REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 31 de mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000217
ASUNTO : 2CA-2102-14


RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público Primero ABG. JAVIER LANZ, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, por solicitud presentada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 31 de Mayo de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA y la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso:


“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, momentos cuando se encontraban realizando labores de servicio específicamente en las adyacencias de la Plaza Lourdes de la Parroquia Maiquetía, cuando recibieron llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones, indicando que presuntamente había una situación irregular en el establecimiento Comercial denominado Bar Restaurante Perla Azul, ubicado al final de la Calle Los Baños, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, por lo que, se trasladaron de inmediato al sitio, al llegar al sitio el referido establecimiento comercial se encontraba totalmente cerrado notificando de esto a la Central de Comunicaciones , apersonándose al lugar comisiones policiales mixtas, Polivargas, C.I.C.P.C y Policía Municipal, procediendo según instrucciones a rodear la zona pudiendo avistar por la parte posterior del establecimiento que saltaban intespectivamente por la pared unos ciudadanos, en ese instante los ciudadanos en cuestión al avistar los diferentes efectivos policiales efectuaron múltiples disparos en contra de las diferentes comisiones, procediendo estos a repeler la acción, a fin de resguardar su integridad física y la de terceros, mientras estos emprendían veloz huida por los techos de los establecimientos aledaños, cayendo del techo de un depósito que se encuentra al lado de la oficina de CANTV, C. A, lugar en el cual cayeron cuatro ciudadanos desde una altura prolongada sobre unas láminas de zinc que hacían una especie de techo sobre cuatro paredes que simulaban un cubículo dentro del mismo depósito, seguidamente un ciudadano que labora como vigilante del referido depósito, procedió abrir de manera rápida la puerta principal del depósito autorizando la entrada de los funcionarios pudiendo observar que uno de los ciudadanos trepó la pared, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, huyendo en forma rápida del lugar, a esto se le pudo solo dar captura a tres ciudadanos logrando incautarle al primero de ellos un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12mm, de color cromado, parcialmente oxidada sin seriales visibles, un cartucho en su interior percutido de color blanco y además dos cartuchos de la misma marca y calibre en el bolsillo izquierdo, quien presentaba las siguientes características, tez morena, cabello negro, 1,70 de estatura, contextura delgada, quien vestía un suéter blanco con rayas rojas y un Jean de color azul oscuro y sin zapatos, quien presentaba una herida en el pie izquierdo con orificio de entrada y salida, presuntamente producto del enfrentamiento con la comisión policial, quedando identificado este como IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido procedieron a la verificación de los otros ciudadanos quienes resultaron ser mayores de edad, a quienes también les incautaron armas y evidencias de interés criminalístico. Aunado a esto cursa en actas: Acta de denuncia tomada al ciudadano BRAVIO BERNARDINO; quien manifestó entre otras cosas: “…que cuando se encontraba en su establecimiento denominado Bar Restaurante la Perla Azul, cuando siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, momentos cuando se encontraban bajando la Santamaría del local, ingresaron cuatro ciudadanos armados manifestándoles quietos todo el mundo todos para el piso, dame todo lo que tienes en la caja y vamos para donde tienes la caja fuerte, amenazándolo de muerte si no lo hacia, por lo que le dio todo el dinero de la caja y lo llevo hasta la caja fuerte, haciéndoles entrega de todo el dinero llevándolo nuevamente hasta el salón del local y le dijo que se lanzara al piso, fue cuando tocaron la puerta principal del local tratándose de los funcionarios policiales pidiéndoles a los ladrones la llave de la puerta trasera del local, llevándolos, abriéndoles la puerta y estos emprendieron veloz huida, disparando en contra de la comisión policial y los mismos procedieron a perseguirlos , aprehendiéndolos a pocos metros..”. En virtud de esto, esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solícito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa articulo del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y solicita la DETENCION JUDICIAL del adolescente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, así mismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3, parágrafo 1º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copia del acta”.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Seguidamente fue concedida la palabra al ABG. JAVIER LANZ, Defensor Público Primero adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia de Presentación, esta defensa luego de analizar exhaustivamente las actuaciones de investigación, se logra percatar que según la teoría del caso de la Vindicta Publica, se trata de un hecho punible donde presuntamente cuatros sujetos armados irrumpen en un local comercial identificado en las actas, portando armas de fuego descritas por la victima como Dos (02) Pistolas y Dos (02) Escopetas, y luego de someter a los presentes y bajo amenazas de muerte, proceden a despojar al ciudadano Bernardino Bravío Caldeira, de una cantidad aproximada de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00) y que en el intercriminis, se presentan varias comisiones de Funcionarios Policiales, una de DIEZ (10) FUNCIONARIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; otra de Seguridad Ciudadana y Policía del Estado Vargas conformada por un aproximado de TREINTA (30) FUNCIONARIOS, y la comisión que redacta y suscribe las actas, conformada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado vargas, es decir se encontraban en el procedimiento APROXIMADAMENTE 50 FUNCIONARIOS POLICIALES, lo necesario como para cercar bien el área y no permitir la fuga de ninguna de las personas implicadas; ello se desprende de la realización de un breve y sencillo ejercicio lógico, pero lo que resulta Ilógico y hasta increíble pensar, es que un sujeto aun por identificar, halla podido lograr darse a la fuga y no solo, sino con el botín de los Veinticinco Mil Bolívares aproximados y Dos (02) Pistolas, es decir este ciudadano aun por identificar, logro burlar las comisiones Policiales mas fuertes y contundentes que protegen a nuestro estado vargas, y darse a la fuga con tan preciado botín y dos armas de fuego tipo pistola presuntamente utilizadas para perpetrar el hecho que hoy nos ocupa, sin que haya sido aprehendido, con mucho respeto distinguido Juez, resulta ofensivo a la inteligencia, intentar alegar tal supuesto de hecho. En este mismo orden de ideas, quiero dejar constancia que del análisis mismo de las actuaciones no existe ningún señalamiento en contra de mi representado, ya que la presunta Victima jamás lo ha señalado como autor del hecho, y si vemos como ocurre la aprehensión del mismo, se observa que no se le incauta en su poder ningún elemento de interés criminalístico, ya que los funcionarios actuantes dejan constancia de haber incautado armas, pero no indican en que lugar, ni a que persona, ni en que condiciones fueron incautadas, y al observar detalladamente las fotografías donde se grafican las armas presuntamente incautadas, podemos denotar que son armas de fuego de cañón largo, denominadas escopetas y que no son de fácil manipulación ni transporte, igualmente se observa que no hubo testigos Instrumentales que avalen la revisión corporal realizada a mi representado, ni del momento de la presunta incautación de las armas, ya que si detallamos al acta de entrevista del ciudadano Luis Alberto García González, quien se desempeña como vigilante del lugar donde aprehenden a mi representado, manifiesta en la respuesta a la Segunda Pregunta, Folio nueve vto, NO ME PERCATE PORQUE ESTABA NERVIOSO, por lo que en consecuencia estimado juez, aun no se logra individualizar la conducta que presuntamente cometió mi representado, y el sistema de responsabilidad penal del adolescentes justamente esta conformado por un grupo de instituciones medidas y sanciones tendientes a verificar sin un adolescente cometió un delito, su grado de participación, para conocer que tipo de sanción se deba imponer y en el caso de marras aun no se individualiza la conducta que presuntamente desplegó mi representado por lo que ante la Ausencia de este supuesto racional y la ausencia de Pluralidad de Elementos de Convicción que comprometan las Responsabilidad Penal de mi representado, ya que lo único en su contra es el dicho Policial y como es bien sabido, EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD, Sentencia Nro. 99-465, de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, reiterada en 24 de Junio de 2004 y 28 de Septiembre de 2004, por lo que este por si solo no es suficiente, ni llena la exigencia fáctica del artículo 236 del COOP, es por lo que considero ajustado en derecho solicitar sea declarada Sin Lugar la Imputación Fiscal y en consecuencia se Ordene la Libertad Sin restricciones de mi representado, ya que ello ha sido un criterio sostenido de la Corte de Apelaciones del estado Vargas. Por último solicito copias tanto del acta como de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Consta:

1.- Acta Policial de aprehensión, de fecha 29/05/2014, suscrita por los oficiales Agregados CARLOS PEREZ y SARACUAL ADIER, pertenecientes a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Estado Vargas, donde dejan constancia de: “cuando siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, momentos cuando se encontraban realizando labores de servicio específicamente en las adyacencias de la Plaza Lourdes de la Parroquia Maiquetía, cuando recibieron llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones, indicando que presuntamente había una situación irregular en el establecimiento Comercial denominado Bar Restaurante Perla Azul, ubicado al final de la Calle Los Baños, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, por lo que, se trasladaron de inmediato al sitio, al llegar al sitio el referido establecimiento comercial se encontraba totalmente cerrado notificando de esto a la Central de Comunicaciones , apersonándose al lugar comisiones policiales mixtas, Polivargas, C.I.C.P.C y Policía Municipal, procediendo según instrucciones a rodear la zona pudiendo avistar por la parte posterior del establecimiento que saltaban intespectivamente por la pared unos ciudadanos, en ese instante los ciudadanos en cuestión al avistar los diferentes efectivos policiales efectuaron múltiples disparos en contra de las diferentes comisiones, procediendo estos a repeler la acción, a fin de resguardar su integridad física y la de terceros, mientras estos emprendían veloz huida por los techos de los establecimientos aledaños, cayendo del techo de un depósito que se encuentra al lado de la oficina de CANTV, C. A, lugar en el cual cayeron cuatro ciudadanos desde una altura prolongada sobre unas láminas de zinc que hacían una especie de techo sobre cuatro paredes que simulaban un cubículo dentro del mismo depósito, seguidamente un ciudadano que labora como vigilante del referido depósito, procedió abrir de manera rápida la puerta principal del depósito autorizando la entrada de los funcionarios pudiendo observar que uno de los ciudadanos trepó la pared, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, huyendo en forma rápida del lugar, a esto se le pudo solo dar captura a tres ciudadanos logrando incautarle al primero de ellos un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12mm, de color cromado, parcialmente oxidada sin seriales visibles, un cartucho en su interior percutido de color blanco y además dos cartuchos de la misma marca y calibre en el bolsillo izquierdo, quien presentaba las siguientes características, tez morena, cabello negro, 1,70 de estatura, contextura delgada, quien vestía un suéter blanco con rayas rojas y un Jean de color azul oscuro y sin zapatos, quien presentaba una herida en el pie izquierdo con orificio de entrada y salida, presuntamente producto del enfrentamiento con la comisión policial, quedando identificado este como IDENTIDAD OMITIDA …”.

2.- Acta de denuncia de fecha 30-05-2014 tomada al ciudadano BRAVIO BERNARDINO, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía Municipal, Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “… me encontraba en mi establecimiento denominado Bar Restaurante la Perla Azul, cuando siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, momentos cuando se encontraban bajando la Santamaría del local, ingresaron cuatro ciudadanos armados manifestándoles quietos todo el mundo todos para el piso, dame todo lo que tienes en la caja y vamos para donde tienes la caja fuerte, amenazándolo de muerte si no lo hacia, por lo que le dio todo el dinero de la caja y lo llevo hasta la caja fuerte, haciéndoles entrega de todo el dinero llevándolo nuevamente hasta el salón del local y le dijo que se lanzara al piso, fue cuando tocaron la puerta principal del local tratándose de los funcionarios policiales pidiéndoles a los ladrones la llave de la puerta trasera del local, llevándolos, abriéndoles la puerta y estos emprendieron veloz huida, disparando en contra de la comisión policial y los mismos procedieron a perseguirlos , aprehendiéndolos a pocos metros….”.

