REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 26 de mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000216
ASUNTO : 2CA-2101-14


RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA , , tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 26 de Mayo de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso: .


“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quienes se encontraban de servicio en el Centro de Reclusión Preventivo de Caraballeda, cuando siendo aproximadamente las 5: 30 horas de la tarde, del día 25 de Mayo de 2014, cuando se encontraban en las instalaciones del Retén Policial de Caraballeda, cumpliendo funciones de servicio momentos cuando escucharon unos gritos pidiendo auxilio los cuales provenían de la celda ubicada en uno de los pisos que se encuentra en la parte superior del Retén, procediendo a subir rápidamente a verificar la situación la momento de llegar observaron a cuatro imputados de la celda cuatro, quienes tenían sometido al adolescente Renier Fuentes, evidenciándose que lo estaban agrediendo físicamente, por lo que rápidamente procedieron abrir el candado de la celda, por lo que se encontraba inconciente, logrando reanimar al mismo, quien al momento de lucidez manifestó que los cuatro imputados antes nombrados lo habían agredido físicamente, no aportando mayor información de lo ocurrido por lo que proceden a trasladarlo al centro asistencial más cercano, al Centro Asistencial Carlos Soublette de Caraballeda, quien fuera atendido por los médicos de guardia, quienes le realizaron los primeros auxilios así como, oxigenoterapia, al momento de realizar la evaluación médica indicó que el mismo presentaba herida punzo penetrante a la altura del tórax, indicando que cada una tenia una longitud aproximada de 0,5 de profundidad, considerando que aparentemente se encontraba estable, por lo que fue trasladado con informe médico al Hospital del Seguro Social, donde fue atendido por los médicos de guardia, quien de manera inmediata realizó evaluación al adolescente manifestando que a los pocos minutos lo trasladarían al área del quirófano para ser intervenido quirúrgicamente, motivado a que las lesiones se encontraban próximas al corazón, acto seguido siendo las seis de la tarde procedieron a ordenar sacar de inmediato a los adolescentes que presuntamente agredieron al joven lesionado a los fines de ser llevados a la sala de retención de flagrancia practicándoles la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA JOSE ENRIQUE GIMON MEDINA, y IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladados al Retén Policial de Macuto, posteriormente siendo aproximadamente las 9:10 de la noche mediante la cual informaban que el adolescente Renier fuentes había fallecido en medio de la intervención quirúrgica, aunado a esto cursa en el expediente actas signadas con el Nº K140372-114 , investigación esta llevada por la Subdelegación de la guaira, del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, donde cursa transcripción de novedad de fecha 25 de mayo de 2014, mediante la cual dejan constancia que en el Hospital José María Vargas, del Seguro Social , se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por un arma blanca, aunado a esto acta de investigación penal mediante la cual dejan constancia que en razón de dicha transcripción de novedad funcionarios adscritos al Eje de homicidio se trasladaron hasta el Hospital Dr. José Mará Vargas, a los fines de realizar las primeras pesquisas de investigación tendientes al hecho que se investiga, logrando sostener entrevista con el encargado del depósito de cadáveres, Pérez José quien señaló el lugar exacto donde se encontraba el occiso dejando constancia de las características fisonómicas y las heridas apreciadas del examen externo que presentaba el hoy occiso, quedando identificado el mismo como FUENTES MAYORA RENIER JOSE de 15 años de edad, seguidamente logrando sostener entrevista con el funcionario de la Policía del estado