REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 29 de mayo de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003468
Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Liliana Guerra de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano , de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 07 de febrero de 1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Tania Figueroa (V) y Freddy Rizo (V), residenciado en Calle Real de Mirabal, parte alta, cerca de la iglesia católica, casa de color rosado, Catia La Mar, estado Vargas, debidamente asistido por la Defensora Pública 1ª Penal de esta Circunscripción Judicial, María Mudarra;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano , quien resultó aprehendido por funcionarios a la Policía del estado Vargas, en fecha 28 de mayo de 2014. Es el caso que los funcionarios se encontraban de patrullaje en los alrededores del sector Zamora, adyacente a la coca cola, cuando escucharon una algarabía y dos sujetos les hacían señas, procediendo los funcionarios a detenerse, observando a un sujeto tendido en el suelo y unas personas dándole golpes de puño, en tal sentido procedieron a resguardar la integridad del mismo, seguidamente se acercaron dos ciudadanos identificándose como OBISPO BLAS y HERNANDEZ CARLOS, quienes indicaron que el sujeto retenido había despojado de sus pertenecías al chofer del autobús portando un cuchillo, seguidamente procedieron a la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano en la pretina del lado derecho del short un cuchillo elaborado en metal, con unas iniciales que se lee tm stainless steel hmdi, elaborado en madera, de igual manera se le incautó en sus partes intimas la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400), quedando identificado como , en tal sentido, procedieron a darle aprehensión definitiva. Ahora bien, cursa en las actuaciones acta de entrevista de los ciudadanoss OBISPO BLAS RAFAEL V- 11638786 y CARLOS HERNANDEZ MEJIAS CI V-6485496, quienes dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos y registro de cadena de custodia de evidencias físicas. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano RIZO FIGUEROA FREDDY JOSE, se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Dicha calificación jurídica obedece, por cuanto la víctima se encontraba con su hija, cuando fue abordado por el imputado de autos, quien con un arma blanca tipo cuchillo, amenazó y constriñó al chofer del autobús Obispo Blas, exigiéndolo que hiciera entrega de objetos de valor, acatando las instrucciones el sujeto pasivo, por cuanto sentía temor fundado por su vida. Asimismo el tribunal debe tomar en cuenta que estamos en presencia de la presunta comisión de delito pluriofensivo, toda vez que no solo atenta contra la propiedad, sino también la integridad física y la seguridad ciudadana y en cuanto a su instante consumativo se perfecciona sólo con el apoderamiento de la cosa, aunque no haya sido recuperado como ocurrió en este caso. En consecuencia, solicito que se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presenta causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor de la comisión del hecho punible…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: ““Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa observa que la precalificación dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público no encuadra en la conducta desplegada por mi defendido, toda vez, que de acuerdo a las acta de denuncia, así como de entrevista los pasajeros aprehendieron a dicho ciudadano al instante de haberse cometido el hecho punible, siendo frustrado el mismo, por lo cual esta defensa considera que la precalificación jurídica ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE FRUSTRACION, solicitando en consecuencia una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a que bien tenga el tribunal...”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 28 de mayo de 2014, cuando los funcionarios se encontraban de patrullaje en los alrededores del sector Zamora, adyacente a la coca cola, y observaron a un sujeto tendido en el suelo y unas personas dándole golpes de puño, en tal sentido procedieron a resguardar la integridad del mismo, seguidamente se acercaron dos ciudadanos identificándose como OBISPO BLAS y HERNANDEZ CARLOS, quienes indicaron que el sujeto retenido había despojado de sus pertenecías al chofer del autobús portando un cuchillo; todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 2, 4, 5, 13 y 14 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de acordar su libertad o de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación de en la perpetración del mismo y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán