REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MYRIAM JOSEFINA ADARMES DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.120.329.
Apoderado de la Parte Demandante: abogada CARMEN ONEIDA OLMOS RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.64.164.
Parte Demandada: IVAN DARIO SALAS MENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-1.777.728
Apoderados de la Parte Demandada: Abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.74.418.
Motivo de la Causa: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Expediente: 7791.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
La parte demandante presenta libelo de demanda previa distribución en la que expuso:
En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, declaro disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos IVAN DARIO SALAS MENDEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.777.728 y MYRIAM JOSEFINA ADARME DE SALAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-4.120.329, según consta en sentencia inserta al expediente No. 18.423 nomenclatura de ese Tribunal, aperturandose el proceso de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y en virtud de que la misma no ha sido posible, es por lo que la ciudadana MYRIAM JOSEFINA ADARMES DE SALAS, procede a demandar al ciudadano IVAN DARIO SALAS MENDEZ, para que de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues mientras dura la relación de dichos ciudadanos adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 01-04, del bloque 40,E-02, de la Urbanización Unidad Vecinal del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia, Estado Táchira, con una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (82.35 Mts2), consta de: cuatro (04) dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero y baño, dicho apartamento esta construido sobre un lote de terreno con un área de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (315,13 Mts2), adquirido por el Instituto Nacional de la Vivienda (antes Banco Obrero). Este Inmueble lo adquiere el ciudadano IVAN DARIO SALAS MENDEZ, estando casado con la ciudadana MYRIAM JOSEFINA ADARMES DE SALAS, según documento de Venta autentificado por ante la notaria Pública Primera de Caracas, de fecha 14 de octubre de 1996, anotado bajo el No. 3, Tomo 105, de los libros correspondientes al mismo año y luego debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 28 de octubre de 1996.
Así mismo solicito en el libelo de la demanda la parte actora se le adjudique y se entregue sin plazo alguno la cuota parte que le corresponde, estimando la demanda por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000); de igual manera solicito que se decretara medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente partición, de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe el riesgo que quede ilusorio la ejecución del fallo.
Por ultimo solicito que la presente demanda se admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ANEXOS QUE ACOMPAÑAN LA DEMANDA
1.- Copia Certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, declaro disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos IVAN DARIO SALAS MENDEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.777.728 y MYRIAM JOSEFINA ADARME DE SALAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-4.120.329, marcada con la letra “A”.
2.- Copia simple del documento de compra venta, en donde la ciudadana CARMEN ELODIA PEREZ MENDEZ, da en venta al ciudadano IVAN DARIA SLAS MENDEZ, marcado con la letra “B”.
3.- Original del poder especial otorgado a la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, por la ciudadana MYRIAM JOSEFINA ADARMES DE SALAS, inserto a los folios 15 y 16.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal dió admisión a la presente demanda en la cual la ciudadana MYRIAM JOSEFINA ADARMES DE SALAS, demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano IVAN DARIO SALAS MENDEZ, a quien se le libro boleta de citación para que compareciera dentro de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a cualquiera de las horas hábiles, a objeto de que de contestación a la demanda intentada en su contra.
Se insto a la parte a pagar el costo de los fotostatos a fin de elaborar la compulsa de citación de la parte demandada, y se ordeno formar cuaderno separado de medidas.
En fecha 08 de agosto de 2012, el alguacil de este Tribunal por medio de diligencia informó que le fueron suministrados el costo de los fotostatos a fin de elaborar la boleta de citación del ciudadano IVAN DARIO SALAS MENDEZ. De igual manera en esa misma fecha por diligencia la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, ya identificada, dejo constancia que le suministro el costo de los fotostatos al alguacil para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal acordó la citación del ciudadano IVAN DARIO SALAS MENDEZ.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el alguacil de este Tribunal informó por medio de diligencia que el día 28 de noviembre de 2012, se dirigió al domicilio del ciudadano IVAN DARIO SALAS MENDEZ, donde le fué imposible localizar a dicho ciudadano, por lo cual consignó en su totalidad la compulsa de citación.
