REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 27 de mayo de 2014
205° y 155°

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su carácter de Defensor Público Primero 1, con competencia especial para el sistema de responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Defensa Pública, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de intentar ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA GENERICA DEL ACTO JURIDICO que representa su decisión de fecha 06/05/2014, mientras se desarrollaba la continuación del juicio oral y privado, donde se declaró SIN LUGAR el CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, que recae sobre su defendido, alegando lo siguiente:
“…CAPITULO I DE LA ACCION DE NULIDAD DEL ACTO JURIDICO DE LOS HECHOS Y EL DERECHO Es el caso es ciudadana juez, que mi representado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como es sabido para el Tribunal que usted dirige, se encuentra actualmente privado Judicialmente de su libertad dentro de las instalaciones del reten policial de Caraballeda, desde el día CUATRO (04) de agosto del año 2013, momento en que le fue dictada la medida Preventiva Judicial privativa de Libertad bajo la modalidad de DETENCIÒN JUDICIAL, ello de conformidad con el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego en fecha DIECISES (16) DE OCTUBRE del mismo año, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde le fue ratificada la medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, pero ahora bajo la modalidad de PRISIÓN PREVENTIVA, ello de conformidad con el contenido del artículo 581 ejusdem, por lo que al presente tiene detenido exactamente NUEVE 9 MESES Y DOS DÍAS y desde quien se dictó la PRISIÒN PREVENTIVA, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control al presente, han transcurrido exactamente SEIS (06) MESES Y VENTISEIS (26) DÍAS, por lo que se hace forzado alegar, que si bien es cierto el Tribunal y las partes han hecho esfuerzos mancomunados para que se lleve a efecto la celebración las distintos actos que rigen el proceso, no es menos cierto que en ese ínterin han transcurrido, desde que se dictó el decretó de la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD PRISION PREVENTIVA, en contra de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, como se dijo antes, SEIS MESES Y VENTISEIS 26, sin que se halla dictado una sentencia definitivamente firme, que declare responsable penalmente a mi defendido de las acusaciones que se le formulan, por lo que se configura aquella figura jurídica denominada RETARDO PROCESAL, y en consecuencia opera lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa distinta al DECAIMIENTO de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad PRISIÓN PREVENTIVA…En consideración a los fundamentos alegados, tanto de hecho como de derecho, es por lo que se procedo a realizar un análisis exhaustivo de los efectos que produce la NEGATIVA DEL CESE, la aludida medida, cuando ya de manera imperativa la norma lo establece, que transcurrido el lapso de tres (03) meses, debe existir una sentencia condenatoria, de modo pues, que ante la inexistencia de la misma, debe operar la sustitución de la medida, y como se indicó antes por imperio de la Ley. Ahora bien ante la negativa del referido cese, se generan efectos dañinos y contradictorios al debido proceso y para el adolescente en su proceso de desarrollo integral, ya que las partes que han actuado durante este proceso, se han apartado de manera radical del principio del juicio educativo; las partes se ha apartado de manera radical del principio de Juzgamiento en Libertad, ya que esta norma imperativa de nuestra ley especial, faculta al juez a actuar de oficio, la misma no exige solicitud de ninguna de las partes, por el contrario es una orden expresa para el juez que conozca de la causa y textualmente el artículo en mención advierte…por lo que no honrar tal mandato, genera inexcusablemente una flagrante violación al debido proceso, que consecuencialmente concibe una NULIDAD ABSOLUITA GENERICA DEL ACTO JURIDICO QUE REPRESENTA LA DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, ya que la misma implica violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitución de la República, art. 49 (debido proceso) y art. 44 (Libertad Personal); las Leyes Art. 581 LOPNNA y los Tratados Convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela (Reglas Mínimas de las Naciones para la administración de la Justicia de Menores (“reglas de Beijing” y a tales efectos establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 174 y 175 lo siguiente…Cabe destacar que en el momento en que dictada la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, PRISIÓN PREVENTIVA, mediaban las circunstancias de procedencia para que fuese decretada, a lo que el legislador da un plazo de vigencia de la misma por tres (03) meses, y que si transcurrido este lapso, no se ha dictado una sentencia condenatoria, el Juez que conozca de la causa, deberá hacerla cesar de manera inmediata, sustituyéndola por una Medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso de no hacerlo ante tal inobservancia de la norma imperativa del último aparte del artículo 581 de la LOPNNA, incurría el juez entonces en el supuesto procesal para invocar la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA DEL ACTO JURIDICO, ya que esta se produce cada vez que un acto adolece de una falencia que, pese a no estar sancionada especialmente, como la Nulidad Expresa, afecta la regularidad de cualquiera de los elementos allí señalados. Por medio de este mecanismo normativo, la ley procesal impone u ordena ciertas formas procesales que son obligatorias para un conjunto de actos, por lo que, como se ha dicho tantas veces la inobservancia del imperio de la ley, general consecuencialmente VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, y ante tal violación; la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad PRISIÓN PREVENTIVA, que en su inicio fue LEGAL, con anuencia de su concurrida caducidad y en consecuencia del hecho cierto de que aun se mantienen vigentes sus efectos, se genera el vicio de ILEGALIDAD, es decir comenzó siendo legal pero al vencerse su vigencia y seguir causando sus efectos se convierte en ILEGAL. Por último estimada Magistrada, quiero invocar y transcribir textualmente unas consideraciones para decidir, que sirvieron de fundamento en una decisión emanada de la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLSCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS SALA ACCIDENTAL, en fecha dos (02) de abril de 2014, caso Nº 005.2013, con ponencia de la Dra. JHOSEPLINE FLORES, Asunto WP01-R-2013-000469…CAPITULO II DEL PETITUM…RECONOZCA EL ACTO JURIDICO NULO y en secuela lo DECLARE así, tal y como lo ordena el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que el mismo quede sin efecto y a la poste se otorgue la LIBERTAD INMEDIATDA de mi representado IDENTIDAD OMITIDA (sic)…”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de efectuar el análisis de los argumentos esgrimidos por el Dr. JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su carácter de Defensor Público Primero (1) con competencia especial para el sistema de responsabilidad penal de adolescente, adscrito a la defensa pública, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de intentar ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA GENERICA DEL ACTO JURIDICO que representa su decisión de fecha 06/05/2014, mientrás se desarrollaba la continuación del juicio oral y privado, donde se declara SIN LUGAR el CESE DE LA PRISIÒN PREVENTIVA, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Frente a esta solicitud, quienes aquí decide tomando en cuenta que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, ningún acto que contravenga la Constitución, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República puede servir de fundamento de una decisión judicial, tal como lo indica el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la institución de las nulidades absolutas e insanables en materia penal tiende a proteger bienes jurídicos que afectan la esfera de las personas o la organización en si misma de la justicia constituyendo así una cuestión de orden público al punto de que la Ley autoriza que pueden ser alegadas las nulidades en cualquier estado y grado del proceso, pues tanto al Estado como a la sociedad en general le interesa que se alcance la justicia en su grado más alto y para ello, lo más apropiado es garantizar que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de todas partes, correspondiéndole al Juez como garante de la Constitución y las Leyes, la obligación de estar atento a que se cumplan los mandatos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y en caso que exista contravención o inobservancia deberá procurar su saneamiento y si no es posible deberá declarar la nulidad.
Expresado lo anterior, pasa esta sentenciadora a verificar si en el presente caso se produjo el vicio de nulidad alegada por el Defensor Público JAVIER LANZ, señalándose previamente lo siguiente:
El artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar…”
Del referido artículo se desprende que la norma es clara al señalar que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, y que en caso de cumplirse este termino es imperativo de Ley, decretar el cese de la misma, sustituyéndola por otra medida cautelar. Por su parte, el artículo 548 de la ley que rige la materia, establece la excepcionalidad de la privación de la libertad, procedente solo en aquellos casos expresamente establecidos en la ley, la cual es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente.
Ahora bien, se desprende que la celebración de la Audiencia Preliminar, fue realizada en fecha 16 de octubre del 2013, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control sección Adolescentes, donde le fue ratificada la medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ahora bajo la modalidad de PRISIÓN PREVENTIVA, ello de conformidad con el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que hasta la presente tiene detenido más de SEIS (6) meses desde que se le decretó la prisión preventiva al joven acusado, en virtud que le fue imputado por la representante de la Vindicta Pública, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en agravio de quienes en vida respondieran a los nombre de JERIKSON JOANLUI FRANSERALFRED ACOSTA PURROY y RENNY JESUS MAYORA ESCOBAR y delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 y 80 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos RANCEL EMMANUEL CUAURO TORTOZA y JHAN CARLOS LADERA ESCOBAR.
