REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNCIPAL
EN FUNCION PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 07 de mayo de 2014
204° y 155°

ASUNTO PROVISIONAL : WP01-P-2014-002769

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por las Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Nayliz Guzmán y Belitza Marcano, de mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, en contra del ciudadano de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas, en fecha 25/01/1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de Nelson Ilarreta (v) y Lilian Carrillo (v), residenciado en Sector La Virgencita, Comunidad Colinas de Tupier, casa N° 1, Carayaca, estado Vargas, teléfono N° 0414-3653802; debidamente asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Armando Guiñán;
SEGUNDO: Las representantes fiscales presentaron ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificaron como los delitos de COOPERADOR INMDEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CASTELLANO GONZALEZ ANDY JOSÉ (occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ANTONI LISANDRO TORTOZA. Al efecto intervino la fiscal Nayliz Guzmán quien expuso: “En nuestra condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presentamos y ponemos a la disposición de este digno tribunal, al ciudadano:, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 07 de mayo de 2014. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se desprende de las actuaciones que en fecha 15 de diciembre de 2013, el ciudadano CASTELLANO GONZALEZ ANDY JOSÉ se encontraba en el sector El Pozo, adyacente al depósito de gas, compartiendo con sus amigos ANDERSON OLIVO, EDINSON y otro (no identificado), cuando de improvisto escucharon que se acercaba una moto, por lo cual decidieron acelerar el paso, sin embargo CASTELLANO GONZALEZ ANDY JOSÉ, les indicó a sus amigos que no corrieran por cuanto eran funcionarios, de improvisto la moto se detuvo y se percataron que se encontraba como parrillero RODRIGUEZ CUADRADO LEISER ESLEYDER, alias “El Negrón” y como conductor NESTOR DANIEL ILARRETA CARRILLO (funcionario de la policía del estado Vargas). Es el caso que el parrillero le indica a CASTELLANO GONZALEZ ANDY JOSÉ, lo siguiente: “QUIETO SUBE LAS MANOS”, y cuando CASTELLANOS ANDY voltea, decide accionar el arma de fuego en perjuicio de su humanidad, seguidamente todos los presentes decidieron correr con la finalidad de resguardar su vida, y escucharon cuando la moto continuo su marcha, al cabo de unos minutos salieron nuevamente los ciudadanos ANDERSON OLIVO, EDINSON y el otro (no identificado) y se acercaron al cuerpo de ANDY CASTELLANOS, donde se percataron que estaba sin signos vitales. Es el caso que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tuvo conocimiento mediante transcripción de novedad, de la comisión del hecho punible y se acercaron al lugar de los hechos, donde observaron en el suelo el cuerpo sin vida de un masculino, seguidamente procedieron a realizar las inspecciones técnicas correspondientes, colectando las evidencias de interés criminalísticos, asimismo realizaron el levantamiento del cadáver, seguidamente los funcionarios lograron entrevistarse con el ciudadano ANDERSON OLIVO, quien indicó que efectivamente estaba en compañía de la víctima y tiene pleno conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido y fue infructuosa la aprehensión de estos ciudadanos, seguidamente se trasladaron a la morgue del hospital, donde verificaron que el cuerpo del mismo presentaba varias heridas por arma de fuego, en consecuencia dieron inicio a las actas procesales K-13-0372-00312. Ahora bien, cursa en las actuaciones suficientes y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar la autoría y por consiguiente responsabilidad penal ante eventual juicio (los cuales expone de manera oral en esta misma audiencia). En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano NESTOR DANIEL ILARRETA CARRILLO, se subsume en la comisión de los delitos de 1) COOPERADOR INMDEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio de CASTELLANO GONZALEZ ANDY JOSÉ (occiso). 2) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal vigente. En consecuencia solicitamos muy respetuosamente lo siguientes: 1) Que la presenta causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, así como la presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse ya que la misma supera los veintiocho años de prisión, y obstaculización del proceso ya que el imputado es residente del sector, que de alguna manera es conocido por los testigos presenciales, pudiendo influir sobre los mismos para que se comporte de manera desleal en la búsqueda de la verdad…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa se opuso a la pretensión fiscal, alegando que: “Considera este Defensor Público que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción personal en contra de mi representado, por cuanto se desprende de las actas que conforman el expediente de la causa, que solo existe la declaración de un supuesto testigo presencial de los hechos que señala como autor del hecho punible a un ciudadano de nombre Daniel apodado “Danielito”, sin embargo no aportó mayores datos que pudieran vincular a mi representado con el ilícito penal que hoy se le pretende imputar, más que la coincidencia del nombre. Asimismo, se desprende del acta policial que ese mismo supuesto testigo presencial de los hechos, señala que con él se encontraban tres personas más, sin embargo, no existe acta de entrevista a los supuestos acompañantes que pudieran abundar en detalles para el esclarecimiento de los hechos. De tal manera ciudadano Juez, que para la Defensa Pública no existen fundados y plurales elementos de convicción, tal y como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran comprometer la responsabilidad de penal de mi representado, por lo que solicito sea decretada su libertad sin restricciones...”;
CUARTO: Los hechos atribuidos a, presuntamente se suscitaron el 15 de diciembre de 2013, cuando la víctima CASTELLANO GONZALEZ ANDY JOSÉ se encontraba en el sector El Pozo de la parroquia Carayaca, adyacente al depósito de gas, compartiendo con sus amigos, en eso escucharon que se acercaba una moto, CASTELLANO GONZALEZ ANDY JOSÉ, les indicó a sus amigos que no corrieran por cuanto eran funcionarios, la moto se detuvo y se percataron que se encontraba como parrillero RODRIGUEZ CUADRADO LEISER ESLEYDER, alias “El Negrón” y como conductor NESTOR DANIEL ILARRETA CARRILLO. Seguidamente el parrillero le indica a CASTELLANO GONZALEZ ANDY JOSÉ, lo siguiente: “QUIETO SUBE LAS MANOS”, y cuando CASTELLANOS ANDY voltea, decide accionar el arma de fuego en perjuicio de su humanidad;
QUINTO: En dicho acto este tribunal, luego de imponerlo de los derechos y garantías acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del imputado decretada en fecha 02/05/2014 por este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con las actuaciones presentadas por la fiscalía, este operador judicial encontró llenos los requisitos exigidos en los numerales 1º, 2º y 3º del referido artículo, en concordancia con el numeral 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, esto es, el hecho de que la investigación dirigida por el Ministerio Público reuniera suficientes elementos de convicción para solicitar su privación de libertad; conformados por las actas policiales, de entrevistas, de defunción y protocolo de autopsia, diligencias todas practicadas con ocasión de los hechos que originaron el presente asunto; elementos suficientes en principio para estimar razonablemente que el procesado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscalía, y en virtud de la magnitud del daño causado, como lo es causar graves heridas por arma de fuego una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, que supera los diez años en su límite máximo, circunstancias que pudieran motivarlo a sustraerse de los actos procesales subsiguientes, de acordársele una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano decretada en fecha 14/02/2014 por este Tribunal de Control, por su presunta participación en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMDEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CASTELLANO GONZALEZ ANDY JOSÉ (occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán