REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 8 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000188
ASUNTO : WP01-D-2014-000188

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 08-05-2014, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública de Guardia Cuarta, Abg. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se le impongan a la adolescente la medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C”, a los fines de garantizar la presencia de la imputada a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, así como el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el Articulo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste de la Guardia del Pueblo, Catia La Mar, estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, del día de ayer 07-05-14, cuando se encontraban en las Instalaciones del Comando de Destacamento Oeste, ubicado en la Redoma de la Soublette, se percataron que en las afueras del comando a 20 metros de la puerta principal se encontraba un ciudadano discutiendo fuertemente con un conductor del transporte Publico, en vista de esto se apersonaron hasta el lugar, donde fueron informados por el conductor de la unidad de transporte, identificado como HECTOR MATA, informando el mismo que se encontraba discutiendo con el otro sujeto por que este se negó a cancelarle el pasaje y como este le cobro, el ciudadano se molesto y se bajo de la unidad de transporte y con una piedra le partió uno de los vidrios laterales de la parte derecha del autobús, por lo que procedieron a darle la voz de alto al sujeto, intentando este evadir las presencia de los funcionarios, emprendiendo veloz huida del lugar, logrando aprehenderlo a poco metros del lugar, donde le practicaron la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien presentaba las siguientes características: contextura delgada, estatura baja, cabello corto, tez blanca, quien vestía franela negra y mono negro, zapatos de gomas color negros, informándole al ciudadano que seria detenido donde el mismo se negó y se resistió, comenzando a golpear en la cara al Sargento 2º FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ JOSÉ, finalmente lograron neutralizarlo y aplicarle la aprehensión definitiva.” Se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone:”Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública YAMILETH CONTRERAS, quien expone: “Revisadas como ha sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa en entrevista sostenida con mi defendido considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que cuando fue aprehendido mi defendido no hubo presencia de testigo alguno que corrobore el dicho del funcionario, motivo por el cual esta defensa por lo antes expuesto solicita se aparte de la precalificación fiscal dada a los hechos y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido y por ultimo solicito copias de las actuaciones del presente expediente así como de la presente acta, es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, así como el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el Articulo 413 del Código Penal, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, y de la misma forma así como indica el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que la adolescente imputada es autora o participe de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que no merecen sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha siete (07) de Mayo de 2014, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C). Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, así como el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el Articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y se niega la solicitud de la Defensa Pública y se acuerda la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Libertad asistida de este mismo Circuito Judicial Penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ VARA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ROSA MARQUEZ VARA