REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 17 de mayo de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003233



Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír a los imputados en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por Liliana Guerra de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos los ciudadanos, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 30/01/1991, natural de Carayaca, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de José Vargas (v) y de Meri Castellanos (v), residenciado en La Pañoleta, primera entrada, casa s/n, portón negro, cerca de la bodega (Mercal), Carayaca, estado Vargas, teléfono: 0424-1502792, debidamente asistido por la profesional del derecho Glorimar Galindo; de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/05/1982, natural de La Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Narciso Navarro (f) y de Milagros Méndez (v), residenciado en el sector Las Virgencitas, calle 4, cerca de la iglesia evangélica, casa de bloques, Carayaca, estado Vargas, teléfono: 0412-8209753 y de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/03/1992, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Narciso Navarro (f) y de Milagros Méndez (v), residenciado en sector Cacaure, Los Cauchos, parte de arriba de la bodega de Socorro, Carayaca, estado Vargas, teléfono: 0412-7179952, debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Yurima Vásquez;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, exponiendo lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Grupo de Anti Extorsión y Secuestros Vargas de la Guardia Nacional en fecha 16 de mayo de 2014, siendo las 4:30 de la mañana, es el caso que los funcionarios recibieron denuncia por parte del ciudadano RICHARD TORRES, en el cual manifiesta que fue víctima de robo por parte de tres sujetos a bordo de un vehículo blanco marca chevette, y portando armas de fuego lo despojaron de treinta mil bolívares y dos (02) teléfonos celulares marca orinoquia, en tal sentido procedieron los funcionarios a realizar un recorrido por la zona a fin de dar con la ubicación de los mismos, y al encontrarse a la altura de la avenida Cruz Verde, específicamente frente al establecimiento comercial, tipo supermercado denominado el Rey de Carayaca, estado Vargas, avistaron un vehículo con características similares a las suministradas por la victima, y en el mismo se encontraban tres sujetos a bordo, de sexo masculino, a quienes les dieron voz de alto, de igual manera les solicitaron que descendieran del vehículo, indicándoles que serian objeto de revisión corporal, quedando identificados como quien indicó ser propietario del vehículo chevrolet, color blanco, placas XWB-058, el segundo identificado como, incautándole a este en el bolsillo derecho tres (03) cartuchos, calibre 32, la cantidad de tres mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 3380), seguidamente procedieron a la revisión del vehículo de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en el asiento inferior de copiloto un arma de fuego tipo escopetín, de empuñadura de madera, y armazón color gris, calibre 20, contentivo en el interior de su recamara de un cartucho, de igual manera se incautó en el mismo sitio un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65mm, con un cargador aprovisado con cinco cartuchos, prosiguiendo con la revisión se incautó en la parte posterior específicamente detrás del asiento copiloto se colecto dos cartuchos calibre 16, color rojo, y un cartucho calibre 12, asimismo en la parte inferior del asiento del lado de piloto se incautaron varios teléfonos celulares, a saber, un blackberry, un (01) orinoquia y un teléfono marca nokia, en tal sentido procedieron a darle aprehensión, ahora bien cursa en las actuaciones, acta policial donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar aprehensión, acta de entrevista del ciudadano RICHARD OSWALDO TORRES, V- 17720999 Y acta de entrevista del ciudadano ANYELO AROCHA, V-24334823, y registro de cadena de custodia de evidencias físicas. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos, se subsume en la comisión de los delitos de coautores 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 2) POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Dicha calificación jurídica obedece, por cuanto la víctima se encontraba con un amigo, cuando fueron abordado por tres sujetos a bordo de un chevette blanco, y portando armas de fuego, amenazaron y constriñeron a la víctima y su compañero al momento que transitaban por un sector de El Junquito, exigiéndoles que hicieran entrega de objetos de valor, acatando las instrucciones el sujeto pasivo, por cuanto sentía temor fundado por su vida. Asimismo el tribunal debe tomar en cuenta que estamos en presencia de la presunta comisión de delito pluriofensivo, toda vez que no solo atenta contra la propiedad, sino también la integridad física y la seguridad ciudadana, y en cuanto a su instante consumativo se perfecciona sólo con el apoderamiento de la cosa. En consecuencia solicito que se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores de la comisión de los hechos punibles imputados en este acto, asimismo el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga de los ciudadanos, y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito pluriofensivo…”;