En fecha 05 de diciembre de 2012, la apoderada de la parte actora, por medio de diligencia solicitó se librara cartel de citación al demandado. Seguidamente en fecha 07 de diciembre este Tribunal libró el cartel de citación al ciudadano IVAN DARIO SALAS MENDEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2013, la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, con el carácter acreditado en autos, consignó los periódicos de los diarios los Andes de fecha 13 de febrero de 2013 y diario la Nación de fecha 09 de febrero de 2013, en donde aparecen publicado el cartel de citación librado en la presente causa, lo cual este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2013, procedió agregarlos al presente expediente.
En fecha 16 de abril de 2013, la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ por medio de diligencia solicitó que la secretaría de este Tribunal proceda a fijar en el domicilio de la parte demandante el cartel de citación librado.
En fecha 03 de mayo de 2013, la secretaria de este Tribunal abogada LUZ NATALIA PEREZ GONZALEZ, dejó constancia que en fecha 02 de mayo de 2013, se dirigió a fijar el cartel de citación librado al ciudadano IVAN DARIO PEREZ MENDEZ en su domicilio procesal.
En fecha 24 de mayo de 2013, la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, solicitó a éste Tribunal librase nuevo cartel de citación en virtud que el anterior fue librado erróneamente.
DE LA SENTENCIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que repuso la causa a estado que se encontraba para el 07 de diciembre de 2012, ordenando librar inmediatamente cartel de citación par el ciudadano IVAN DARIO SALAS MENDEZ, parte demandada en la presente causa. Seguidamente en esa misma fecha por auto separado inserto al folio 45 del presente expediente, este Tribunal libro el cartel de citación ordenado con anterioridad de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2013, la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ consignó los periódicos el diario la Nación de fecha 07 de junio de 2013 y diario Los andes de fecha 11 de junio de 2013 en donde aparece publicado el cartel de citación librado, los cuales fueron agregados por este Tribunal por medio de auto de fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 20 de junio de 2013, la secretaria de este Tribunal abogada LUZ NATALIA PEREZ GONZALEZ, por medio de diligencia hizo constar que en fecha 19 de junio de 2013 fijó en el domicilio procesal del demandado el cartel de citación librado.
En fecha 17 de julio de 2013, la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, por medio de diligencia solicitó se le nombrara defensor Ad-Litem al ciudadano IVAN DARIO SALAS MENDEZ.
DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR AD-LITEM
En fecha 18 de julio de 2013, este Tribunal nombra a la abogada GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES, inscrita en el inpeabogado bajo el No. 178.324, como defensora ad-litem del ciudadano IVAN DARIO SALAS MENDEZ, librándose boleta de notificación para su excusa o aceptación a dicho cargo.
En fecha 06 de agosto de 2013, el alguacil de este Juzgado por medio de diligencia informó que en esa misma fecha fue notificada la abogada GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES, del cargo como Defensora ad-litem en la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2013, la abogada GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES, por medio de diligencia acepta el cargo como defensora ad-litem de la parte demandada, y en fecha 13 de agosto de 2013, presento el juramento de ley correspondiente.
En fecha 14 de octubre de 2013, el alguacil de este Tribunal por medio de diligencia informó que le fueron suministrados el costo de los fotostatos a fin de elaborar la boleta de citación de la defensora ad-litem nombrada, la cual este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2013, procedió a librar.
En fecha 17 de octubre de 2013, el alguacil de este Tribunal informó por medio de diligencia que en fecha 16 de octubre de 2013, entrego la boleta de citación a la abogada GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES, la cual recibió y firmo la misma.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de noviembre de 2013, la abogada GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES, defensora ad-litem en la presente causa, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual hizo constar que intento comunicarse con su defendido, pero la misma no tuvo contacto personal con el mismo, aún cuando se traslado hasta la dirección indicada, de igual manera envió telegrama a la dirección indicada, de igual manera en uso de sus atribuciones como defensora ad-litem de la parte demandada se opuso a todas y cada una de sus partes a la partición propuesta por la ciudadana MYRIAM JOSEFINA ADARMES DE SALAS, de igual manera rechazo, negó y contradijo todos los alegatos indicados en el libelo de la demanda, solicitando por último que la presente demanda se declare sin lugar en la sentencia definitiva.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el ciudadano IVAN DARIO SALAS MENDEZ, asistido por el abogado EDUARDO ALEJANDRO CESPEDES POVEDA, por medio de diligencia se dio por citado en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2013, el ciudadano IVAN DARIO SALAS MENDEZ, asistido de abogado, consignó escrito de oposición a la partición, en el cual hizo una breve narración sobre el significado que tiene la partición de bienes; seguidamente en dicho escrito informó al Tribunal que la parte actora voluntariamente obvio incluir una serie de bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal y que están a nombre de ella, los cuales son: la cantidad de mil novecientas acciones de la Sociedad Mercantil Distribuidora Adarmes Compañía Anónima, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, bajo el no. 7-A 1999; y un inmueble ubicado en la Aldea Llano grande, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Señalando que la comunidad de bienes entre él y la parte demandante versa sobre la totalidad de todos los bienes descritos y no únicamente sobre el apartamento descrito en el libelo de la demanda, pues todos los bienes ya descritos deben ser liquidados a proporciones iguales para las partes.
