REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 12 de mayo del año 2014
204º y 155º
Asunto n. ° SP01-L-2014-000175
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: Sociedad mercantil Solo Tornillos C. A.
Apoderado judicial: Abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 143.257.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, por haber emitido providencia administrativa n. º 2412-2013, de fecha 12 de septiembre del 2013.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) en fecha 21.4.2014, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa demandada, incoado por el ciudadano Miguel Ortiz Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9.242.839, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Solo Tornillos C. A., asistido por el abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 143.257, en contra de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, en virtud del procedimiento sancionatorio de multa emanado de la señalada inspectoría del trabajo, mediante providencia administrativa n. º 2412-2013, de fecha 12 de septiembre del 2013, en consecuencia, se recibió por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 22.4.2014, donde se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Désele entrada y el trámite de Ley correspondiente.
- IIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa demandada, conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano Miguel Ortiz Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9.242.839, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Solo Tornillos C. A., en contra de la providencia administrativa 2412-2013, de fecha 12 de septiembre del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 056-2013-06-00150, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en el procedimiento sancionatorio de multa emanado de la señalada inspectoría del trabajo; procede este juzgador a pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
Es criterio reiterado del más alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por consiguiente, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus bonis iuris.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente la suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que estos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 104, lo siguiente:
«A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante». Subrayado del tribunal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
En el caso bajo análisis, la parte recurrente alega: “…la tan nombrada providencia administrativa n. º 2412-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en fecha 01 de septiembre del 2013, y notificada a mi asistido en fecha 22 de octubre de 2013, acto este formalmente impugnado mediante el presente recurso, ha cercenado de manera directa y flagrante el legítimo y Constitucional Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, que le asiste a mi representada por mandato constitucional conforme al artículo 49 de nuestra carta magna, tal y como se evidencia de las violaciones denunciadas en todos los acápites anteriores y que fueron debidamente enmarcadas en los supuestos de hecho que hacen procedentes las correspondientes denuncias de nulidad y violación de garantías constitucionales y de disposiciones legales vigentes. […]. El otorgamiento de una protección temporal pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permite la restitución de la situación jurídica infringida al estado primitivo […]; de no ser así todos los trabajadores sencillamente acudirían a la inspectoría del trabajo para que el inspector sin ningún fundamento legal y sin ser competente expresaría arbitrariamente en cuatro líneas una decisión administrativa en la cual ordena a pagar UNA MULTA TOTAL DE 73.830,00 EN UN LAPSO DE 5 DIAS HABILES SIGUIENTES A LA RECEPCION DE LA PRESENTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN ANEXA, a cualquier entidad de trabajo, como es en el caso que nos ocupa violando los derechos constitucionales señalados anteriormente.[…] De no acordarse la medida de suspender los efectos de la ya citada providencia administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, suscrita por el inspector jefe abogado JERZY LEXDINER GÓMEZ DÍAZ, mi representada se encuentra expuesta a ser afectada en su patrimonio, por las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no apegadas al ordenamiento jurídico y se materializa la amenaza que por el incumplimiento de la providencia administrativa se remitirá las actuaciones al Ministerio Público, motivado al presunto desacato de la misma por parte de mi asistido, creándole a mi asistido un estado psicológico de angustia, por tales hechos o motivos es que pido respetuosamente se decrete la medida cautelar.
Con tal fundamento el actor, solicita: “ […] 2º Subsidiariamente, para el supuesto negado de que la acción cautelar de amparo constitucional sea declarada sin lugar por este honorable Tribunal, respetuosamente le solicito de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de mi Asistido, ciudadano Juez le solicito respetuosamente decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se ordene la suspensión de los efectos del contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA n. º 2412-2013, DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, aquí recurrida e impugnada, como del contenido del expediente n. º 056-2013-06-00150, que igualmente cursa en autos, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva que coloque fin a este proceso”.
Lo antes descrito denota para el Tribunal, prima facie que existen errores en el acto administrativo dictado por el Inspector jefe de la Inspectoría del Trabajo, en contra de la sociedad mercantil Solo Tornillos C. A., que ordenó “… pagar UNA MULTA TOTAL DE 73.830,00 EN UN LAPSO DE 5 DIAS HABILES SIGUIENTES A LA RECEPCION DE LA PRESENTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN ANEXA”, al prosperar el procedimiento sancionatorio de multa; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción [como categoría probatoria mínima], de que quien invoca el derecho «aparentemente» es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del íter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.
Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la providencia administrativa invocada, la recurrente sociedad mercantil Solo Tornillos C. A., correría el riesgo, que de resultar con lugar la demanda invocada, quedaría ilusoria la pretensión esgrimida, es decir, de pagar la multa no le sería devuelto el monto de lo pagado Bs. 73.830, por consiguiente la presunción de un daño posible, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se indicó supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, la sociedad mercantil Solo Tornillos C. A., se le condenaría al pago de la multa señalada, en virtud de la sanción emanada por una autoridad administrativa, es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, al accionante, se le estaría salvaguardando en todo momento sus derechos constitucionales, encausado por un procedimiento administrativo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecho el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió ut supra, a la ponderación de los intereses en juego y a la proporcionalidad de los efectos de la medida pedida, debe este Juzgador declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: 1° PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Solo Tornillos C. A., en contra del providencia administrativa n.º 2412-2013, de fecha 12.9.2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el en el procedimiento sancionatorio de multa, en el expediente administrativo n.º 056-2013-06-00150, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo. 2°: ACUERDA oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, para que gire las instrucciones pertinentes a las distintas salas, a los fines de que suspendan los efectos de la providencia administrativa señalada anteriormente, mientras dure el presente juicio. El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. 3°: ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
Secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha, siendo las 1:30 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal.
Secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Expediente n. º SP01-L-2014-000175
Sentencia interlocutoria n. º 60
MÁCCh/jggs.
|