REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO SECC. ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014-000029
ASUNTO : 1JA-478-14


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 26.180.656 de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08-02-1996, de 17 años de edad, profesión u oficio, obrero, soltero, hijo de LUDMILA BLANCO (v) y de padre desconocido, teléfono: 0212-331-62-73 (casa), residenciado en: Barrio Subida la Tropicana, casa s/n, frente a la capilla a, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, previo traslado desde el Alguacilazgo.

En fecha 20 de mayo de 2014, se llevo a cabo la audiencia para oír al imputado en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, en fecha 27 de marzo de 2014, se le dio la entrada correspondiente y se llevo a cabo la apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguido al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 7 de Mayo de 2014, llevando a cabo la continuación del juicio en fecha 20 de Mayo de 2014.
DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público, alegó en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 7 de mayo de 2014, lo siguiente: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 31-01-2014, por los hechos ocurridos en fecha 07-07-2013, en virtud de la orden de aprehensión por este tribunal en fecha 06-01-2014 por lo hechos ocurrido el día 08-07-2013 en el barrio los Dos Cerritos Sector Monterrey Callejón Segundo vía publica de la Parroquia Carlos Soublette, cuando el ciudadano Silva López Oscar Andrés, de 19 años de se encontraba en la referida dirección siendo aproximadamente la una de la madrugada cuando su padre el ciudadano SILVA OSWALDO se preocupo porque este no había regresado a su casa por lo que fue a buscarlo a casa de la señora dima al llegar a la casa de la misma esta le informo que su hijo había ido en compañía de un muchacho apodado beta y otro apodado Nando a comprar una botella de anís el padre de OSCAR recorrido el sector y un poco mas abajo del segundo callejón de Monterrey observa que su hijo estaba peleando a golpes con beta y en ese momento NANDO portaba un arma de fuego tipo escopeta le dice a beta para que estas peleando si tienes una pistola en la cintura mátalo o lo mato yo es por lo que el padre los desaparta y en momento que se va retira del lugar junto a su escucho dos disparos cuando ve que su hijo cae al piso herido y Nando en compañía de beta ambos con armados de fuego la cual dichas escopeta de Nando no disparo y beta portando un arma de fuego le dio varios tiros a mi hijo quien estaba en el suelo herido pidiéndole que no lo mataran y el mismo seguía disparando y se fueron corriendo del lugar. El ofrecimiento de los Medios de Prueba que han de ser presentados en el juicio Oral y Reservado: PRUEBAS TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1.- Testimonio de los expertos adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de RASTREO, BUSQUEDA E IDENTIFICACION DE LOS RASTROS, a: una (01) tarjeta decadactilar modelo R-17, (necrodactilia) de una persona a quien en vida respondiera al nombre de SILVA LOPEZ OSCAR ANDRES, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.597.612, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señale la identificación del mismo. 2.- Testimonio del Medico Anatomopatólogo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Protocolo de Autopsia, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: SILVA LOPEZ OSCAR ANDRES, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.597.612; cuyo testimonio es pertinente, por ser el medico que practicó dicha experticia y necesario para señalar la causa de la muerte del hoy occiso. 3.- Testimonio del Médico Forense JOHANNA ROMERO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: SILVA LOPEZ OSCAR ANDRES, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.597.612, cuyo testimonio es pertinente, por ser el funcionario que practicó dicha experticia y necesario para señalar la causa de la muerte del hoy occiso. 4.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE NIMLIN JORGE, DETECTIVE DELGADO LEONARDO y LUGO HECTOR, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, y MONTAJE FOTOGRAFICO ambas de fecha 08/07/2013 practicadas EN EL BARRIO LOS DOS CERRITOS SECTOR MONTEREY SEGUNDO CALLEJON VIA PUBLICA PARROQUIA CARABALLEDA y en el DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DR. JESUS RAFAEL MEDINA UBICADO EN PARIATA. Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron las mencionadas inspecciones y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo en el lugar de los hechos. 5.- Testimonio de los expertos adscritos a al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Hematológica, a: un (01) segmento de gasa impregnada de sangre colectada del cuerpo del hoy occiso SILVA LOPEZ OSCAR ANDRES, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.597.612, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señalen si la misma corresponde a la persona. 6.