REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-014610
ASUNTO : SP21-P-2013-014610
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: ARMANDO JOSÉ DÍAZ FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-17.186.029, nacido el 28/06/1985, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, y residenciado en San Carlos, avenida 8 Bis, casa número 5-123, Municipio Colón del Estado Zulia.
DEFENSORES: ABG. DORIS ELISA MENDEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ADELA DELGADO
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “…el día 19 de octubre del año 2013 aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al servicio bolivariano de Inteligencia Nacional se encontraban realizando labores de prevención por la jurisdicción del municipio García de Hevia del estado Táchira, y a la altura del sector las palmas observaron a un sujeto en actitud sospechosa el cual al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales procedió a retirarse del lugar, situación esta que genero suspicacia por lo que procedieron a intervenirlo, con la particularidad que al efectuarle una inspección corporal le encontraron entre su vestimenta específicamente dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca Bereta calibre 99 milímetros sin seriales visibles contentiva de 9 balas calibre 9 milímetros, situación esta que conllevo a la aprehensión del ciudadano...”.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra ARMANDO JOSÉ DÍAZ FERRER, arriba identificado, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan, Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio público. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 61 vto al 64 vtos), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
Admitida como es totalmente la Acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.
Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.
VI
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, señala pena de 4 a 6 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, el ciudadano no presenta mala conducta predelictual y es primario en la comisión de hechos punibles, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Si se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena mínima en ambos delitos, visto la admisión de hechos realizada por el acusado, se rebaja la mitad (1/2), por lo que la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado ARMANDO JOSÉ DÍAZ FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-17.186.029, nacido el 28/06/1985, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, y residenciado en San Carlos, avenida 8 Bis, casa número 5-123, Municipio Colón del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA TOTALMENTE LAS PRUEBAS contra el imputado ARMANDO JOSÉ DÍAZ FERRER, ya identificado, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, en base al artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a ARMANDO JOSÉ DÍAZ FERRER, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley.
CUARTO: EXONERAR a ARMANDO JOSÉ DÍAZ FERRER, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: SE MANTIENE SOBRE EL CIUDADANO ARMANDO JOSÉ DÍAZ FERRER, LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL.
Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. ADELA DELGADO
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