TERCERO: Por su parte, las defensoras expusieron lo siguiente, comenzando la Defensora Pública quien alegó: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa pasa hacer los siguientes argumentos, considera que no se encuentran lleno los extremos del artículo 236, numeral 1 y 2, toda vez que se desprende de las actas de investigación que el denunciante manifestó en el acta de investigación, que no pudo ver a las personas que lo robaron porque estaba oscuro, mas sin embargo en el acta de denuncia dio las características de dos de los sujetos, quien señaló cómo el primero era: alto, moreno y delgado y el otro moreno de estatura media y grueso, por lo que las características señaladas no coinciden con la de los detenidos, aunado a que el testigo presencial, en ningún momento hace mención de haber sido objeto de robo, en su acta de entrevista no mencionó los objetos que presuntamente le fueron despojados a su compañero, como lo es los dos celulares y el dinero. Ahora bien siendo que la aprehensión fue en flagrancia, sin testigo y no recuperando así los funcionarios actuantes, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) y los dos celulares orinoquia del que hizo mención la presunta víctima, es por lo que esta defensa considera que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para que a mis defendidos les sea decretado una privación de libertad, por lo que habiendo contradicción, no solo en el dicho tanto de la víctima, como del testigo presencial, en cuanto a las características de los presuntos sujetos que los sorprendieron y a la cantidad de personas armadas que se encontraban, del cual nunca hizo mención, de qué objetos su compañero fue despojado y la víctima solo hace mención a dos celulares orinoquia, donde tampoco señala las líneas de las telefonías correspondiente a dichos teléfonos, es por lo que solicito sea decretada la libertad sin restricciones…”. Seguidamente la Defensora Privada Glorimar Galindo, expuso en los siguientes términos: “Revisadas como han sido las actas de investigación, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa difiere de la solicitud fiscal, toda vez que considero que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de mi patrocinado en la comisión del hecho punible, toda vez que de las actas de investigación realizadas por los funcionarios actuantes, existe incongruencia y contradicción con las actas de entrevista tomadas, tanto a la víctima como al presunto testigo presencial y empiezo a enumerar a los fines de ilustrar al honorable tribunal; Primero: La hora en que presuntamente se cometió el hecho y la hora de la denuncia y posteriormente la hora de la aprehensión, por lo que no se configura la flagrancia. Segundo: Las características señaladas por la victima y el testigo, no coinciden con las de los detenidos; Tercero: los objetos de los cuales fue despojada la víctima, hace mención de dos celulares Orinoquia, no indicando su numeración y la telefonía al cual pertenecen y la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000), los cuales no fueron recuperados en la aprehensión, que presuntamente fue flagrante; Cuarta: lo señalado por la victima y el testigo, en cuanto a la cantidad de personas de los que se bajaron del vehículo chevrolet blanco, se encontraban armados y la cantidad de armas que incautaron; Quinta: el testigo no hace mención de que a su compañero le robaron los celulares, ni mucho menos dinero alguno; Sexta: No existía testigo presencial que pudiera corroborar a los detenidos les fue incautados los objetos al cual hace mención los funcionarios. Por todo lo anteriormente expuesto solicito no sea acogida la solicitud fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad y en su lugar sea otorgada una libertad sin restricciones, procedimiento ordinario, por cuanto considero que existe aun pruebas que recabar...”;
QUINTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 1º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos al Grupo de Anti Extorsión y Secuestros Vargas de la Guardia Nacional en fecha 16 de mayo de 2014, siendo las 4:30 de la mañana, luego que los funcionarios recibieron denuncia por parte del ciudadano RICHARD TORRES, presunta víctima de robo por parte de tres sujetos quienes a bordo de un vehículo blanco marca chevette, y portando armas de fuego lo despojaron de treinta mil bolívares y dos (02) teléfonos celulares marca orinoquia, en tal sentido procedieron los funcionarios a realizar un recorrido por la zona a fin de dar con la ubicación de los mismos, y al encontrarse a la altura de la avenida Cruz Verde, específicamente frente al establecimiento comercial, tipo supermercado denominado el Rey de Carayaca, estado Vargas, avistaron un vehículo con características similares a las suministradas por la victima, y en el mismo se encontraban tres sujetos a bordo, de sexo masculino, a quienes les dieron voz de alto, de igual manera les solicitaron que descendieran del vehículo, indicándoles que serian objeto de revisión corporal, quedando identificados como, quien indicó ser propietario del vehículo chevrolet, , incautándole a este en el bolsillo derecho tres (03) cartuchos, calibre 32, la cantidad de tres mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 3380), seguidamente procedieron a la revisión del vehículo de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en el asiento inferior de copiloto un arma de fuego tipo escopetín, de empuñadura de madera, y armazón color gris, calibre 20, contentivo en el interior de su recamara de un cartucho, de igual manera se incautó en el mismo sitio un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65mm, con un cargador aprovisado con cinco cartuchos, prosiguiendo con la revisión se incautó en la parte posterior específicamente detrás del asiento copiloto se colecto dos cartuchos calibre 16, color rojo, y un cartucho calibre 12, asimismo en la parte inferior del asiento del lado de piloto se incautaron varios teléfonos celulares, a saber, un blackberry, un (01) orinoquia y un teléfono marca nokia, en tal sentido procedieron a darle aprehensión, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncia, de entrevista y de registro de cadena de evidencias físicas que corren a los folios 1 al 4 y 11 al 18 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales, de denuncias, de registro de cadena de custodia de evidencia física que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en los hechos delictivos denunciados, y tomando en cuenta a su vez el riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por las defensoras.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Darling Valdivia

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Darling Valdivia