REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-002197
ASUNTO : SP21-P-2012-002197

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: ALEXIS JOSÉ SUAREZ LASCARRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el 26/01/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.736.772, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hija de Olga Lascarro (v) y de Elimenes Suárez, residenciada en el Barrio Raúl Leoni, calle 79C, casa 100-06, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261- 424.27.17 (de su hermana mayor ARCIRA MARÍA LASCARRO); por la presunta comisión del delito de, en perjuicio de la Administración de Justicia.
DEFENSORES: ABG. NELIDA TERAN
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. MARLENY CARDENAS. FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ADELA DELGADO
DELITOS: FUGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 258 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.


II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el acta policial que, siendo las 10:30 horas de la mañana del día 27 de febrero del 2012, encontrándose en la garita el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, observo a un interno que venia corriendo hacia la cerca perimetral de la garita el cual se encontraba un funcionario de la Guardia Nacional, avisto que el mismo comenzó a subir la misma, al ver esta situación procedió a darle la voz de alto aun dentro del recinto carcelario, quien hizo caso omiso procediendo a saltar para así darse a la fuga, se activo el plan de reacción e hicimos unos disparos al aire, una vez que cayo fue neutralizados por los funcionarios, siendo trasladado inmediatamente por el servicio de recorrido de garitas en vehiculo militar, al comando para protegerlo de la población penal ya que estos tienen como modo operandi que cuando un interno salta la cerca de seguridad proceden a efectuarle disparos desde el interior del mismo, el mencionado privado manifestó que había tomado la decisión de saltar ya que su vida corría peligro dentro del penal porque tenia problemas personales con otros internos desde hace unos meses, quedando identificado ALEXIS JOSE SUAREZ LACARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.736.772, se efectúo llamada a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Laura Moncada.


III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra ALEXIS JOSÉ SUAREZ LASCARRO, arriba identificado, por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 258 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan, Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio público. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 29 vto al 30 vtos), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


IV
Admitida como es totalmente la Acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito FUGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 258 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.


VI
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, FUGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 258 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, pena de 45 días a 9 meses de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, el ciudadano aún cuando presenta mala conducta predelictual, al encontrarse cumpliendo privativa de libertad por otros delitos, por las particulares circunstancias de comisión, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Si se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena mínima, visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de VEINTIDOS (22) DIAS, DOCE (12) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.


VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado ALEXIS JOSÉ SUAREZ LASCARRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el 26/01/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.736.772, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hija de Olga Lascarro (v) y de Elimenes Suárez, residenciada en el Barrio Raúl Leoni, calle 79C, casa 100-06, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261 – 424.27.17 (de su hermana mayor ARCIRA MARÍA LASCARRO); por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 258 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado ALEXIS JOSÉ SUAREZ LASCARRO, ya identificado, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a ALEXIS JOSÉ SUAREZ LASCARRO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de VEINTIDOS (22) DÍAS, DOCE (12) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de FUGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 258 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, mas las accesorias de Ley.
TERCERO: EXONERAR a ALEXIS JOSÉ SUAREZ LASCARRO, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS EXPEDIDAS POR LA DEFENSA.

Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. ADELA DELGADO