Vargas, GREOMAR GONZALEZ VELASQUEZ, quien manifestó que se encontraba de guardia en el Retén Policial de Caraballeda, en compañía de su grupo de trabajo cuando de pronto escucharon varios gritos en la celda de menores por lo que de manera inmediata fueron a verificar que era lo había ocurrido , logrando visualizar a uno de los detenidos ensangrentado pidiendo auxilio, logrando ingresar a la celda Nº 4, trasladando al referido herido hacia el Hospital José María Vargas, Seguro Social , donde le practicaron las respectivas intervenciones quirúrgicas, y luego de varias horas falleció, igualmente, sostuvieron entrevista con el funcionarios HERNANDEZ JOSE ANTONIO, quien manifestó la misma versión e indicó que el hecho ocurrió aproximadamente a eso de las 4:50 horas de la tarde, y que los autores del mismo al parecer habían utilizado un arma punzo penetrante para cometer el delito, obtenida dicha información procedieron a trasladarse hacia el Retén Policial de Caraballeda, con la finalidad de continuar con las diligencias de investigación sosteniendo entrevistas con funcionarios que se encontraban en sus labores de guardia, identificados como HERNANDEZ LOPEZ LEONARDO RAFAEL y COROMOTO BELTRAN INGRID, quienes manifestaron que se encontraban realizando labores de guardia en el referido lugar cuando de pronto escucharon unos gritos que provenían de la celda Nº 4, por lo que se trasladaron al lugar observando que uno de los detenidos se encontraba herido, procedieron a trasladarlo al Hospital del Seguro Social, donde posteriormente falleció, informando que en la referida celda se encontraban cuatro adolescentes quiene4s quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes ya se encontraban detenidos por delitos graves, seguidamente procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica no logrando hallar evidencia alguna de interés criminalístico, seguidamente realizaron una ardua requisa en dicha celda con la finalidad de ubicar el objeto que le causó la muerte al hoy occiso, siendo infructuosa la misma, seguidamente sostuvieron entrevista con el ciudadana PEDRO FUENTES, quien manifestó haber recibido llamada telefónica de su esposa informándole que su hijo hoy occiso, lo habían matado en el Retén Policial de Caraballeda, donde se encontraba ya detenido, aunado a esto cursa actas de Inspecciones técnicas signadas con los Nº 0157 y 0158, de fecha 26-05-2014, practicada las mismas en el depósito de cadáveres del Hospital José María Vargas Seguro Social, y Centro de reclusión Caraballeda, con su respectivo montaje fotográfico, asimismo actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos FUENTES PEDRO, GREOSMAR GONZALEZ Y HERNANDEZ LEONARDO, quienes fungen como testigos de los hechos, informe médico realizado al adolescente RENIER FUENTES, emanado por el Centro Ambulatorio Centro Soublette de Caraballeda. En virtud de esto esta representación fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia en el artículo 424 ambos del Código Penal, solicita que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que aun faltan diligencias por practicar, así mismo solicito la DETENCIÓN de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial, estando llenos los extremos legales establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia del acta. Es todo”. Cursivas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar, es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar, es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Acto seguido se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“ Nosotros todos los de la celda estábamos desplazados todos, el que esta en una celda no entra a la otra, las mujeres también estaban, dicen que las mujeres vieron cuando sacaron al chamo, yo vía el alboroto, subí las escaleras, eso fue afuera, yo no vi a nadie, llamaron a todos los presos que estaban allí. Es todo.” Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal formularon preguntas.” Cursivas y Negritas Mías.