En fecha 18 de noviembre de 2013, este Tribunal en virtud de que el ciudadano IVAN DARIO SALAS MENDEZ, presento escrito de oposición a la demanda, este Tribunal aplico el último aparte del artículo 780 de código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que el presente proceso, continua y se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el ciudadano IVAN DARIO SALAS MENDEZ, confirió poder Apud-Acta al abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 74.418.
En fecha 26 de noviembre de 2013, este Tribunal por medio de auto revoco el auto en donde se nombro como defensora ad-litem de la parte demandada en la presente causa a la abogada GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES, a quien se le acordó librar boleta de notificación para el cese de sus funciones en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En fecha 29 de noviembre de 2013, la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió como punto primero y segundo pruebas documentales, en su numeral tercero, solicito al Tribunal se sirve a realizar una inspección judicial en el inmueble objeto de la presente causa, para dejar constancia de lo solicitado.
En fecha 09 de diciembre de 2013, el abogado JESUS ARMANDO COLMENRAES JIMENEZ, apoderado de la parte demandada, consigno en un folio útil, escrito de promoción de pruebas, en la que promovió once folios de pruebas documentales.
En fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal procedió agregar al expediente, los escritos de promoción de pruebas presentadas por las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2013, inserto al folio 105, el alguacil de este Juzgado por medio de diligencia dejó constancia que en esa misma fecha fué notificada la abogada GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES, sobre el cese de sus funciones como defensora ad-litem de la parte demandada en la presente causa, la cual recibió y firmo.
En fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en autos en cuanto a su numeral primero y segundo, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva; en cuanto al numeral Tercero se negó la inspección judicial solicitada, por ser impertinente, por cuanto la prueba promovida no guarda relación con lo hechos controversiales, aún siendo este inmueble objeto de este procedimiento.
En esa misma fecha, inserto al folio 108, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, apoderado de la parte demandada, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble descrito en el libelo de la demanda, y se ordeno librar oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, informando sobre la medida decretada.
En fecha 09 de noviembre este Tribunal recibió y agrego al expediente oficio No. 938, procedente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual informó que la información del inmueble a decretar medida no corresponde a esa jurisdicción.
En fecha 09 de noviembre de 2012, se recibió y agrego al expediente oficio No. 0201, procedente del Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, informando se estampo la medida solicitada, en virtud de que no se indico el año del titulo de adquisición del inmueble.
En fecha 13 e noviembre de 2012, este Tribunal insto a la parte actora a consignar copia certificada del documento de propiedad correspondiente al inmueble sobre el cual se decreto medida, a los fines de volver a oficiar al Registro correspondiente.
En fecha 02 de julio de 2013, la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS RAMIREZ, por medio de diligencia consignó copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 04 de julio de 2013, este Tribunal libro oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, informándole al mismo que en fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50%, del inmueble objeto de la presente demanda, a fin del que el mismo estampara la nota marginal correspondiente.
En fecha 29 e octubre de 2013, este Tribunal recibió y agrego al expediente oficio No. 252, procedente Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual informó que si se estampo la medida decretada.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Copia Certificada de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde se disuelve el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MYRIAM JOSEFINA ADARMES DE SALAS e IVAN DARÍA SALAS MÉNDEZ, en tal virtud este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad correspondiente la misma se tiene como fidedigna, por lo cual este Tribunal le concede el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para darle fe publica, por lo tanto hace plena fe de que los ciudadanos antes mencionados estuvieron casados desde el 22 de febrero de 1977 hasta el 11 de octubre de 2011.
