REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 22 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000119
ASUNTO : WP01-D-2013-000119

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y asistido por la Defensora Pública Cuarta DRA. YAMILETH CONTRERAS, en cuya Audiencia la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ISLANDIA SANCHEZ acusó formalmente a este joven de los delitos de ROBO IMPROPIO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 455 y 286 del Código Penal. Se deja constancia que por información aportada por el Ministerio Público, la cual hace del conocimiento al Tribunal que se comunicó vía telefónica con el ciudadano LOBO MEZA GRABRIEL JESUS, en su condición de victima, el cual le manifestó no poder acudir al presente acto, toda vez que se encontraba quebrantado de salud. Razón por la cual el Ministerio Público representa en este acto a la victima. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 26-08-13, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía y circulación del estado Vargas, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, del día de hoy 09-04-13, cuando los funcionarios se encontraban de servicio recibieron llamada telefónica por parte de la Central de Operaciones Policial, indicando que e el punto de control de la bajada del Playón se encontraba un ciudadano manifestando una denuncia de presunto robo, ocurrido momentos antes a la altura de la playa los corales por parte de varios ciudadanos tripulando vehículos tipo moto, entre ellos una Empire de color rojo y una Yamaha de color azul, los mismos presuntamente despojaron de sus pertenencias y teléfono celular a la victima y se dirigían con dirección este-oeste, atendida esta información proceden a realizar recorrido por esta dirección, proceden a realizar un recorrido por este sector dando como resultado que por la altura del teleférico de la Parroquia de Macuto, avistaron cuatro motos las cuales dos concordaban con las características antes suministradas, por lo que proceden a darles la voz de alto por lo que los mismos hacen caso omiso, originándose una breve persecución logrando darle alcance en una calle ciega que intercomunicaban por unas escaleras para bajar al teleférico, lugar donde se retuvo preventivamente a los ciudadanos, practicándole la respectiva revisión corporal a los sujetos aprehendidos, procediendo a la inspección del primer ciudadano quien quedo identificado como Rony Gabriel Zapata Gazzaneo, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, al segundo que quedo identificado como Padrón Brafajarte Jeferson Alexis, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a la inspección del tercer ciudadano dando como resultado se le incautó en sus partes intimas un teléfono celular de color blanco con negro con su respectiva batería, quedando identificado como Padilla Adán Alberto, de 17 años de edad, procediendo a la inspección del cuarto ciudadano no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como Josman David Riviera, de 16 años, procediendo la inspección del quinto ciudadano no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como Márquez Pacheco Leonel Israel, procediendo a la inspección del sexto ciudadano, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como Maikol Alexander Tollo, de 23 años de edad, consecutivamente se procede a la inspección de las motos, siendo estas una marca Yamaha de color azul con blanco sin placa, no incautan ningún objeto de interés criminalístico, la segunda marca Empire de color rojo, sin placas, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, un tercero marca Empire, modelo Horse de color negro, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se trasladan hacia el aria de la bajada del playón donde nos entrevistamos con el ciudadano denunciante, quien quedo identificado como Lobo Meza Gabriel Jesús, quien señaló a los ciudadanos aprehendidos como los mismos ciudadanos que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias de igual forma reconoció dicha evidencia como de su propiedad, así mismo cursa acta de denuncia tomada al ciudadano Lobo Meza Gabriel Jesús, quien manifiesta entre otras cosas, que se encontraba en la parada de los corales cuando se les acercó dos ciudadanos uno que tenia camisa blanca y el otro de camisa negra en una moto de color rojo, y le dijo que le entregara su reloj, mientras que el de camisa blanca le daba cachetadas, el chamo de camisa negra le quito el reloj y el que estaba en una moto blanca me quito el teléfono, luego todos se fueron…”

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: testimonio de la Experta JESSICA DE ABREU, adscrita a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quienes practicaron reconocimiento legal, a lo siguiente: un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco con negro marca BlackBerry, modelo 9800 con su respectiva batería. Cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesarios por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizada por los órganos de prueba aquí ofrecidos. B.- VICTIMA: 1- Testimonio del Ciudadano LOBO MEZA GABRIEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.279.113, resultado que este ciudadano es victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 09-04-13, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho delictivo.- C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios HERRERA MAXIMO RODRIGUEZ CRISTIAN, ZAMBRANO ANDREW, BARRETO VEIKEER, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 09 de Abril de 2013, y practicaron la aprehensión de manera flagrante de los adolescentes imputados.- 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Resultado de Experticia de reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-0138-071, de fecha 18-07-13, practicada por la experta JESSICA DE ABREU, adscrita a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Laboratorio Central, División Química de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron reconocimiento legal, a lo siguiente: un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco con negro marca BlackBerry, modelo 9800 con su respectiva batería.
De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el mismo manifestó no querer declarar. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra Defensora Publica DRA YAMILETH CONTRERAS quien expresó: “Siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, esta defensa en entrevista sostenida con mi representado el mismo ha manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos es el motivo por el cual, le solicito escuchar a viva voz su voluntad de acogerse a dicho beneficio y en consecuencia de conformidad con el contenido del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sea impuesto de la respectiva sanción tomando en consideración las pautas establecidas es el Artículo 622 ejusdem. Es todo…”
DEL DERECHO
Se deja expresa constancia que el Tribunal hace el Control Formal y Material de la acusación Penal de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y al pasar el filtro purificador y ADMITE TOTALMENTE la acusación penal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por los delitos de ROBO IMPROPIO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 455 y 286 del Código Penal. Se ADMITEN todas la pruebas promovidas y presentadas por la fiscalía del Ministerio Público por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias. El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne totalmente los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptando la precalificación del Ministerio Público por los delitos de ROBO IMPROPIO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 455 y 286 del Código Penal. En el caso de marras el joven adolescente ut supra por lo que asumió la comisión de la acción delictual por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente y SE LE IMPONE LA SANCIÓN de Un (01) años de libertad asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simultáneamente reglas de conducta. Obligaciones de hacer las cuales son las siguientes: 1) Insertarse en el área laboral y educativa. 2) Presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de presentaciones libertad asistida. Obligaciones de no hacer: 1) Prohibición de reunirse con personas de mala reputación. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de permanecer en la calle después de las nueve (09:00 pm) horas de la noche y seis (06) meses de Servicio Comunitario. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de ROBO IMPROPIO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 455 y 286 del Código Penal, por su admisión de hechos y se ordena SANCIONARLO con Un (01) año de libertad asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simultáneamente reglas de conducta. Obligaciones de hacer las cuales son las siguientes: 1) Insertarse en el área laboral y educativa. 2) Presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de presentaciones libertad asistida. Obligaciones de no hacer: 1) Prohibición de reunirse con personas de mala reputación. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de permanecer en la calle después de las nueve (09:00 pm) horas de la noche y seis (06) meses de Servicio Comunitario. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
En Macuto a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria de Control

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