Seguidamente se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“Yo lo que quería decir es que eso no paso como esta en el expediente, nosotros le pedimos ayuda para que tomen declaración a todos los adolescentes, nosotros no estábamos encerrados, estábamos desplazados en toda la celda , en el piso 3, eso fue como a las 5:20 horas de la tarde, que fue cuando el guardia que estaba allí me llama. Es todo. Cursivas y Negritas Mías.

Seguidamente fue concedida la palabra al ABG. JAVIER LANZ, Defensor Público Primero adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Estoy de acuerdo con que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Publico realice las diligencia de investigación tendientes a esclarecer los hechos que nos ocupa. De igual manera considero estimado Juez que esas diligencia de investigación deben estar dirigidas a verificar los hechos que ocurrieron y los testigos por excelencia son los testigos presenciales que para el presente caso son muchos, ya que el hecho que nos ocupa, se realizó dentro de las instalaciones de un Reten Policial donde cohabitan muchos mas adolescentes y adulto privados de Libertad, es por ello, que considero ajustado en derecho y así lo faculta el Artículo 654 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitar al Tribunal se Inste al Ministerio Público para que tome Entrevistas a cada uno de los adolescentes Privados de Libertad, así como a los Jóvenes Adultos Privados de Libertad y Femeninas, ya que todos se encuentra recluidos en el Piso Tres (03) del referido Centro de Retención, donde presuntamente ocurrió este lamentable hecho, es decir se le tomen entrevista a loas personas que hacen vida en los Calabozos 1; 2; 3 así como a las femeninas que se encuentra diagonal a estos, ya que de la misma manera mis representados me manifestaron que para el momento de los hechos ellos se encontraban fuera de los calabozos en una actividad recreativa que denominan en el lenguaje calé, como DESPLAZE, que ellos no tuvieron participación en los hechos y que seguros están que si declaran a todas las personas que están recluidas para el momento de los hechos se va a lograr esclarecer a ciencia cierta que ocurrió, se va a determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se desarrollo el hecho que hoy nos ocupa. En cuanto a la Medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Publica, vale destacar que mis representados hoy día cumplen con una Medida Privativa de Libertad, por lo que solicitar se acuerde una medida Cautelar por este Delito resulta Inoficioso, ya que no surtiría efectos inmediatos, creo mas en que la investigación debe arrogar frutos en Pro de la sana y correcta administración de Justicia, finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones policiales. Es todo”. Cursivas agregadas.

Seguidamente fue concedida la palabra a la Abg. WILDA CORDERO, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone:

“Leída las actas que conforman la presente causa oída la exposición fiscal y oída las declaraciones de los adolescentes incluyendo mi defendido, es cierto que existe un hecho punible que debe ser investigado pero como muchas diligencias que practicar para hacer constar los elementos de tiempo, modo y lugar a los fines de que dichos elementos puedan arrojar una verdad comprobable para llegar a los fines del derecho y la justicia, es que como punto previo: solicito a este honorable tribunal que inste al Ministerio Fiscal a que tome declaración a cada uno de los internos que se encontraban en el Retén Policial de Caraballeda, el día en que sucedieron los hechos; asimismo, solicito que se inste al Ministerio fiscal a que cite a los funcionarios policiales que se encontraban de guardia para el momento en que sucedieron los hechos que aquí se investigan, toda vez que las declaraciones rendidas por ellos ante el C.I.C.P.C, son escuetas y no indican de una manera clara y precisa los elementos de tiempo, modo y lugar de esa acta policial. Asimismo, solicito a este honorable Tribunal se practique en la celda Nº 4, que presuntamente fue donde sucedieron los hechos, una prueba de luminol a los fines de corroborar o desvirtuar que en ese lugar pasó el hecho que se investiga. Aunado a esa serie de solicitudes y en virtud como ya lo manifesté arriba que faltan muchas diligencias que practicar para llegar a la verdad verdadera le sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de que no se encuentran llenos los extremos legales del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia del presente expediente. Es todo”. Cursivas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Consta:

1.-ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 25 de Mayo de 2014, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, mediante la cual se plasman la actuación siguiente: “…TRANSCRIPCION DE LLAMADA TELEFONICA….se recibe la misma de parte del operador de Guardia del Sistema de Emergencia Vargas 171, informando que en el Hospital Dr. José María vargas “Seguro Social”, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presumiblemente producidas por un arma blanca, ….”.

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-05-2014, suscrita por los funcionarios REYES LUINYER, ORTEGA ALEJANDRO Y MARTINEZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia del traslado hacia el: Hospital José María Vargas, donde se encuentra sin vida una persona del sexo masculino, quien presentó heridas presumiblemente por un arma blanca.

3.- INSPECCION TECNICA, Nº157 de fecha 26-05-2014, suscrita por los funcionarios REYES LUINYER, ORTEGA ALEJANDRO Y MARTINEZ JOSE ORTEGA ALEJANDR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección: HOSPITAL DR. JOSÉ MARÍA VARGAS, UBICADO EN LA PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, mediante la cual consta las características físicas del occiso, el examen externo del cadáver y la identificación del mismo como: FUENTES MAYORA RENIER.

4- Montajes fotográficos enumerados del 01 al 09, en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES HOSPITAL DR. JOSÉ MARÍA VARGAS, UBICADO EN LA PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas.

5.- INSPECCION TECNICA, Nº 158 de fecha de fecha 26-05-2014, suscrita por los funcionarios REYES LUINYER, ORTEGA ALEJANDRO Y MARTINEZ JOSE ORTEGA ALEJANDR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección: CENTRO DE RETEN DE MENORES (RETEN DE CARABALLEDA), ESPECIFICAMENTE EN LA CELDA Nº4, CARABALLEDA ESTADO VARGAS.

6- Montajes fotográficos enumerados del 01 al 09, en la siguiente dirección: CENTRO DE RETEN DE MENORES (RETEN DE CARABALLEDA), ESPECIFICAMENTE EN LA CELDA Nº4, CARABALLEDA ESTADO VARGAS, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas.

7.- Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas, de fechas 25 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario Martínez José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-05-2014 tomada al ciudadano FUENES PEDRO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente: “…recibió una llamada telefónica de mi esposa, de nombre Luisa Mayora, quien me informó que a mi hijo de nombre Renier Fuentes, le habían dado una puñalada, que lo tenían en el Seguro de la Guaira,…los Dores quienes me informaron que mi hijo había entrada gravemente herido…lo atendieron me llamaron e informaron que mi hijo había fallecido ….”.

9.- Acta Policial de fecha 26 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios REYES LUINYER y LEONARDO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, donde dejan constancia de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

10.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 25 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios Hernández Leonardo, González Greomar, Hernández José, y Beltrán Ingrid, adscritos a la policía del estado, donde dejan constancia de: “…quienes se encontraban de servicio en el Centro de Reclusión Preventivo de Caraballeda, cuando siendo aproximadamente las 5: 30 horas de la tarde, del día 25 de Mayo de 2014, cuando se encontraban en las instalaciones del Retén Policial de Caraballeda, cumpliendo funciones de servicio momentos cuando escucharon unos gritos pidiendo auxilio los cuales provenían de la celda ubicada en uno de los pisos que se encuentra en la parte superior del Retén, procediendo a subir rápidamente a verificar la situación la momento de llegar observaron a cuatro imputados de la celda cuatro, quienes tenían sometido al adolescente Renier Fuentes, evidenciándose que lo estaban agrediendo físicamente, por lo que rápidamente procedieron abrir el candado de la celda, por lo que se encontraba inconciente, logrando reanimar al mismo, quien al momento de lucidez manifestó que los cuatro imputados antes nombrados lo habían agredido físicamente, no aportando mayor información de lo ocurrido por lo que proceden a trasladarlo al centro asistencial más cercano, al Centro Asistencial Carlos Soublette de Caraballeda, quien fuera atendido por los médicos de guardia, quienes le realizaron los primeros auxilios así como, oxigenoterapia, al momento de realizar la evaluación médica indicó que el mismo presentaba herida punzo penetrante a la altura del tórax, indicando que cada una tenia una longitud aproximada de 0,5 de profundidad, considerando que aparentemente se encontraba estable, por lo que fue trasladado con informe médico al Hospital del Seguro Social, donde fue atendido por los médicos de guardia, quien de manera inmediata realizó evaluación al adolescente manifestando que a los pocos minutos lo trasladarían al área del quirófano para ser intervenido quirúrgicamente, motivado a que las lesiones se encontraban próximas al corazón, acto seguido siendo las seis de la tarde procedieron a ordenar sacar de inmediato a los adolescentes que presuntamente agredieron al joven lesionado a los fines de ser llevados a la sala de retención de flagrancia practicándoles la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA …”.

11.- Informe Médico suscrito por la Medico Cirujano Dra. VALENTINA LAMEDA, del Centro Ambulatorio Carlos Soublette, Caraballeda, practicado al adolescente RENIER FUENTES.

12.- Informes médicos de fechas 26-05-2014, suscrito por la Dra. Moravia Lozada, medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, realizado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-05-2014, tomada al ciudadano GREOMAR GONZÁLEZ, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente: “…se encontraba de guardia en el Retén Policial de Caraballeda, en compañía de su grupo de trabajo cuando de pronto escucharon varios gritos en la celda de menores por lo que de manera inmediata fueron a verificar que era lo había ocurrido , logrando visualizar a uno de los detenidos ensangrentado pidiendo auxilio, logrando ingresar a la celda Nº 4, trasladando al referido herido hacia el Hospital José María Vargas, Seguro Social , donde le practicaron las respectivas intervenciones quirúrgicas, y luego de varias horas falleció, igualmente, sostuvieron entrevista con el funcionarios HERNANDEZ JOSE ANTONIO, quien manifestó la misma versión e indicó que el hecho ocurrió aproximadamente a eso de las 4:50 horas de la tarde, y que los autores del mismo al parecer habían utilizado un arma punzo penetrante para cometer el delito, obtenida dicha información procedieron a trasladarse hacia el Retén Policial de Caraballeda, con la finalidad de continuar con las diligencias de investigación sosteniendo entrevistas con funcionarios que se encontraban en sus labores de guardia, identificados como HERNANDEZ LOPEZ LEONARDO RAFAEL y COROMOTO BELTRAN INGRID, quienes manifestaron que se encontraban realizando labores de guardia en el referido lugar cuando de pronto escucharon unos gritos que provenían de la celda Nº 4, por lo que se trasladaron al lugar observando que uno de los detenidos se encontraba herido, procedieron a trasladarlo al Hospital del Seguro Social, donde posteriormente falleció..”.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-05-2014, tomada al ciudadano HERNÁNDEZ LEONARDO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente: “…quienes manifestaron que se encontraban realizando labores de guardia en el referido lugar cuando de pronto escucharon unos gritos que provenían de la celda Nº 4, por lo que se trasladaron al lugar observando que uno de los detenidos se encontraba herido, procedieron a trasladarlo al Hospital del Seguro Social, donde posteriormente falleció…”.

Se desprende del análisis de las actas procesales que en fecha: 25/05/14, siendo aproximadamente las 04:45 pm, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, usando armas blancas le profirieron seis (06) heridas punzo-cortantes en las regiones pectoral y costal izquierdas al adolescente, RENIER FUENTES MAYORA falleciendo posteriormente en el Hospital Dr. José María vargas “Seguro Social”.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1,.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal de los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como Co-Autores Materiales inmediatos o Directos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los articulo 406 numeral 1º y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RENIER FUENTES MAYORA.

Los motivos ciertos, bastantes y suficientes valorados para dictar la medida de cautela son los trece (13) ut supra mencionados. Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción indiciaria relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al extinguirse la vida humana, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que los imputados influirá sobre las víctimas indirectas, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir los testigos presenciales del hecho, funcionarios policiales y particulares, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 80 segundo aparte ejusdem, atribuido a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut-supra, cometido en perjuicio del adolescente RENIER FUENTES.

SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 por cuanto de una revisión pormenorizada de las actas `procesales se observa que existen: 1.-ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 25 de Mayo de 2014, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, mediante la cual se plasman la actuación siguiente: “…TRANSCRIPCION DE LLAMADA TELEFONICA….se recibe la misma de parte del operador de Guardia del Sistema de Emergencia Vargas 171, informando que en el Hospital Dr. José María vargas “Seguro Social”, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presumiblemente producidas por un arma blanca, ….” 2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-05-2014, suscrita por los funcionarios REYES LUINYER, ORTEGA ALEJANDRO Y MARTINEZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia del traslado hacia el: Hospital José María Vargas, donde se encuentra sin vida una persona del sexo masculino, quien presentó heridas presumiblemente por un arma blanca. 3.- INSPECCION TECNICA, Nº157 de fecha 26-05-2014, suscrita por los funcionarios REYES LUINYER, ORTEGA ALEJANDRO Y MARTINEZ JOSE ORTEGA ALEJANDR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección: HOSPITAL DR. JOSÉ MARÍA VARGAS, UBICADO EN LA PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, mediante la cual consta las características físicas del occiso, el examen externo del cadáver y la identificación del mismo como: FUENTES MAYORA RENIER. 4- Montajes fotográficos enumerados del 01 al 09, en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES HOSPITAL DR. JOSÉ MARÍA VARGAS, UBICADO EN LA PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas. 5.- INSPECCION TECNICA, Nº 158 de fecha de fecha 26-05-2014, suscrita por los funcionarios REYES LUINYER, ORTEGA ALEJANDRO Y MARTINEZ JOSE ORTEGA ALEJANDR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección: CENTRO DE RETEN DE MENORES (RETEN DE CARABALLEDA), ESPECIFICAMENTE EN LA CELDA Nº4, CARABALLEDA ESTADO VARGAS. 6- Montajes fotográficos enumerados del 01 al 09, en la siguiente dirección: CENTRO DE RETEN DE MENORES (RETEN DE CARABALLEDA), ESPECIFICAMENTE EN LA CELDA Nº4, CARABALLEDA ESTADO VARGAS, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas. 7.- Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas, de fechas 25 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario Martínez José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-05-2014 tomada al ciudadano FUENES PEDRO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente: “…recibió una llamada telefónica de mi esposa, de nombre Luisa Mayora, quien me informó que a mi hijo de nombre Renier Fuentes, le habían dado una puñalada, que lo tenían en el Seguro de la Guaira,…los Dores quienes me informaron que mi hijo había entrada gravemente herido…lo atendieron me llamaron e informaron que mi hijo había fallecido ….” 9.- Acta Policial de fecha 26 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios REYES LUINYER y LEONARDO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, donde dejan constancia de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. 10.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 25 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios Hernández Leonardo, González Greomar, Hernández José, y Beltrán Ingrid, adscritos a la policía del estado, donde dejan constancia de: “…quienes se encontraban de servicio en el Centro de Reclusión Preventivo de Caraballeda, cuando siendo aproximadamente las 5: 30 horas de la tarde, del día 25 de Mayo de 2014, cuando se encontraban en las instalaciones del Retén Policial de Caraballeda, cumpliendo funciones de servicio momentos cuando escucharon unos gritos pidiendo auxilio los cuales provenían de la celda ubicada en uno de los pisos que se encuentra en la parte superior del Retén, procediendo a subir rápidamente a verificar la situación la momento de llegar observaron a cuatro imputados de la celda cuatro, quienes tenían sometido al adolescente Renier Fuentes, evidenciándose que lo estaban agrediendo físicamente, por lo que rápidamente procedieron abrir el candado de la celda, por lo que se encontraba inconciente, logrando reanimar al mismo, quien al momento de lucidez manifestó que los cuatro imputados antes nombrados lo habían agredido físicamente, no aportando mayor información de lo ocurrido por lo que proceden a trasladarlo al centro asistencial más cercano, al Centro Asistencial Carlos Soublette de Caraballeda, quien fuera atendido por los médicos de guardia, quienes le realizaron los primeros auxilios así como, oxigenoterapia, al momento de realizar la evaluación médica indicó que el mismo presentaba herida punzo penetrante a la altura del tórax, indicando que cada una tenia una longitud aproximada de 0,5 de profundidad, considerando que aparentemente se encontraba estable, por lo que fue trasladado con informe médico al Hospital del Seguro Social, donde fue atendido por los médicos de guardia, quien de manera inmediata realizó evaluación al adolescente manifestando que a los pocos minutos lo trasladarían al área del quirófano para ser intervenido quirúrgicamente, motivado a que las lesiones se encontraban próximas al corazón, acto seguido siendo las seis de la tarde procedieron a ordenar sacar de inmediato a los adolescentes que presuntamente agredieron al joven lesionado a los fines de ser llevados a la sala de retención de flagrancia practicándoles la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA …” 11.