REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 8 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000191
ASUNTO : WP01-D-2014-000191

AUTO FUNDAMENTANDO DETENCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Cuarta en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. YAMILETH CONTRERAS.

DE LOS HECHOS
La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ABG. ISLANDIA SÁNCHEZ señala lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de orden de aprehensión signada con el Nº 008-2013, acordada por el tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del estado Vargas, por considerarlo cooperador inmediato del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ord1, en relación con la tercera figura del articulo 83 del código penal venezolano en perjuicio de la victima RAMOS CARREÑO LUIS DANIEL, en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de Junio del 2013, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, en el Sector Barrio Aeropuerto, Calle Principal, Adyacente A La Escuela Santa Eduvigis, cuando los ciudadanos Kilber, Lalo y Nene, se encontraban compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en el referido sector cuando llegaron los sujetos conocidos como “PAQUETE” siendo este el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Pegao y el adolescente Ramos Sánchez Junior Armando, conocido como “Pelo e Cuca”, y el sujeto conocido como pegao saca un arma de fuego y sin mediar palabra le efectúa un disparo en la cabeza, a la victima Luis Daniel Ramos Carreño, conocido como “el nene”, y luego logrado su objeto los sujetos denominados IDENTIDAD OMITIDA, APODADO “EL PAQUETE”, pegao y el adolescente Ramos Sánchez Junior, huyen del lugar, en veloz carrera . Asimismo, constan de las actuaciones policiales Actas de Investigación, Inspecciones Técnicas, Acta de entrevista de testigos referenciales y presenciales de los ciudadanos Vargas Kilber, quien se encontraba en el lugar del hecho compartiendo con la víctima y el testigo presencial señalado en las actuaciones como testigo Nº 2, siendo esta la ciudadana Ivonne Oscar Maiquetía, titular de la cédula de identidad Nº15.025.091, cuyos demás datos de identificación se encuentran a reserva del Ministerio Público, así como se encuentran en las actuaciones una experticia de reconocimiento legal y transcripción de mensajes de texto el cual le fue incautado al adolescente al momento de su aprehensión…”

IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Que se decrete la Detención Judicial conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar esta representación fiscal que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito grave. SEGUNDO: Se acuerde que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículos 262 y 373 texto adjetivo, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
De seguidas, se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YAMILETH CONTRERAS, quien expone: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público y entrevista sostenida con el adolescente esta defensa observa que de las actas de investigación policial solo existen un testigo referencial de los hechos, considerando la defensa que no hay suficiente elementos de convicción para estimar que el adolescente sea autor o participe de los hechos, considerando que no se llenan los extremos del articulo 236 ordinal 2º del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por tal motivo que solicito que se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar de las que bien tenga a bien imponer el Tribunal, solicito copia de la presente acta. Es todo....”

MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en este estado se observan que cursan en autos los siguientes elementos: conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al numeral 1º, “…siendo que en fecha 26 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, en el Sector La Lucha, parte baja, Parroquia Urimare, adyacente a la cancha deportiva, los ciudadanos Kilber, Lalo y Luis Daniel Ramos Carreño, conocido con “el nene” se encontraban compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en el referido sector cuando llegaron los sujetos conocidos como Paquete, Pegao, siendo que el sujeto conocido como pegao saca un arma de fuego y sin mediar palabra le efectúa un disparo en la cabeza, a la victima conocido como “el nene”, y luego los sujetos denominados paquete, pegao y el adolescente Ramos Sánchez Junior, huyen del lugar, en veloz carrera, siendo aprehendido posteriormente…” . En lo respecta al numeral 2º, 1.- Acta de entrevista al ciudadano VARGAS KILBER, adscritos al Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, de fecha 26-06-2013 02 º. ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Vargas 3.- Registros de Cadenas de Custodias de evidencias físicas colectadas, fecha 26-06-2013. 4.- Experticia Nº 9700-0372 de fecha 26-06-2013 de Reconocimiento Legal y transcripción de mensajes de texto y relación de llamadas entrantes y salientes. 5.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fechas 26 y 27 de Junio de 2013 suscrita por funcionarios, adscritos al Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira. 6.- Acta de Entrevista de fecha 27-06-2013, tomada al ciudadano IVONNE OSCAR MAIQUETIA. 9.-TRANSCRIPCION DE NOVEDADES de fecha 26-06-2013 suscrita por funcionarios, adscritos al Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira. 10.-INSPECCIONES TECNICAS, de fecha 26 de Junio de 2013 suscrita por funcionarios, adscritos al Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación.11.- Acta de Entrevista de fecha 27-06-2013, tomada al ciudadano ANGEL RAMOS.” Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, produciéndose en el sentenciador que con tal carácter suscribe en la argumentación presuntiva la probabilidad de culpabilidad relativa, verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible (fomus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO EN EL DELITO ut supra indicado por lo tanto declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley que rige la materia y en cuanto a estos delitos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que este joven adolescente mencionado, aunado a todas estas evidencias, corren peligro la victima y testigos presenciales de este proceso en aplicación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, considera este Juzgador con todo lo argumentado que es, proporcional y ajustado a derecho decretar al imputado inicialmente referido DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.
Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, en virtud de ser este el Tribunal que dictó la orden de aprehensión contra el joven arriba identificado Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se considera que hay suficientes elementos en contra de este joven, para seguirle un procedimiento ordinario, aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública.
SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la Defensa Publica y se DECRETA la Detención Judicial Preventiva de Libertad del joven adolescente mencionado, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 263 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal.
TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, en virtud de ser este el Tribunal que dictó la orden de aprehensión contra el joven arriba identificado. Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE MACUTO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Regístrese, Diarícese, y publíquese.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ VARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ROSA MARQUEZ VARA