3.- Acta de entrevista de fecha 30-05-2014 tomada al ciudadano GARCIA ALBERTO en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía Municipal, Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…Me encontraba en mi residencia hablando por teléfono, escuche unas detonaciones pensando que era fosforito, vi una persona corriendo por el techo del mini centro Comercial Los Baños, …en ese momento Salí visualice a los funcionarios de la policía del estado y de la Municipal, yo le abro las rejas le quito el candado y ellos pasan, me percato que el trecho de mi residencia tenia un hueco por donde los ciudadanos se lanzaron, los funcionarios me dicen que me quite para salvaguardar mi integridad física,… al cabo rato salen los funcionarios con tres ciudadanos los cuales lo agarraron dentro de mi residencia …”.

4.- Acta de entrevista de fecha 30-05-2014 tomada al ciudadano GALLARDO LUIS, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía Municipal, Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…Me encontraba en mi trabajo el restaurante Perla Azul, …cuando procedieron a bajar la santa maría, en ese momento ingresaron 4 ciudadanos los mismos se encontraban armados, sometiendo a todos los que se encontraban en el establecimiento comercial…los ciudadanos sometieron al señor Eduardo….que le entregara todo el dinero que se encontraba en la caja registradora y el dinero que se encontraba en la caja fuerte…se llevaron a mi jefe hasta una puerta trasera para que le abriera la puerta los ciudadanos logran salir de allí y es cuando escucho varias detonaciones…”.

5.- Acta de entrevista de fecha 30-05-2014 tomada al ciudadano IRIARTE JOSE, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía Municipal, Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…Me encontraba en mi trabajo el restaurante Perla Azul, …me encontraba específicamente en la cocina….Salí fue cuando el antisocial me vio, me apuntó con su pistola y me jaló por el pelo me dijo que viera el piso, que si llegaba hacer algún movimiento me iba a dar un tiro…escuche cuando los antisociales le dijo a mi jefe que le diera los reales que tenia la caja registradora y le dijo busca el botín que aquí tiene que tener una caja fuerte, escuche cuando se trasladaron en donde se encontraba hacia allá a buscar el dinero, luego lo traen de nuevo, fue cuando se escucha que estaba tocando fuerte la puerta se trataba de las comisiones policiales…..”.

6.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios ANTON HARRINSON Y PEREZ EDGAR, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal, estado Vargas, de fecha 30-05-2014, la que refleja la existencia de “…un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 milímetros, con una inscripción en el cañón que se lee full Venezuela, de color cromado, parcialmente oxidada sin seriales visibles(desbastados)con una empuñadura de material sintético, de color negro y un cartucho en su interior percutido de color blanco marca Fiocchi calibre 12 milímetros…” ; “…un arma de fuego tipo escopeta, marca desbastada con letras parcialmente visibles que no se pueden identificar, de color cromando con empuñadura de material sintético de color negro, forrada con cinta adhesiva de color blanco..” y ; “…dos cartuchos calibre 12 milímetros de color blanco marca Fiocchi sin percutar…”

Se desprende del análisis de las actas procesales que en fecha: 29/05/14, siendo aproximadamente las 08:15 pm, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MORALES FERRER, VÍCTOR MANUEL ESCOBAR AULAR, y otro sujeto por identificar, portando armas de fuego ingresaron al Bar Restaurant Perla Azul, ubicado en la Calle los baños, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, y bajo amenazas de muerte sometieron a los empleados del local y a su propietario BRAVIO BERNARDINO, apoderándose de todo el dinero que se encontraba en la caja registradora, y la caja fuerte para un monto aproximado de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), presentándose en el lugar comisiones policiales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Policía del Estado, y Policía Municipal, huyendo los imputados por la parte posterior del Local comercial, originándose un intercambio de disparos con los funcionarios policiales, siendo aprehendido con posterioridad los imputados, incautándole al adolescente en mención un (01) arma de fuego, Tipo: Escopeta, Marca: Laredo, calibre 12 milímetros, con una inscripción el cañón que se lee FULL VENEZUELA, con un cartucho en su interior percutado, dándosele el curso de ley al procedimiento.


Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1,.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Co-Autores Materiales inmediatos o Directos en los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458, 218 ibídem, y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano BRAVIO BERNARDINO, LA COSA PÚBLICA y EL ORDEN PÚBLICO.