- Informe Médico suscrito por la Medico Cirujano Dra. VALENTINA LAMEDA, del Centro Ambulatorio Carlos Soublette, Caraballeda, practicado al adolescente RENIER FUENTES. 12.- Informes médicos de fechas 26-05-2014, suscrito por la Dra. Moravia Lozada, medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, realizado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-05-2014, tomada al ciudadano GREOMAR GONZÁLEZ, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente: “…se encontraba de guardia en el Retén Policial de Caraballeda, en compañía de su grupo de trabajo cuando de pronto escucharon varios gritos en la celda de menores por lo que de manera inmediata fueron a verificar que era lo había ocurrido , logrando visualizar a uno de los detenidos ensangrentado pidiendo auxilio, logrando ingresar a la celda Nº 4, trasladando al referido herido hacia el Hospital José María Vargas, Seguro Social , donde le practicaron las respectivas intervenciones quirúrgicas, y luego de varias horas falleció, igualmente, sostuvieron entrevista con el funcionarios HERNANDEZ JOSE ANTONIO, quien manifestó la misma versión e indicó que el hecho ocurrió aproximadamente a eso de las 4:50 horas de la tarde, y que los autores del mismo al parecer habían utilizado un arma punzo penetrante para cometer el delito, obtenida dicha información procedieron a trasladarse hacia el Retén Policial de Caraballeda, con la finalidad de continuar con las diligencias de investigación sosteniendo entrevistas con funcionarios que se encontraban en sus labores de guardia, identificados como HERNANDEZ LOPEZ LEONARDO RAFAEL y COROMOTO BELTRAN INGRID, quienes manifestaron que se encontraban realizando labores de guardia en el referido lugar cuando de pronto escucharon unos gritos que provenían de la celda Nº 4, por lo que se trasladaron al lugar observando que uno de los detenidos se encontraba herido, procedieron a trasladarlo al Hospital del Seguro Social, donde posteriormente falleció..”. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-05-2014, tomada al ciudadano HERNÁNDEZ LEONARDO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente: “…quienes manifestaron que se encontraban realizando labores de guardia en el referido lugar cuando de pronto escucharon unos gritos que provenían de la celda Nº 4, por lo que se trasladaron al lugar observando que uno de los detenidos se encontraba herido, procedieron a trasladarlo al Hospital del Seguro Social, donde posteriormente falleció…”. Encontrándose así, llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 1º, siendo que el día 25-05-2014, al momento que Renier Fuentes, evidenciándose que lo estaban agrediendo físicamente, por lo que rápidamente procedieron abrir el candado de la celda, por lo que se encontraba inconsciente, logrando reanimar al mismo, quien al momento de lucidez manifestó que los cuatro imputados antes nombrados lo habían agredido físicamente, no aportando mayor información de lo ocurrido por lo que proceden a trasladarlo al centro asistencial más cercano, al Centro Asistencial Carlos Soublette de Caraballeda…” 2º existen motivos ciertos bastantes y suficientes traducidos en elementos de convicción reflejados en el expediente, por ello Se declara CON LUGAR la petición realizada por el Ministerio Público y se decreta la DETENCIÓN JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda y declarándose SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto a que le sea otorgada una medida cautelar.

CUARTO: Se Insta al Ministerio Público a citar y tomar declaración a los funcionarios policiales que se encontraban de guardia para el momento en que sucedieron los hechos que aquí se investigan, igualmente se tome Entrevistas a cada uno de los adolescentes Privados de Libertad, así como a los Jóvenes Adultos Privados de Libertad y Femeninas recluidos en el piso 3 del Retén Policial de Caraballeda. Asimismo se insta al Ministerio Fiscal a ordenar la practica de las experticias de Planimetría, Luminol y Hematológica, a los fines de determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se desarrollo el hecho. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Veinti Seis (26) días del mes de Mayo del Dos Mil Catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO



LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000216
ASUNTO : 2CA-2101-14