y acusador, y los medios de pruebas promovidos que la conducta de acción del justiciable encuadra en el tipo Penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público, siendo este delito clasificado por la conducta de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Mera Actividad, que lesiona el ORDEN PÚBLICO, admitiéndose parcialmente los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, siendo las sanciones solicitadas por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, todas de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS TESTIMONIALES
TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
EXPERTOS.
1.- Testimonios de la funcionaria expertos MONICA URQUIOLA y DARLIS ACEVEDO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego tipo pistola, marca Ranger MR, Calibre 38 special, serial 07737ª, con una empuñada de material sintético de color negro contentivo en sus alveolo de tres balas a sin percutir, calibre 38 special. Cuyo testimonios son pertinentes, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesarios por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado.
FUNCIONARIOS POLICIALES
1.- Testimonios de los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO BLANCO JOSE , OFICIAL AGREGADA YANEZ FELIX Y OFICIAL AGREGADO BASALO RAUL, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación; Policía del estado Vargas, Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa.
TESTIGO-PRESENCIAL
1.- Testimoniales de los Ciudadanos IBARRA RONALD y ELIZABETH GRANADOS, resultando que estos ciudadanos Testigos de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 30 de Abril de 2013, y quiense mediante sus dichos expresarán de manera verbal, por cuanto el mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.
VÍCTIMA-TESTIGO
1.- Testimonial del Ciudadano RODRIGUEZ WILMER, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES DE EXPERTÌCIA” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura
EXPERTICIAS:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-018-4989-13 de fecha 24/10/2013; realizada por los expertos MONICA URQUIOLA y DARLIS ACEVEDO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego tipo pistola, marca Ranger MR, Calibre 38 special, serial 07737ª, con una empuñada de material sintético de color negro contentivo en sus alveolo de tres balas a sin percutir, calibre 38 special.
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CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente, una vez admitida PARCIALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público, seguidamente previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando lo siguiente:
“Sí, admito los hechos que se me imputan y solicito al Tribunal me imponga la Sanción”. Cursivas Nuestras.
En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente;
a.- La comprobación del acto delictivo (hecho acreditado) y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado que en fecha: 01/10/13, siendo las 11: 45 am aproximadamente una comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO BLANCO JOSE , OFICIAL AGREGADA YANEZ FELIX Y OFICIAL AGREGADO BASALO RAUL perteneciente a la Policía del Estado Vargas, se desplazaba por el Sector Canaima de la Parroquia Carlos Soublette, Parroquia Maiquetía, practicaron la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en presencia del Ciudadano RODRIGUEZ WILMER, en calidad de testigo le incautandole en la pretina de la bermuda un arma de fuego tipo revolver marca ranger MR, calibre 38 serial 07737A, con empuñadura de material sintético de color contentivo en sus alvéolos de tres balas sin percutir calibre 38 especial, ocasionándose con la conducta humana de acción disvaliosa una lesión al “ORDEN PÚBLICO”.
b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA es Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.
c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico “ORDEN PÚBLICO”, siendo que la conducta de acción del efebo de autos conformo un riesgo Típicamente relevante para el Derecho al lesionar un bien jurídicamente protegido, siendo este un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Acción Dolosa de Mera Actividad, siendo de poca gravedad el hecho cometido, al quedarse en forma inacabada, y encontrarse excluido del catalogo de delitos recogidos en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión del hecho, quedo plenamente demostrado que el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA es Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, perpetrado en contra del “ORDEN PÚBLICO”, y para ello se revisaron los parámetros siguientes; al serle atribuible la conducta humana de acción delictiva, hacemos el Juicio Jurídico valorativo de reproche ( culpabilidad) y se consideran dos (02) aspectos a saber. 1) Si el Adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si tiene conocimiento del contenido normativo ( norma Jurídico-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la norma jurídico-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado plenamente demostrado que el acusado de auto actuó con voluntad consiente y comprensión de la norma jurídico-penal que prohíbe “ Portar Ilícitamente un (01) arma de fuego”.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien, en los últimos actos procesales realizados en este órgano Jurisdiccional ha sido acompañado por su progenitora MONTESINOS PAZ HAYDEE, manteniéndose está pendiente de todas las actividades procesales que se le sigue a su representado, apoyándolo y orientándolo para que siga adelante y corrija el error cometido, evidenciándose que tiene contención familiar. Por otra parte, se ha orientado adecuadamente al acusado IDENTIDAD OMITIDA, para que retome la actividad educativa y de ser posible la combine con una actividad laboral útil para el desarrollo pleno de sus capacidades, ; asumiendo tanto acusado como su representante, el compromiso de permanecer en el área educativa, prosiguiendo con sus estudios (Justicia Restaurativa), situación esta que, sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable (Finalidad de la Pena=Prevención Especial y General “Teoría de la coacción psicológica” “JAKOBS fomentar el respeto a valores”), implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, buscando el “Desarrollo pleno de la Personalidad, de las facultades tanto psíquicas como físicas del Sancionado”, en la consecución de esa finalidad, en el caso bajo estudio se concluye que tomando en cuenta el “BIEN JURÍDICO AFECTADO”, y la afectación a la víctima, que es el “ORDEN PÚBLICO”, la sancione idónea a aplicar para el acusado de autos, es la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE TIEMPO TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto, en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprometiéndose a someterse a la orientación, supervisión y asistencia de una persona capacitada para hacer el seguimiento del caso, que le informara el Tribunal de Ejecución.
f) La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado IDENTIDAD OMITIDA para el momento de cometer el hecho la edad de 16 años de edad, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta al tener auto-determinación, voluntad libre consciente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre el contenido y alcance de la sanción aplicada.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al mismo cometido por el acusado IDENTIDAD OMITIDA como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, perpetrado en contra del “ORDEN PÚBLICO”, se evidencia en la confesión judicial, el arrepentimiento del justiciable por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de las sanciones impuestas (Prevención Especial) que tienen por finalidad la socialización del mismo, obteniendo por consiguiente una justicia restaurativa.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no hay consideraciones algunas que hacer, pues los mismos no constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por ser Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, perpetrado en contra del “ORDEN PÚBLICO”, y lo SANCIONA a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE TIEMPO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto, en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando obligando a someterse a la orientación, supervisión y asistencia de una persona capacitada para hacer el seguimiento del caso, que le informara el Tribunal de Ejecución. CÚMPLASE.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000345
ASUNTO : 1CA-1996-13
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