REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 22 de Mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000148
ASUNTO : 1CA-2086-14



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido en este acto por el Abg. JUAN GUEVARA defensor Público Segundo de Adolescentes adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El día Viernes 04/04/14, siendo aproximadamente las 09:30 pm, el hoy interfecto GORGIS ALEXANDER SOJO CORREA, se encontraba al final de la calle del Sector Tarigua, vía pública, al frente de una casa de color verde claro, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, jugando cartas en compañía de las Ciudadanas TANIA CORREA, ESTHER CORREA y YETSENIA PINTO, entre otras personas y se presentaron en el lugar dos (02) sujetos IDENTIDAD OMITIDA”, y el “EVIVALAY”, dándole la mano, este último a GORGIS ALEXANDER SOJO CORREA, sacando a relucir el primero de los mencionados un (01) arma de fuego Tipo Pistola de color negro, y sin mediar palabras le efectuó un disparo a la víctima que le impactó en la NUCA con orificio de salida en la región PAROTIDOMESETERA, ,siendo trasladado de emergencia al ambulatoria Carlos Soublette de Caraballeda, y luego al Hospital de los Seguros Sociales, en cuyo lugar falleció.

En la audiencia de calificación de flagrancia se ACOGIÓ la precalificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem, acordandose que la causa se siguiera por la vía ordinaria, imponiéndosele al imputado la medida cautelar de DETENCIÓN JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda .

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios JULIANI CENTENO, HECTOR APARICIO, DETECTIVE CARLOS GIL Y RONALD GALINDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, mediante la cual se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, e individualizar a los responsables.

2.- INSPECCION TECNICA, Nº 0094 de fecha, 05 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios JULIANI CENTENO, HECTOR APARICIO, DETECTIVE CARLOS GIL Y RONALD GALINDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOISPITAL DR. JOSE MARIA VARGAS PARROQUIA LA GUAIRA DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual consta las características físicas del occiso, el examen externo del cadáver y la identificación del mismo como: Sojo Correa Gorgis Anderson.

3.- INSPECCION TECNICA, Nº 0095 de fecha, 05 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios JULIANI CENTENO, HECTOR APARICIO, DETECTIVE CARLOS GIL Y RONALD GALINDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección FINAL DE LA CALLE TARIGUA VIA PUPBLICA PARROQUIA CARABALLEDA ESTADO VARGAS, a los fines de inspeccionar el sitio del suceso y proceden a realizar un minucioso rastreo en el área en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa.

4.- Certificado de defunción a nombre de Sojo Correa Gorgis Anderson, suscrita por el Dr. Edgar Moran, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, donde se evidencia que la causa de la muerte se debió a: shock Hipovolemico por herida de proyectil.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de abril de 2014, tomada a la ciudadana TANIA CORREA en su condición de testigo referencial, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente:“…En momentos en que me encontraba en mi casa dispuesta ducharme cuando escuché un disparo que provenía del frente de mi casa en eso escuchó a mi hermana Belkis Correa gritando desesperada y en lo que me asomo para ver de que se trataba, observé a mi hijo de nombre Gorgis tirado en la calle, de inmediato mi sobrino Ricky Garrido y yo lo trasladamos hasta el Centro ambulatorio Carlos Soublette, donde le prestaron los primeros auxilios y de allí lo llevamos al Hospital del Seguro social, donde falleció a pocos minutos después de su ingreso…..”.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de abril de 2014, tomada a la ciudadana ESTHER CORREA en su condición de testigo presencial, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente:“… resulta ser que me encontraba en las afueras de mi residencia específicamente frente a ella, jugando cartas, en compañía de familiares y amigos cuando de manera repentina se acercaron dos sujetos del sector a quienes conozco como Edgar Navas apodado Pocho y otro sujeto de quien desconozco el nombre pero en el sector es conocido como Evivalay, quien se le acerca primeramente a mi primo Gorgias Anderson le da la mano y luego Pocho repentinamente saca una pistola y le propina un disparo en la cabeza y huyen corriendo del lugar por lo que lo trasladamos al hospital donde falleció….”.