- Testimonio de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Reconocimiento Técnico a cinco (05) conchas de bala percutida calibre 9mm, un (01) proyectil parcialmente deformado, un (01) cartucho de escopeta calibre 12. B) VICTIMA: 1.- El testimonio del ciudadano SILVA OSWALDO, resultando que esta ciudadano es ( victima y testigo referencial) de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 08 de Agosto de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. C) TESTIGOS: 1.- El testimonio del ciudadano: SILVA OSWALDO, resultando que este ciudadano es (testigo presencial y victima) de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 08 de Agosto de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. 2.- el testimonio de la ciudadana ROJAS WENDY, resultando que esta ciudadana es (testigo referencial) de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 08 de Agosto de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. 3.- El testimonio del ciudadano: LAZO FELIX, resultando que este ciudadano es (testigo referencial) de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 08 de Agosto de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. D) FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.- Declaración de los funcionarios: DETECTIVE JEFE NIMLIN JORGE, DETECTIVE DELGADO LEONARDO y LUGO HECTOR, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 10 de Diciembre de 2013, y practicaron la aprehensión del adolescente imputado, cuyos testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. E) FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES: 1.- Declaración de los funcionarios: DETECTIVE JEFE NIMLIN JORGE, DETECTIVE PERDOMO LUIS, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 29 de Enero de 2014, y practicaron la aprehensión del adolescente imputado, cuyos testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. F) EXPERTICIAS:. 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 07/07/2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE NIMLIN JORGE, DETECTIVE DELGADO LEONARDO y LUGO HECTOR, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “… se trasladaron a la siguiente dirección: EN EL BARRIO LOS DOS CERRITOS SECTOR MONTEREY SEGUNDO CALLEJON VIA PUBLICA PARROQUIA CARABALLEDA. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 07/07/2013, suscrita por los funcionarios: Inspector DETECTIVE JEFE NIMLIN JORGE, DETECTIVE DELGADO LEONARDO y LUGO HECTOR adscritos a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…se trasladaron a la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DR. JESUS RAFAEL MEDINA UBICADO EN PARIATA. 3. RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, SIGNADO CON EL Nº 9700-138-2511, de fecha 17-12-2013, realizado por el Dr. JOSE LOBO SANDOVAL, medico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: SILVA LOPEZ OSCAR ANDRES, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.597.612, quien falleciera en hecho ocurrido en: BARRIO LOS DOS CERRITOS SECTOR MONTEREY SEGUNDO CALLEJON VIA PUBLICA PARROQUIA CARABALLEDA. 4. RESULTADO DEL ACTA DE DEFUNCION, de fecha 09-07-2013, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: SILVA LOPEZ OSCAR ANDRES, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.597.612, quien falleciera en hecho ocurrido en: BARRIO LOS DOS CERRITOS SECTOR MONTEREY SEGUNDO CALLEJON VIA PUBLICA PARROQUIA CARABALLEDA. 5. RESULTADO DEL ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 09-07-2013, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: SILVA LOPEZ OSCAR ANDRES, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.597.612, quien falleciera en hecho ocurrido en: BARRIO LOS DOS CERRITOS SECTOR MONTEREY SEGUNDO CALLEJON VIA PUBLICA PARROQUIA CARABALLEDA. 6. EXPERTICIA DE RASTREO, BUSQUEDA E IDENTIFICACION DE LOS RASTROS practicada por expertos adscritos a la división de lofoscopia, a una (01) tarjeta decadactilar modelo R-17, (necrodactilia) de una persona a quien en vida respondiera al nombre de SILVA LOPEZ OSCAR ANDRES, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.597.612. 07.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA practicada por expertos adscritos al LABORATORIO BIOLOGICO, a una un (01) segmento de gasa impregnada de sangre colectada del cuerpo del hoy occiso SILVA LOPEZ OSCAR ANDRES, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.597.612. 08.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO SIGNADA CON EL Nº 9700-018-4015-13, de fecha 23-08-2013, suscrito por los expertos MONICA URQUIOLA y DARLIS ACEVEDO, funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a cinco (05) conchas de bala percutida calibre 9mm, un (01) proyectil parcialmente deformado, un (01) cartucho de escopeta calibre 12. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, solicito se le imponga la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581, literales a y c, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que están dados los elementos para decretar la prisión preventiva, por el termino de cinco (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.