2.-Copia Simple del documento de compra venta realizado entre los ciudadanos CARMEN ELOIDA PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.210.295, en el cual le da en venta al ciudadano IVAN DARIO SALAS MENDEZ, parte demandada en la presente causa, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 01-04, del bloque 40,E-02, de la Urbanización Unidad Vecinal del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia, Estado Táchira, con una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (82.35 Mts2), consta de: cuatro (04) dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero y baño, dicho apartamento esta construido sobre un lote de terreno con un área de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (315,13 Mts2), de fecha 28 de octubre de 1996, en tal virtud este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad correspondiente la misma se tiene como fidedigna, por lo cual este Tribunal le concede el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para darle fe publica, por lo tanto hace plena fe de que el mismo fue adquirido por el ciudadano IVAN DARIO SALAS MENDEZ, durante el vinculo matrimonial que lo unía con la ciudadana MYRIAM JOSEFINA ADARMES DE SALAS.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia Simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Tomo 7-A-1999 RMI 16 de abril de 1999, donde se registran 1900 acciones de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ADARMES COMPAÑÍA ANONIMA, a favor de la ciudadana MYRIAM JOSEFINA ADARMES DE SALAS; en tal virtud este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad correspondiente la misma se tiene como fidedigna, por lo cual este Tribunal le concede el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para darle fe publica, por lo tanto hace plena fe de que existen 1900 acciones en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ADARMES COMPAÑÍA ANONIMA, que son propiedad de la ciudadana MYRIAM JOSEFINA ADARMES DE SALAS, las cuales fueron adquiridas durante la relación matrimonial entre la misma y el ciudadano IVAN DARIO SALAS MENDEZ.
2.- Copia Simple del documento de compra venta realizado entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GAMBOA GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.464.326, en el cual le da en venta a la ciudadana MYRIAM JOSEFINA ADARMES SANTANDER, parte demandante en la presente causa, de fecha 16 de abril de 1999, un lote de terreno propio con mejoras, ubicado en la Aldea Llano Grande, hoy municipio Córdoba del Estado Táchira, en tal virtud este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad correspondiente la misma se tiene como fidedigna, por lo cual este Tribunal le concede el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para darle fe publica, por lo tanto hace plena fe de que el mismo fue adquirido por la ciudadana MYRIAM JOSEFINA ADARMES DE SALAS, durante el vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano IVAN DARIO SALAS MENDEZ.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA.
El artículo 768 del Código Civil establece que nadie está obligado a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En este sentido, se puede decir que está prevista la partición o división de bienes comunes, a cuyo efecto el artículo en referencia establece la figura de la autoridad judicial para ordenar la división de la cosa común.
Dispone el artículo 760 del Código Civil lo siguiente:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
Adjetivamente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil regula los requisitos especiales o particulares que debe contener toda demanda tendente a la partición, fijando el trámite procesal por el procedimiento ordinario.
Asimismo, el artículo 778 ejusdem señala la limitación de contradicción a la que debe circunscribirse la parte demandada, fijando tres posturas a asumir por el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, siendo ellas la oposición a la partición, la discusión sobre el carácter de los interesados y la discusión sobre la cuota de los interesados.
Estas son las tres posibilidades de contradicción que tiene la parte demandada en el especial procedimiento de partición, lo que constituye una limitación a la actividad de contradicción, pues tratándose de un procedimiento especial quiso el legislador circunscribir a lo que realmente pudiera constituir discusión real sobre la pretensión actoral.
Expresado todo lo anterior se observa del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada expresó aspectos diferentes a los previstos en el referido artículo 778, salvo lo relativo a la pretensión de exclusión de bienes adquiridos durante la unión matrimonial que forma parte de la partición, por cuanto consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Tomo 7-A-1999 RMI 16 de abril de 1999, donde se registran 1900 acciones de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ADARMES COMPAÑÍA ANONIMA, a favor de la ciudadana MYRIAM JOSEFINA ADARMES DE SALAS, parte demandada, así como también documento de compra venta realizado entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GAMBOA GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.464.326, en el cual le da en venta a la ciudadana MYRIAM JOSEFINA ADARMES SANTANDER, parte demandante en la presente causa, de fecha 16 de abril de 1999, un lote de terreno propio con mejoras, ubicado en la Aldea Llano Grande, hoy municipio Córdoba del Estado Táchira, y la misma no hizo objeción alguna a lo planteado por el demandante.