7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de abril de 2014, tomada a la ciudadana YETSENIA PINTO, en su condición de testigo presencial, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente:“… el día viernes en horas de la noche me encontraba al lado de mi expareja de nombre Anderson, hoy occiso jugando cartas en la calle, cuando llegó Evivalay a saludar a mi pareja diciendo “que paso Cagón IDENTIDAD OMITIDA” , el Pocho que venia con Evivalay le metió un tiro en la cabeza y se fueron corriendo…”.

8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de abril de 2014, tomada al ciudadano MONTAÑEZ DANIEL, en su condición de testigo referencial, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente:“… resulta ser que momentos que venia llegado a la casa de mi suegra de nombre Elisa Correa, ví un alboroto a las afueras de su casa por lo que me apresure y ella me comentó que unos sujetos a quienes le dicen IDENTIDAD OMITIDA y Evivalay le habían disparado a Anderson y lo habían matado…”.

9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de abril de 2014, tomada a la ciudadana BELKIS CORREA, en su condición de testigo presencial, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente:“… el día viernes en horas de la noche me encontraba afuera de mis casa atendiendo un puesto de confites que tengo de pronto vi que se acercaron dos sujetos uno de ellos conocido como el pocho y el Evivalay, y le efectuaron un disparo a mi sobrino de nombre Anderson correa, hoy occiso que se encontraban en la calle jugando cartas…” .

10.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha: 21/04/14, signada con el número 841, suscrita por el Medico. Experto Profesional IV. EDWARS MORAN, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha: 15/04/14, signada con el número 841, suscrita por el Médico. ANATOMOPATOLO. ARICRUZ RIVERO MIJARES, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió PARCIALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNÁNDEZ, presentada en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem,, cometido en perjuicio del ciudadano GORGIS ALEXANDER SOJO CORREA, en cuanto al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Silva Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe quitarle la vida a una persona). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, teniendo el justiciable la capacidad psicológica para cometer delitos, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, en el que se verifican 2 aspectos a saber que el justiciable, 1.- Sea Motivable (entienda el contenido normativo), 2.- tenga conocimiento potencial de la norma jurídico-penal, por cualquier medio de comunicación, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor y acusador, y los medios de pruebas promovidos que la conducta de acción del justiciable encuadra en el tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem, siendo este delito clasificado por la conducta de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Resultado Material, que lesiona la VIDA HUMANA, admitiéndose totalmente los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, siendo la sanción solicitada las de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS.

1.- Testimonio del funcionario Experto Profesional IV. EDWARS MORAN, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente por que expondrá sobre la inspección realizada al cadáver, y necesario porque indicará la características del mismo y las lesiones presentadas.

2.- Testimonio del funcionario Experto Médico. ANATOMOPATOLO. ARICRUZ RIVERO MIJARES, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Profesional IV. EDWARS MORAN, es pertinente por que expondrá sobre la autopsia realizada, y necesario porque indicará las causas del deceso.


FUNCIONARIOS POLICIALES

1.- Testimonios de los Funcionarios Policiales: JULIANI CENTENO, HECTOR APARICIO, DETECTIVE CARLOS GIL Y RONALD GALINDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinentes al practicar las diligencias policiales relacionadas con el caso, la aprehensión del imputado además de las inspecciones técnicas, y necesarias porque explicaran como realizaron todas las diligencias policiales.

TESTIGOS-PRESENCIALES

1.- Testimonial de los Ciudadanos ESTHER CORREA, YETSENIA PINTO, MONTAÑEZ DANIEL y BELKIS CORREA resultando que estos ciudadanos son testigos presenciales del hecho que constituyen delito en la presente causa, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia.


VÍCTIMA-TESTIGO

1.- Testimonial de la Ciudadana TANIA CORREA, resultando que esta ciudadana es Victima-indirecta del los hecho que constituyen delito en la presente causa, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES DE EXPERTÌCIA” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

EXPERTICIAS:


1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha: 15/04/14, signada con el número 841, suscrita por el Médico. ANATOMOPATOLO. ARICRUZ RIVERO MIJARES, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

ACTAS:

1.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha: 21/04/14, signada con el número 841, suscrita por el Medico. Experto Profesional IV. EDWARS MORAN, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, una vez admitida PARCIALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GORGIS ALEXANDER SOJO CORREA, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando lo siguiente:

“Sí, admito los hechos que se me imputan y solicito al Tribunal me imponga la Sanción”. Cursivas Nuestras.