Por su parte, la palabra a la Defensora Pública, Abogada TIBISAY VERA, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “Le corresponde a esta defensa asistir en este acto al adolescente Reinaldo Blanco, acusado por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, esta acusación admitida por el juzgado segundo de control, le corresponde al Ministerio Público demostrar la culpabilidad de mi defendido, el cual no lo hará, ya que mi defendido no cometió ningún hecho por los cuales nos encontramos aquí, me acojo a la comunidad de la prueba hasta lograr una sanción o sentencia absolutoria.. Es todo.”

Seguidamente, la ciudadana Juez pasa a imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como el procedimiento por admisión de hechos según el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta al mismo si desea admitir los hechos, a lo que respondió: “no deseo declarar ni admitir los hechos. Es todo”.

Ahora bien, en la audiencia de continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 20 de mayo de 2014, el joven acusado solicitó la palabra y expuso: “Ciudadano, juez antes de comenzar el juicio deseo admitir los hechos señalados por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de autos: “Ciudadana juez, vista la manifestación de voluntad de mi defendido, de querer admitir los hechos, y por cuanto nos encontramos antes de la recepción de los medios de pruebas, solicito sea impuesta la sanción inmediata, considerando que mi defendido manifiesta su deseo de reinsertarse a la sociedad, por tal razón no me queda más que solicitar se le sirva imponer la sanción correspondiente respetando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: “no tener objeción, es todo”.

Vista la manifestación de voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de admitir los hechos objetos del proceso, este Juzgado procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho.

En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, y dada la calificación jurídica a los hechos ocurridos, este Juzgado procede a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescentes, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del adolescente, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentran incurso es un delitos de los considerados graves, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

Ahora bien, por cuanto se denota que en la audiencia de continuación de juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 20 de mayo de 2014, que el adolescente admitió los hechos, de manera voluntaria, antes de la recepción de pruebas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, se advierte las siguientes consideraciones:

Se procede a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y este Tribunal lo hace conforme a las pautas que establece el artículo 622 literal e) de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del mismo, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito grave, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Por su parte, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…FINALIDAD Y PRINCIPIOS Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”

Igualmente, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; razón por la cual esta Juzgadora toma en consideración lo siguiente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. e) La proporcionalidad e idoneidad de la Medida. F) la edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. G) Los esfuerzo del o de la adolescente por reparar los daños. h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

En tal sentido, tenemos que en relación al literal: a) y b) observamos que en el caso de autos operó el desvanecimiento de la presunción de inocencia en la decisión que se dictó al momento de llevarse a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA. Al respeto señala el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo sanción”. (Subrayado del Tribunal)

En cuanto al numeral c), d), y e) del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, se observa que en el presente proceso penal, quedó comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, tal y como quedó demostrado de los elementos cursantes en autos, tales como:

1.-Acta de investigación suscrita por el funcionario DELGADO LEONARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 8 de julio de 2013.

2.-INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 8/7/2013, suscrita por los funcionarios: NIMLIM JORGE, DELGADO LEONARDO Y LUGO HECTOR, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas del Estado Vargas, en la siguiente dirección: BARRIO LOS DOS CERRITOS, SECTOR MONTERREY, SEGUNDO CALLEJON, VIA PUBLICA PARRQOAUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 8/7/2013, suscrita por los funcionarios: NIMLIM JORGE, DELGADO LEONARDO Y LUGO HECTOR, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas del Estado Vargas, en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVER DEL HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ.

4.-Acta de entrevista del ciudadano SILVA OSWALDO, rendida ante el eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5.-Acta de entrevista del ciudadano ROJAS WENDY, rendida ante el eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6.-Acta de levantamiento de cadáver del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de JOHANNA ROMERO, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX Y ABDOMEN”.