El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente
En el caso de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no hizo oposición alguna a la partición formulada por la parte actora, y considerando que la parte actora presento como prueba fehaciente, Copia de la Sentencia de Divorcio, definitivamente firme; lo que demuestra que en efecto existió una relación conyugal y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad de gananciales que se hayan generado durante la relación conyugal legalmente disuelta y así ordenada su liquidación en dicha sentencia definitiva.
Conforme a lo expuesto, la parte actora demanda la partición de la comunidad conyugal por haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el demandado, y al efecto señala los bienes que conforman la comunidad conyugal.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. Al disolverse el vínculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal; pero ésta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal.
Los ex cónyuges, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
La acción de partición, encuentra asidero, en el artículo 156 del Código Civil, que dice: que son bienes de la comunidad conyugal, los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad, o al de uno de los cónyuges. Por otro lado, el mismo Código, dispone en artículo 768, que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
El juicio se tramita como lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, la controversia judicial fue dirigida por la demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos.
Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.
Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Este Juzgado aprecia que los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal no hicieron oposición a la partición planteada.
Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las parte para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de la demandante tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Se destaca de lo relacionado con anterioridad que si bien es cierto durante la relación matrimonial entre los ciudadanos MYRIAM JOSEFINA ADARMES DE SALAS e IVAN DARIO SALAS MENDEZ, este el último adquirió un bien inmueble, ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dentro de dicha unión, también no es menos cierto que la ciudadana MYRIAM JOSEFINA ADARMES DE SALAS, durante dicha unión matrimonial se hizo poseedora de mil novecientas (1900) acciones de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ADARMES COMPAÑÍA ANONIMA, así como de un lote de terreno propio, y mejoras sobre el construidas, en tal virtud y demostrado como ha quedado con anterioridad, este Tribunal considera que los bienes descritos en la relación de los hechos narrados, todos están dentro de la partición y liquidación de la comunidad de bienes, así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la partición interpuesta por la ciudadana MYRIAM JOSEFINA ADARMES DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.120.329, en contra del ciudadano IVAN DARIO SALAS MENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.777.728.
SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DECIMO DIA de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad de los ciudadanos MYRIAM JOSEFINA ADARMES DE SALAS e IVAN DARIO SALAS MENDEZ, compuestos por: Primero: un apartamento distinguido con el No. 01-04, del bloque 40,E-02, de la Urbanización Unidad Vecinal del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia, Estado Táchira, con una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (82.35 Mts2), consta de: cuatro (04) dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero y baño, dicho apartamento esta construido sobre un lote de terreno con un área de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (315,13 Mts2), adquirido por el Instituto Nacional de la Vivienda (antes Banco Obrero). Este Inmueble lo adquiere el ciudadano IVAN DARIO SALAS MENDEZ, estando casado con la ciudadana MYRIAM JOSEFINA ADARMES DE SALAS, según documento de Venta autentificado por ante la notaria Pública Primera de Caracas, de fecha 14 de octubre de 1996, anotado bajo el No. 3, Tomo 105, de los libros correspondientes al mismo año y luego debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 28 de octubre de 1996; Segundo: la cantidad de mil novecientas Acciones de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ADARMES COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente registrada por ente el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, bajo el No. 7-A 1999; y Tercero: un lote de terreno propio, y mejoras sobre el construidas, ubicado en la Aldea Llano Grande, del Municipio Córdoba del Estado Táchira, alinderado así: ORIENTE: con propiedad que fue EDUARDO VASQUEZ, hoy de otro colindante, separa cerca de alambre y naranjos; PONIENTE: con terreno que fue de Benjamín García, hoy de otro dueño, divide mojones de piedra y matas de fique en línea recta; NORTE: con propiedad que es o fue de Miguel Flores y Teofilo Contramaestre, separa con ambos el camino real de Llano Grande y SUR: con propiedad que es o fue de Roso Márquez, divide árboles de pomaroso, propiedad de la ciudadana MYRIAM JOSEFINA ADRME SANTANDER, según documento de fecha 11 de junio de 2002, registrado bajo el No.62, folios 61 al 64, protocolo primero, tomo segundo, correspondiente al segundo trimestre del año 2002.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, el día 19 de mayo de 2014.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria accidental......
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 minutos del medio día del día de hoy.
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria accidental
DC/Moreno J.-
Exp. No. 7791.
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