Los motivos ciertos, bastantes y suficientes valorados para dictar la medida de cautela son los SEIS (06) ut supra mencionados. Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción indiciaria relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al extinguirse la vida humana, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que los imputados influirá sobre las víctimas indirectas, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir los testigos presenciales del hecho y en particular el del Ciudadano BRAVIO BERNARDINO, funcionarios policiales y particulares, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Este órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR las valoraciones jurídico-penales provisionales realizadas al hecho por el Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458, 218 ibídem, y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, bajo la figura delictiva de Co-Autor Material Inmediato o Directo, atribuida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, cometido en perjuicio del ciudadano BRAVIO BERNARDINO.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: De una revisión pormenoriza a las actas procesales se observa que existe: 1.- Acta Policial de aprehensión, de fecha 29/05/2014, suscrita por los oficiales Agregados CARLOS PEREZ y SARACUAL ADIER, pertenecientes a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Estado Vargas, donde dejan constancia de: “cuando siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, momentos cuando se encontraban realizando labores de servicio específicamente en las adyacencias de la Plaza Lourdes de la Parroquia Maiquetía, cuando recibieron llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones, indicando que presuntamente había una situación irregular en el establecimiento Comercial denominado Bar Restaurante Perla Azul, ubicado al final de la Calle Los Baños, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, por lo que, se trasladaron de inmediato al sitio, al llegar al sitio el referido establecimiento comercial se encontraba totalmente cerrado notificando de esto a la Central de Comunicaciones , apersonándose al lugar comisiones policiales mixtas, Polivargas, C.I.C.P.C y Policía Municipal, procediendo según instrucciones a rodear la zona pudiendo avistar por la parte posterior del establecimiento que saltaban intespectivamente por la pared unos ciudadanos, en ese instante los ciudadanos en cuestión al avistar los diferentes efectivos policiales efectuaron múltiples disparos en contra de las diferentes comisiones, procediendo estos a repeler la acción, a fin de resguardar su integridad física y la de terceros, mientras estos emprendían veloz huida por los techos de los establecimientos aledaños, cayendo del techo de un depósito que se encuentra al lado de la oficina de CANTV, C. A, lugar en el cual cayeron cuatro ciudadanos desde una altura prolongada sobre unas láminas de zinc que hacían una especie de techo sobre cuatro paredes que simulaban un cubículo dentro del mismo depósito, seguidamente un ciudadano que labora como vigilante del referido depósito, procedió abrir de manera rápida la puerta principal del depósito autorizando la entrada de los funcionarios pudiendo observar que uno de los ciudadanos trepó la pared, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, huyendo en forma rápida del lugar, a esto se le pudo solo dar captura a tres ciudadanos logrando incautarle al primero de ellos un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12mm, de color cromado, parcialmente oxidada sin seriales visibles, un cartucho en su interior percutido de color blanco y además dos cartuchos de la misma marca y calibre en el bolsillo izquierdo, quien presentaba las siguientes características, tez morena, cabello negro, 1,70 de estatura, contextura delgada, quien vestía un suéter blanco con rayas rojas y un Jean de color azul oscuro y sin zapatos, quien presentaba una herida en el pie izquierdo con orificio de entrada y salida, presuntamente producto del enfrentamiento con la comisión policial, quedando identificado este como IDENTIDAD OMITIDA …”. Aunado a ello: 2.- Acta de denuncia de fecha 30-05-2014 tomada al ciudadano BRAVIO BERNARDINO, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía Municipal, Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “… me encontraba en mi establecimiento denominado Bar Restaurante la Perla Azul, cuando siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, momentos cuando se encontraban bajando la Santamaría del local, ingresaron cuatro ciudadanos armados manifestándoles quietos todo el mundo todos para el piso, dame todo lo que tienes en la caja y vamos para donde tienes la caja fuerte, amenazándolo de muerte si no lo hacia, por lo que le dio todo el dinero de la caja y lo llevo hasta la caja fuerte, haciéndoles entrega de todo el dinero llevándolo nuevamente hasta el salón del local y le dijo que se lanzara al piso, fue cuando tocaron la puerta principal del local tratándose de los funcionarios policiales pidiéndoles a los ladrones la llave de la puerta trasera del local, llevándolos, abriéndoles la puerta y estos emprendieron veloz huida, disparando en contra de la comisión policial y los mismos procedieron a perseguirlos , aprehendiéndolos a pocos metros….” 