Sin embargo, es de hacer notar que en relación a la petición del decaimiento de la medida de coerción personal, en la continuación de fecha 6 de mayo de 2014, este Tribunal señaló lo siguiente: “En relación a la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la revisión de medida, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones el criterio establecido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 468, de fecha 29 de Septiembre de 2009, que ha establecido lo siguiente: “…En relación a la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la revisión de medida, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones el criterio establecido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 468, de fecha 29 de Septiembre de 2009, que ha establecido lo siguiente: “…En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias, condición esta que no se cumple en el caso de autos, por cuanto los acusados ya fueron sentenciados y condenados a cumplir pena de prisión…” (Subrayado del Tribunal); razón por la cual esta juzgadora considera que en el caso de autos, no se ha interrumpido el juicio, se ha incorporado pruebas documentales las cuales las partes no han realizado ninguna objeción; en consecuencia el decaimiento de la medida no es procedente. Por otra parte, en cuanto a la revisión de la medida estamos en fase de conclusiones, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la defensa pública.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, analizando el escrito interpuesto por el DR. JAVIER LANZ, en su carácter de Defensor Público en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que no realiza sustento alguno o alegato referente a la fundamentación de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 6 de mayo de 2014, al momento de llevarse a cabo la continuación del juicio oral y reservado, sólo hace énfasis a que el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley que rige la materia, establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses; y si cumplido este término no ha concluido sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, normativa ésta que este Tribunal no desconoce al momento de negar la revisión de la medida, sin embargo el sustento del Tribunal relativo a la negativa de la medida de coerción personal se baso en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 468, de fecha 29 de Septiembre de 2009, que ha establecido lo siguiente: “…En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias…”; señalándole esta sentenciadora en dicha audiencia que en el caso de autos, desde que se inicio el juicio no se ha interrumpido, por otra parte se observó que en fecha 20 de febrero de 2014, se incorporó para su lectura el protocolo de autopsia Nº 9700-138-2053, inserto en el folio 95 de la segunda pieza, de quien en vida respondía al nombre de RENY MAYORA ESCOBAR, A LA CUAL LAS PARTES NO REALIZARON OBJECION, y finalmente se señaló en dicha audiencia reiteradamente que pasaríamos a entrar a fase de conclusiones, por cuanto sólo faltaban las resultas de las fuerza pública de los medios restantes; aunado a ello es necesario acentuar que en la audiencia de fecha 10 de abril de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado, en la cual el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba asistido por la Defensora Pública TIBISAY VERA, en la cual en dicha audiencia declaró el joven acusado, vale acotar que para esa fecha se interrumpiría el juicio oral y reservado, por cuanto no compareció ningún medio de prueba, sin embargo la defensa pública no realizó ningún tipo de objeción en cuanto a la declaración de su defendido; razón por se DECLARA SIN LUGAR la ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA GENERICA DEL ACTO JURIDICO que representa la decisión de fecha 06/05/2014, mientras se desarrollaba la continuación del juicio oral y privado, donde se declaró SIN LUGAR el CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, que recae sobre su defendido.
Asimismo, se desprende del escrito interpuesto por Dr. JAVIER LANZ, que al final de sus argumentos, trae a colación una decisión emanada de la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS SALA ACCIDENTAL, en fecha dos (02) de abril de 2014, caso Nº 005.2013, con ponencia de quien suscribe, en el asunto WP01-R-2013-000469, sin hacer una relación de la misma con el presente caso seguido a IDENTIDAD OMITIDA; a criterio de esta juzgadora solo señaló la decisión sin relacionarla con el caso en estudio, sin realizar el debido análisis, no entendiendo este Tribunal la finalidad de la mencionada decisión con el caso que no hoy nos ocupa, evidenciándose a criterio de este Tribunal que el solicitante, incurre en un error de técnica jurídica en su presentación.
Es necesario acotar, que desde que se inicio el juicio oral y reservado no se ha interrumpido el mismo, llevándose a cabo de la siguiente manera:
En fecha 28 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la apertura del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual las partes expusieron sus alegatos de apertura, se impuso al joven adolescente del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y seguido al joven acusado, en la cual se evacuaron los siguientes medios probatorios: -Declaración del funcionario BELTRÁN SANDY, funcionario adscrito a la secretaria de seguridad ciudadana del estado Vargas.
En fecha 8 de enero de 2014 se difiere el juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA por cuanto no se hizo efectivo el traslado del joven acusado.

En fecha 22 de enero de 2014, se levantó acta en la cual dejó constancia que el secretario
En fecha 22 de Enero de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evacuaron los siguientes medios probatorios: -Declaración de la médico anatomopátologo ARICRUZ RIVERO MIJARES y la declaración de la ciudadana KATIUSKA PURROY.
En fecha 29 de enero de 2014, se difirió la continuación del juicio, por falta de traslado del joven acusado, solicitando este Tribunal informe sobre las causas o motivos por los cuales no se realizó dicho traslado.
