REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 30 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000154
ASUNTO : WP01-D-2014-000154

AUTO ACORDANDO NEGATIVA DE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud de revisión de medida a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA interpuesta por la Abg. TIBISAY VERA, Defensora Público Tercera; corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de Abril del año 2014 el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, es presentado ante este Tribunal para celebrar la presentación para oír al imputado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; la Defensa solicita lo siguiente: “El Juez antes de proceder a imponer una medida de coerción personal como la restricción de la libertad debe asegurarse que se satisfagan los requisitos de toda medida cautelar el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” y que de acuerdo a la solicitud de la defensa no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del COPP.” Pero en vista que esta solicitud, no se adapta a lo solicitado ya que en efecto para acordar unas de las medidas cautelares solicitadas, el solicitante debe probar el derecho que se reclama que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo. En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Ahora bien es evidente que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia por lo que evidentemente no se adapta a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el procedimiento no cumple con los extremos establecidos en dicha norma ya que el tiempo transcurrido de privación de libertad no se encuentra prescrito y dicho lapso esta evidentemente transcurriendo a los fines de que el Ministerio Público efectúe todas las diligencias referentes con dicha investigación; considerándose improcedente e incluso siendo previa esta solicitud acordarle una medida menos gravosa de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por lo tanto este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida por una menos gravosa fundamentado en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 245, 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensora Pública Tercera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida por una menos gravosa fundamentado en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 245, 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abg. TIBISAY VERA, Defensora Público Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese. Publíquese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARQUEZ VARA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ROSA MARQUEZ VARA