3.- Acta de entrevista de fecha 30-05-2014 tomada al ciudadano GARCIA ALBERTO en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía Municipal, Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…Me encontraba en mi residencia hablando por teléfono, escuche unas detonaciones pensando que era fosforito, vi una persona corriendo por el techo del mini centro Comercial Los Baños, …en ese momento Salí visualice a los funcionarios de la policía del estado y de la Municipal, yo le abro las rejas le quito el candado y ellos pasan, me percato que el trecho de mi residencia tenia un hueco por donde los ciudadanos se lanzaron, los funcionarios me dicen que me quite para salvaguardar mi integridad física,… al cabo rato salen los funcionarios con tres ciudadanos los cuales lo agarraron dentro de mi residencia …”. 4.- Acta de entrevista de fecha 30-05-2014 tomada al ciudadano GALLARDO LUIS, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía Municipal, Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…Me encontraba en mi trabajo el restaurante Perla Azul, …cuando procedieron a bajar la santa maría, en ese momento ingresaron 4 ciudadanos los mismos se encontraban armados, sometiendo a todos los que se encontraban en el establecimiento comercial…los ciudadanos sometieron al señor Eduardo….que le entregara todo el dinero que se encontraba en la caja registradora y el dinero que se encontraba en la caja fuerte…se llevaron a mi jefe hasta una puerta trasera para que le abriera la puerta los ciudadanos logran salir de allí y es cuando escucho varias detonaciones…”5.- Acta de entrevista de fecha 30-05-2014 tomada al ciudadano IRIARTE JOSE, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía Municipal, Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…Me encontraba en mi trabajo el restaurante Perla Azul, …me encontraba específicamente en la cocina….Salí fue cuando el antisocial me vio, me apuntó con su pistola y me jaló por el pelo me dijo que viera el piso, que si llegaba hacer algún movimiento me iba a dar un tiro…escuche cuando los antisociales le dijo a mi jefe que le diera los reales que tenia la caja registradora y le dijo busca el botín que aquí tiene que tener una caja fuerte, escuche cuando se trasladaron en donde se encontraba hacia allá a buscar el dinero, luego lo traen de nuevo, fue cuando se escucha que estaba tocando fuerte la puerta se trataba de las comisiones policiales…..” 6.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios ANTON HARRINSON Y PEREZ EDGAR, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal, estado Vargas, de fecha 30-05-2014, la que refleja la existencia de “…un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 milímetros, con una inscripción en el cañón que se lee full Venezuela, de color cromado, parcialmente oxidada sin seriales visibles(desbastados)con una empuñadura de material sintético, de color negro y un cartucho en su interior percutido de color blanco marca Fiocchi calibre 12 milímetros…” ; “…un arma de fuego tipo escopeta, marca desbastada con letras parcialmente visibles que no se pueden identificar, de color cromando con empuñadura de material sintético de color negro, forrada con cinta adhesiva de color blanco..” y ; “…dos cartuchos calibre 12 milímetros de color blanco marca Fiocchi sin percutar…” Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, produciéndose en el sentenciador que con tal carácter suscribe en la argumentación presuntiva la probabilidad de culpabilidad relativa, verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible (fomus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO EN LOS DELITOS ut supra indicado, además existe peligro de fuga por la gravedad del delito cometido a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y peligro de obstaculización con respecto a un acto concreto de la investigación, pudiendo el imputado impedir que la víctima amplíe su declaración, o que comparezca ante los órganos de investigación o Jurisdiccional en el discurrir del proceso, conforme lo prevé el artículo 238 numeral 2, ibidem, por lo tanto declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser el delito de ROBO AGRAVADO considerado como grave, siendo merecedor de sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” ejusdem, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, y a su vez se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal del Ministerio Público y por la defensa. Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del Dos Mil Catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO



LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000217
ASUNTO : 2CA-2102-14