En fecha 6 de febrero de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral, en la cual se evacuaron los siguientes medios probatorios: Declaración de la experta DUEÑAS LEONIZA, quien interpretó la prueba de análisis de trazas de disparos (ATD), las cuales las partes no realizaron objeción.-
En fecha 12 de febrero de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral, en la cual se evacuaron los siguientes medios probatorios: Declaraciones de los funcionarios: RAFAEL DIAZ Y NIMLYN JORGE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
En fecha 20 de febrero de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral, en la cual se acordó alterar el orden de recepción e incorpora para su lectura por secretaria protocolo de autopsia Nº 9700-138-2053, inserto en el folio 95 de la segunda pieza, de quien en vida respondía al nombre de RENY MAYORA ESCOBAR. A LA CUAL LAS PARTES NO REALIZARON OBJECION.
En fecha 26 de febrero de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado, en la cual el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA declaró en la audiencia, no realizando preguntas las partes ni el Tribunal.
En fecha 18 de marzo de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral, en la cual el joven acusado declaró en la audiencia, no realizando preguntas las partes ni el Tribunal.
En fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal dictó auto en la cual acordó diferir el juicio el cual se encontraba fijado para el 25-3-2014, por cuanto la ciudadana juez de este despacho, reside en la ciudad de Caracas y no se pudo trasladar al estado Vargas, por problemas de transporte.
En fecha 31 de marzo de 2014, se difiere la continuación del juicio oral y reservado, por ausencia de la defensa privada Abg. DAYANA ASTUDILLO.
En fecha 8 de abril de 2014, se difiere la continuación del juicio oral, por ausencia de la defensa privada Abg. DAYANA ASTUDILLO. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien señala vista la ausencia injustificada por parte de la defensa privada, de manera consecutiva, se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Vargas, a los fines de que le designen al joven acusado un defensor público.-
En fecha 10 de abril de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado, en la cual el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA declaró en la audiencia, no realizando ninguna objeción por parte de la defensa pública, en relación a la declaración realizada por el acusado de autos, advirtiéndose que no existió ningún medio de prueba para deponer el día fijado para la continuación del juicio; el Tribunal acordó citar con la fuerza pública a los testigos restantes y demás medios de pruebas en la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibe acta de diligencia policial, suscrita por los funcionarios GARCIA HECTOR Y FRANCO ORLANDO, adscritos a la Policía del estado Vargas, en la cual señala lo siguiente: “…siendo las 7:00 horas, cuando nos encontrabamos en la sede de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, fuimos comisionados por el SUPERVISOR AGREGADO. LIC. ANGEL GONZALEZ…donde nos indica conducir por la fuerza publica a los ciudadanos RANGEL ENMANUEL CUAURO TORTOZO Y JHAN CARLOS LADERA ESCIOBAR. El primer nombrado…una vez en el lugar nos entrevistamos con su madre la Sra, Mildred Tortoza…quien manifestó que el nombrado, actualmente se encuentra residenciado en la ciudad de capital motivo por el cual no podía asistir. El segundo nombrado…una vez en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana mayora Escobar Naibely del carmen…indicándonos que el nombrado no se encontraba en la residencia procedí a retirarme del lugar y trasladarme a la sede de la dirección de Inteligencia y Estrategias…”
En fecha 24 de abril de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral, en la cual se evacuò el siguiente medio probatorio: Declaración del funcionario: LUIS PERDOMO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De lo anterior se desprende los motivos por las cuales este Tribunal en la audiencia de fecha 6 de mayo de 2014, negó la revisión de medida cautelar a favor de IDENTIDAD OMITIDA, en base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 468, de fecha 29 de Septiembre de 2009; en la cual dejó asentado criterio relativo a decaimiento de la medida de coerción personal; razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA GENERICA DEL ACTO JURIDICO que representa su decisión de fecha 06/05/2014, mientras se desarrollaba la continuación del juicio oral y privado, donde se declara SIN LUGAR el CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, que recae sobre su defendido, por no existir violación del debido proceso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA GENERICA DEL ACTO JURIDICO interpuesta por el Abogado JAVIER LANZ LANZA, que representa la decisión de fecha 06/05/2014, mientras se desarrollaba la continuación del juicio oral y privado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, donde se declaró SIN LUGAR el CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, que recae en contra del acusado mencionado, por no existir violación del debido proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del adolescente. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZ

DRA. JOSEPLINE FLORES ALGARIN
EL SECRETARIO

ABG. MARIO VASQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO


ABG. MARIO VASQUEZ



ASUNTO: WP01-D-2013-000247