REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de Mayo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000192
ASUNTO INTERNO : 2CA-2012-14

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 11-05-2014, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Abg. YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se le impongan al adolescente la medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C”, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Presento y pongo a la orden de este tribunal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas cuando siendo aproximadamente las tres y treinta (3:30 pm), cuando se encontraban de recorrido en todo lo largo y ancho de la Parroquia Naiguata, cuando recibieron llamada telefónica por parte de la sala de emergencia del sistema 171, indicando que en el sector de Camuri grande específicamente en la sede Vargas de la Universidad Simón Bolívar donde oficina de seguridad interna, tenían retenido preventivamente a un adolescente, ya que el mismo se encontraba sustrayendo artículos deportivos del área deportivo de la Universidad, por lo que procedieron a trasladarse al sitio al llegar al mismo sostuvieron entrevista en la puerta principal con un ciudadano de nombre Karias Hernández, quien manifestó que se encontraba de recorrido por las estalaciones de la universidad y logró visualizar a cuatro sujetos que estaban saltando el muro para lograr entrar a la parte interna de la universidad y se metieron en el área de deporte y al verlo tres sujetos de ellos lograron escapar saltando nuevamente el muro, persiguiendo a uno de ellos quien presentaba las siguientes características: tez morena, estatura media, contextura delgada el cual vestía short azul sin camisa y tenia en sus manos dos balones deportivos los cuales reconocí debido a que los mismos poseían unas iniciales que se leen USB (Universidad Simón Bolívar), reteniéndole preventivamente, procediendo a darle la voz de alto identificándose como oficial de policía de Vargas, aplicándole la retención preventiva, realizando la respectiva revisión corporal haciéndonos entrega el mismo de dos balones que poseía en sus manos con unas inscripciones que se leen USB, con marcador de color negro quedando identificado el mismo como Jhon Carlos Galindo Básalo de 13 años de edad, siendo reconocido los balones por el denunciante como propiedad de la Universidad Simón Bolívar, de igual manera dicho adolescente como autor de los hechos, por lo que procedieron a la aprehensión definitiva, En virtud de los mencionados hechos esta representación Fiscal, precalifica los hechos como: HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal, asimismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito se le imponga al adolescente una Medida Cautelar de la prevista en el articulo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante este Tribunal cada quince (15) días, por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo” Es todo. Se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone:”Me acojo al Precepto Constitucional”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YAMILETH CONTRERAS, quien expone: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público y entrevista sostenida con el adolescente esta defensa observa visto que faltan diligencias por practicar como inspecciones técnicas en el sitio donde ocurrieron los hechos, experticia de avalúo real de los objetos incautados es por lo que solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue a mi defendido medida cautelar de presentación, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, y de la misma forma así como indica el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que no merecen sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha veinte (20) de Abril de 2014, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C). Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública y ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la Libertad Sin Restricciones, en virtud de que existen elementos suficientes que para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o participe del delito imputado. Y estando llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone al adolescente Medida de Cautelar de Presentaciones ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, por ante la Oficina de Libertad asistida de este mismo Circuito Judicial Penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