REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: SP01-L-2014-000198
PARTE ACTORA: JOSÉ ARSENIO ZAMBRANO RIVERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° 13.350.487
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALBERTO ROMERO RIVILLAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 185.535
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL MINERA QUINIMARÍ, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inician las presentes actuaciones en virtud de demanda interpuesta en fecha 02 de mayo de 2014 por el ciudadano José Arsenio Zambrano Rivera, con cédula de identidad n° 13.350.487, representado por el abogado Pablo Alberto Romero Rivillas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 185.535, contra la empresa Industrial Minera Quinimarí, C.A, representada por el ciudadano Antonio Gonzalo Butacci Guarino, con cédula de identidad n° 7.642.312, por cobro de prestaciones sociales; por lo que este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, observa:
Por auto de fecha 07 de mayo de 2014 este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda, librando en la misma fecha la boleta de notificación a los efectos del cumplimiento de las siguientes correcciones:
“PRIMERO: Reflejar en la demanda en calculo detallado de cada uno de los conceptos reclamados (prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades, útiles escolares, diferencia salarial, bono de asistencia); debiendo indicar en el caso de la antigüedad, el cálculo mes por mes, con expresión del salario utilizado para dicho cálculo y sus respectivas incidencias salariales, además de la tasa de interés correspondiente. SEGUNDO: En el caso de las vacaciones y utilidades, indicar los períodos o años adeudados, el número de días que reclama por cada año y el salario usado para calcular el beneficio. TERCERO: En el caso de la diferencia salarial, señalar dónde radica la diferencia, indicando el salario devengado y el que debió devengar para que se origine tal diferencia. CUARTO: Calcular el bono de asistencia con fundamento en la norma legal o convencional respectiva y reflejarlo detalladamente en la demanda. QUINTO: Cada uno de tales conceptos debe estar debidamente fundamentado tanto en la LOTTT como en la Convención Colectiva de Trabajo alegada”
Consta en el folio 28 del expediente, que el día 15 de mayo de 2014 el Alguacil Fabio Díaz, dejó constancia de la notificación de la parte actora, notificación que fue debidamente certificada por Secretaría Judicial el día 16 de mayo de 2014, y según lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante debe subsanar la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, es decir, que disponía hasta el día 20 de mayo del año en curso, inclusive, para efectuar las correcciones ordenadas. Pero es el caso, que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en el lapso concedido por la ley, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada y como consecuencia de la falta de subsanación, la perención del proceso.
Por lo tanto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la inadmisibilidad de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano José Arsenio Zambrano Rivera, con cédula de identidad n° 13.350.487, contra la empresa Industrial Minera Quinimarí, C.A, representada por el ciudadano Antonio Gonzalo Butacci Guarino, con cédula de identidad n° 7.642.312, y como consecuencia de ello la perención del proceso; y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano José Arsenio Zambrano Rivera, con cédula de identidad n° 13.350.487, contra la empresa Industrial Minera Quinimarí, C.A, representada por el ciudadano Antonio Gonzalo Butacci Guarino, con cédula de identidad n° 7.642.312, por cobro de prestaciones sociales y la perención del proceso
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Publíquese la presente decisión. Años 204° y 155°
La Juez
La Secretaria
Abg. Liliana Duque Rosales
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