REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 24 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000214
ASUNTO : WP01-D-2014-000214
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 01 de Marzo del presente año 2014, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quién se encuentran debidamente asistido por la ABG. TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Guardia, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ISLANDIA SANCHEZ, solicito se le imponga la la Detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, aunado que nos encontramos en uno de los delitos que amerita sanción preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo 2º literal “a”, asimismo considera esta vindicta publica que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “… Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, del día 23-05-2014, cuando se encontraban de labores de servicios en la estación policial ubicada en la Av. La Playa, Parroquia Macuto, estado Vargas, en el Boulevard de Macuto, cuando avistaron a una ciudadana que venía corriendo hacia la estación policial, manifestando la misma que dos ciudadanos le habían robado su teléfono celular con un cuchillo, aportando las características y la vestimenta de algunos, refiriendo que uno de ellos vestía camisa azul y blue Jean, el otro camisa de color negro y gorra de color verde, por lo que procedieron de inmediato a realizar un recorrido en el paseo de Macuto, logrando avistar a dos ciudadanos caminando por el callejón 9, que se encuentra adyacente al Materno Infantil, los mismos presentando características referidas con la ciudadana victima, por lo que procedieron a darle la voz de alto, practicándole la retensión preventiva, realizando la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano vestido con camisa negra y gorra verde, dentro de un bolso tipo koala, adherido al cuerpo tres cuchillo, un facsímil de plástico de color negro, seguidamente continuaron con la revisión al segundo ciudadano, quien vestía camisa azul y pantalón Blue Jean, dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón, dos celulares, procediendo aplicarle la aprehensión, trasladándolos hasta la estación policial donde se encontraba la victima que dando identificado los mismos como JORDAN ALEXANDER MELENDEZ de 19 años de edad y el segundo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años, posteriormente fue traslada la victima al CDI Camurichico, siendo atendida por el medico de Guardia, indicando que la ciudadana en cuestión presentaba escoriación en la piel del codo derecho y hematomas del lado izquierdo, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad…”. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensora Pública Tercera de Guardia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. TIBISAY VERA, quien expone: Oída la exposición del Ministerio Publico, previo análisis de las actuaciones y entrevista sostenida con el adolescente de marras, esta defensa observa que los objetos que presuntamente fueron robados, fueron recuperados en su totalidad, motivo por el cual considero que el delito no se consumo, por lo que se hace presente una forma inacabada del delito como lo es la Frustración, y siendo que el articulo 628 único aparte, prohíbe la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en las formas inacabadas y en las participaciones accesorias, del grupo de delitos para los cuales procede la privación de libertad, es por ello que solicito formalmente a este Tribunal se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA, y que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario. Por último solicito copias tanto del acta como de las actuaciones que conforman la presente causa…Es todo…” Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la exposición de las partes y lo comentado por la defensa, de que el delito calificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en este caso el delito imputado merece sanción de privación de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en sus diferentes literales por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, esto significa que el adolescente imputado ha entendido el daño social causado, y mas aun ha irrespetado a los órganos jurisdiccionales, por lo que no se puede ni se debe aceptar que el efebo este cometiendo cada vez que quiera y su delito quede en la impunidad, debido a que se acostumbra y escogen como medio de vida el delito, esto conlleva a quien aquí comenta a decretar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas procesales que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que tiene sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, ya que si incurrió en la comisión de un hecho punible y responde por su infracción en la medida de su culpabilidad.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Articulo 582 literal “G” consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen treinta (30) unidades tributarias cada uno, debiendo consignar ante este Despacho, constancia de trabajo, constancia de residencia, carta de buena conducta policial y una vez constituida la fianza, el literal “C” del antes mencionado artículo, consistente en presentaciones cada (08) días, por ante este Juzgado.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en su lugar se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: G- Obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de treinta (30) unidades tributarias para cada uno, y una vez cumplido este requisito se le imponga la del literal “c” de la antes mencionada ley, consistente en las presentaciones cada ocho (8) días. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público por los delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, plenamente identificado en las actas procesales, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO : Se declara SIN LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara CON LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Articulo 582 literal “G” consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen treinta (30) unidades tributarias cada uno, debiendo consignar ante este Despacho, constancia de trabajo, constancia de residencia, carta de buena conducta policial y una vez constituida la fianza, el literal “C” del antes mencionado artículo, consistente en presentaciones cada (08) días, por ante este Juzgado. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Asimismo el joven adolescente, quedara retenido preventivamente, hasta tanto se consigne la documentación de la fianza, en el Reten de Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. DARLING VALDIVIA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. DARLING VALDIVIA