7.-Acta de entrevista de ciudadano LAZO FELIX, rendida ante el eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

Evidenciándose del expediente original que en fecha 08-07-2013 en el barrio los Dos Cerritos Sector Monterrey Callejón Segundo vía pública de la Parroquia Carlos Soublette, cuando el ciudadano SILVA LÓPEZ OSCAR ANDRÉS, hoy occiso de 19 años de edad, se encontraba en la referida dirección siendo aproximadamente la una de la madrugada cuando su padre el ciudadano SILVA OSWALDO se preocupó porque este no había regresado a su casa por lo que fue a buscarlo a casa de la señora DIMA al llegar a la casa de la misma esta le informó que su hijo había ido en compañía de un muchacho apodado “BETA” y otro apodado “NANDO” a comprar una botella de anís el padre de OSCAR recorrido el sector y un poco más abajo del segundo callejón de Monterrey observa que su hijo estaba peleando a golpes con BETA y en ese momento NANDO portaba un arma de fuego tipo escopeta le dice a BETA para que estas peleando si tienes una pistola en la cintura mátalo o lo mato yo es por lo que el padre los desaparta y en momento que se va retira del lugar y luego escuchó dos disparos cuando ve que su hijo cae al piso herido y NANDO en compañía de BETA ambos con armados de fuego la cual dichas escopeta de NANDO no disparó y BETA portando un arma de fuego le dio varios tiros a su hijo quien estaba en el suelo herido pidiéndole que no lo mataran y el mismo seguía disparando y se fueron corriendo del lugar.

En este orden de ideas, se advierte que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la continuación del juicio oral y reservado llevado en fecha 20 de mayo de 2014, antes de la recepción de pruebas, conforme al primer artículo señalado. En cuanto al literal c) referente a la: La naturaleza y gravedad de los hechos; quedó demostrada la afectación del bien jurídico: contra las personas, considerándose grave el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ.

En relación al literal d) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al grado de responsabilidad del adolescente. Este Tribunal observa que quedó demostrado que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, es responsable del delito imputado por el representante de la Vindicta Pública, tal como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ.

Esta Juzgadora en cuanto a la sanción a imponer, este Tribunal observa que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; detonándose lo siguiente:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.

Al respecto, se desprende que en relación a los literales a), b) c) y d) del artículo 622 de la Ley Especial, efectivamente quedó comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ; así como la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho descrito; en cuanto a la naturaleza y la gravedad de los hechos, es de hacer notar que el joven acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de continuación del juicio oral y reservado llevado en fecha 20 de mayo de 2014, antes de la recepción de pruebas, demostrando que el mismo ha tomado conciencia del daño que ha causado, demostrando su deseo de reinsertarse a la sociedad; aunado al hecho que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no presenta registros policiales en materia de adolescentes; ni muchos menos ha sido sancionado por otro hecho delictivo.

En cuanto a los literales e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado la edad de 17 años de edad, se observa que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, posee la madures suficiente para internalizar la sanción que serán impuestas al tener auto-determinación.

En relación al literal g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. El efebo reconoció en la continuación del juicio oral y reservado su intervención criminal en el hecho calificado por este Tribunal, y su deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas que dicte el Tribunal.

Por último en relación al literal h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concernientes a los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este punto, este Tribunal advierte que en el caso de autos, no cursa INFORME INTEGRAL del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Es necesario resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción más gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

En efecto, sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente EDUCATIVA de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi-Libertad.

Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la sanción, observando lo siguiente:

La representante de la Vindicta Pública, imputó al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ. Denotándose que la representante fiscal solicitó la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y por cuanto en la audiencia de continuación llevada a cabo en fecha 20 de mayo de 2014, se desprende que el joven adolescente se acogió al procedimiento de admisión de hechos, conforme al artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, es pertinente señalar que el artículo 628 de la Ley que rige la materia, establece entre otras cosas lo siguiente: “…En caso de adolescentes que tenga que tenga catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años…”. Ahora bien, esta sentenciadora observa que a los fines de calcular la sanción se debe tomar en consideración la admisión de hechos realizada a viva voz por el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual este Tribunal rebaja la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en la audiencia de continuación del juicio oral y reservado llevado en fecha 20 de mayo de 2014, antes de la recepción de pruebas, el joven acusado mencionado demostró que el mismo ha tomado conciencia del daño que ha causado, manifestando su deseo de reinsertarse a la sociedad; aunado al hecho que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no presenta registros policiales en materia de adolescentes; ni muchos menos ha sido sancionado por otro hecho delictivo. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 26.180.656, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia.
Publíquese. Regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juez de Ejecución.-
LA JUEZ


JOSEPLINE FLORES ALGARIN


EL SECRETARIO


MARIO RAFAEL VASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





EL SECRETARIO


MARIO RAFAEL VASQUEZ









ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014-000029
ASUNTO : 1JA-478-14