En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente;

a.- La comprobación del acto delictivo (hecho acreditado) y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado que día Viernes 04/04/14, siendo aproximadamente las 09:30 pm, el hoy interfecto GORGIS ALEXANDER SOJO CORREA, se encontraba al final de la calle del Sector Tarigua, vía pública, al frente de una casa de color verde claro, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, jugando cartas en compañía de las Ciudadanas TANIA CORREA, ESTHER CORREA y YETSENIA PINTO, entre otras personas y se presentaron en el lugar dos (02) sujetos IDENTIDAD OMITIDA y el “EVIVALAY”, dándole la mano, este último a GORGIS ALEXANDER SOJO CORREA, sacando a relucir el primero de los mencionados un (01) arma de fuego Tipo Pistola de color negro, y sin mediar palabras le efectuó un disparo a la víctima que le impactó en la NUCA con orificio de salida en la región PAROTIDOMESETERA, ,siendo trasladado de emergencia al ambulatoria Carlos Soublette de Caraballeda, y luego al Hospital de los Seguros Sociales, en cuyo lugar falleció, ocasionándose con la conducta humana de acción disvaliosa una lesión a la “VIDA”.

b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, es Autor Material Inmediato o Directo, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con la primera figura delictiva prevista en el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GORGIS ALEXANDER SOJO CORREA.

c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico “VIDA HUMANA”, siendo que la conducta de acción del efebo de autos conformo un riesgo Típicamente relevante para el Derecho al lesionar un bien jurídicamente protegido, siendo este un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Acción Dolosa de Resultado Material, considerándose de GRAVEDAD el hecho cometido al encontrarse excluido del catalogo de delitos recogidos en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión del hecho, quedo plenamente demostrado que el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, es Autor Material Inmediato o Directo, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con la primera figura delictiva prevista en el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GORGIS ALEXANDER SOJO CORREA, y para ello se revisaron los parámetros siguientes; al serle atribuible la conducta humana de acción delictiva, hacemos el Juicio Jurídico valorativo de reproche ( culpabilidad) y se consideran dos (02) aspectos a saber. 1) Si el Adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si tiene conocimiento del contenido normativo ( norma Jurídico-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la norma jurídico-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado plenamente demostrado que el acusado de autos actuó con voluntad consiente y comprensión de la norma jurídico-penal que prohíbe“ QUITARLE LA VIDA A UN SER HUMANO”.

e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, apoyándolo y orientándolo para que siga adelante y corrija el error cometido, cumpliéndose con los parámetros de la (Justicia Restaurativa), aunado a ello fueron orientados sus padres EDGAR ALEXANDER NAVAS QUINTERO y ROSANNA FELIPA TOVAR IRIARTE, para que se mantengan pendientes del caso brindándoles todo el apoyo necesario para que salga bien del proceso al cual es sometido, situación esta que sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable (Finalidad de la Pena=Prevención Especial y General “Teoría de la coacción psicológica” “JAKOBS fomentar el respeto a valores”), implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, buscando el “Desarrollo pleno de la Personalidad, de las facultades tanto psíquicas como físicas del Sancionado”, en la consecución de esa finalidad, en el caso bajo estudio se concluye que la sanción idónea a aplicar para el acusado de autos, tomando en cuenta el “BIEN JURÍDICO AFECTADO” es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TIEMPO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto, en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

f) La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado IDENTIDAD OMITIDA para el momento de cometer el hecho la edad de 16 años de edad, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta al tener auto-determinación, voluntad libre consciente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre el contenido y alcance de la sanción aplicada.

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al mismo cometido por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, como Autor Material Inmediato o Directo, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con la primera figura delictiva prevista en el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GORGIS ALEXANDER SOJO, se evidencia el arrepentimiento del justiciable por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de las sanciones impuestas (Prevención Especial) que tienen por finalidad la socialización del mismo, obteniendo por consiguiente una justicia restaurativa.

h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no hay consideraciones algunas que hacer, pues los mismos no constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.




CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL, del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA como Autor Material Inmediato o Directo, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con la primera figura delictiva prevista en el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GORGIS ALEXANDER SOJO, y lo SANCIONA a cumplir con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TIEMPO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto, en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CÚMPLASE.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Dos (22) días del mes de Mayo de Dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000148
ASUNTO : 1CA-2086-14