REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 2 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000054
ASUNTO : WP01-D-2013-000054


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día treinta (30) de Abril de 2014, para oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, (Fallecido), IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA. Quienes se encuentran debidamente asistido por el Defensor Público Primero de Responsabilidad de Adolescentes Abg. JAVIER LANZ, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. ISLANDIA SANCHEZ, “…Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 29-11-2013 presentada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, (Fallecido), IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA. De esta manera procedo a relacionar los hechos, de manera, clara, precisa y circunstanciada que se le atribuye a los adolescentes imputados en virtud que fueron aprehendidos por adscritos a la Dirección de investigaciones de la Policía del Estado Vargas, en fecha 14-02-2013, cuando siendo aproximadamente las 10:15 de la mañana, momentos cuando se encontraban de recorrido en el sector la lucha parroquia urimare avistaron a dos ciudadanos quienes les hacían señas por lo que proceden a acercarse siendo abordados por dos ciudadanas que se identificaron como ALVAREZ SMITH y GARCIA JOSE indicando ambos ciudadanos que minutos antes habían observado a tres jóvenes que habían robado varios repuestos que se encontraban guardados en la parte interna de un contenedor que esta ubicado al fondo del estacionamiento, manifestando el ciudadano ALVAREZ, que logro observar que uno de ellos llevaba un objeto similar a un arma de fuego, quien presentaba las siguientes características el primero de tez morena, estatura mediana, contextura delgada que vestía pantalón blanco y suéter de color verde, quien al escuchar, que le gritaban empezó a correr en veloz carrera en compañía de los otros dos sujetos, el segundo un ciudadano de estatura baja tez morena, quien vestía Jean y franela blanca, el tercero de tez blanca, quien vestía franela de color gris y un Jean manifestando de igual forma el ciudadano GARCIA, que los tres sujetos habían corrido en veloz carrera hacia un rancho, que se encontraba ubicado en la quebrada Tacagua, los Policías pasaron hasta el lugar en sus motos mientras nosotros nos trasladábamos a pie a los pocos minutos, llegamos al rancho y observe que los policía ya estaban revisando al primer sujeto de suéter verde quien tenia en la parte delantera de su pantalón un arma de fuego, asimismo logrando ver todos los repuestos dentro del rancho (01) batería, (01) turbo, (01) alternador, (01) extintor, (01) hidrojet, (01) hidrobat, y los otros dos muchachos que estaban con el primer sujeto los policías nos indicaron que debíamos trasladarnos hasta la sede para tomarnos la entrevista…” Es todo…”
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Primero JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, quien expuso: “…siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia preliminar, luego del análisis de Acusación Fiscal, se evidencia que el ministerio Publico no realizo ninguna otra diligencia de investigación distinta a la realizadas en la fase de presentación, y si en ese audiencia fueron declarados insuficientes esos elementos traídos para dictarse una medida de coerción personal, mas aun se considera la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados ya que lo único en su contra en el dicho policial y como ya es de conocimiento publico nuestro máximo tribunal de Justicia venezolana ha dicho y dejado sentado de manera reiterada que “…EL SOLO DICHO POLICIAL NO ES SUFICIENTE PARA RESPONSABILIZAR A UNA PERSONA EN HECHOS PUNIBLES…”, por lo que considero ajustado a derecho sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del COPP, ord 1º, ante la imposibilidad de incorporar algún otro elemento a la investigación, y en consecuencia se de por terminado el presente asunto y mis representados puedan seguir disfrutando de la libertad sin restricciones. Es todo. “Acto, seguido toma la palabra el ciudadano Juez y EXPONE: “Oído lo expuesto por las partes este Tribunal procede a fijar para esta misma fecha la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, y se declara abierta la audiencia, y se pasa hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales a los adolescentes supra nombrados explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y del Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó a los mencionados adolescentes e igualmente a las partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada que prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ISLANDIA SANCHEZ, quien manifestó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 29-11-2013, presentada en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, (Fallecido), IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, De seguidas se le preguntó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, quienes exponen: No deseo declarar. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al al Defensor Público Primero JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, quien expuso: “…siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia preliminar, luego del análisis de Acusación Fiscal, se evidencia que el ministerio Publico no realizo ninguna otra diligencia de investigación distinta a la realizadas en la fase de presentación, y si en ese audiencia fueron declarados insuficientes esos elementos traídos para dictarse una medida de coerción personal, mas aun se considera la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados ya que lo único en su contra en el dicho policial y como ya es de conocimiento publico nuestro máximo tribunal de Justicia venezolana ha dicho y dejado sentado de manera reiterada que “…EL SOLO DICHO POLICIAL NO ES SUFICIENTE PARA RESPONSABILIZAR A UNA PERSONA EN HECHOS PUNIBLES…”, por lo que considero ajustado a derecho sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del COPP, ord 1º, ante la imposibilidad de incorporar algún otro elemento a la investigación, y en consecuencia se de por terminado el presente asunto y mis representados puedan seguir disfrutando de la libertad sin restricciones. Es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece la vindicta publica por lo tanto se rechaza totalmente la acusación penal planteada por el Ministerio Fiscal, por cuanto este decisor al ejercer el control formal y material de la misma, de acuerdo a sentencia con carácter vinculante Nº 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, pudo constatar, que es infundada por insuficiencia probatoria, por lo tanto, la referida acusación no pasa el control material, al no constar experticia alguna que avale la actuación policial, además por ser los medios de pruebas restantes y promovidos insuficientes para generar un pronostico de condena y por consiguiente demostrar el delito atribuido de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4º y 9º y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo que genera dudas importantes a favor de los jóvenes en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno, por cuanto no quedó demostrado igualmente que hayan participado en el mismo.
En atención a lo explanado por la misma representación de la defensa a ninguna persona se le puede imputar la comisión de un delito sin la concurrencia de elementos que hagan presumir su posible autoría o participación en el hecho punible; sin contravenir el artículo 49 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA de los jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 578 literal “ a”, 561 literal “d”, en relación con el 300 numeral 1º del Texto Adjetivo Penal (existen dudas sobre la intervención criminal del adolescente imputado). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 578 literal “ a”, 561 literal “d”, en relación con el 300 numeral 1º del Texto Adjetivo Penal (existen dudas sobre la intervención criminal del adolescente imputado), por la comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4º y 9º y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como Autor Material Inmediato o Directo en relación como la primera figura delictiva establecida en el artículo 83 ejusdem. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Macuto, a los dos días (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ROSA MARQUEZ VARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ROSA MARQUEZ VARA