REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000052
ASUNTO : SP21-P-2014-000052
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: HOSMAN ENRIQUE MILLAN ROSALES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V – 24.356.244, nacido el 26/05/1994, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, y residenciado en Palo Gordo, calle del medio, casa sin número, sector los olivos, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
DEFENSORES: ABG. JUAN LUIS ALARCON
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO Y WILLIAM JESÚS LUNA MORENO.
FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA FISCAL XXX DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ADELA DELGADO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del WILLIAM JESÚS LUNA MORENO.


II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “…el día 06 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 12:50 de la mañana, por los alrededores del sector Junco Páramo, específicamente en la parada de buses del sector, se encontraba el señor William Luna esperando transporte publico, cuando observó que de una moto se bajo un ciudadano quien lo agredió físicamente y bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego le exigió que le entregara sus pertenencias, llegando en ese momento una comisión de la policía del estado Táchira quien aprende al imputado encontrándole en su poder una pistola contentivo en su interior de seis balas...”.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra HOSMAN ENRIQUE MILLAN ROSALES, arriba identificado, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del WILLIAM JESÚS LUNA MORENO, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan, Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio público. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 66 vto al 71 vtos), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
Admitida en su oportunidad la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo V folios 66 al 71 vtos ambos inclusive, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, HOSMAN ENRIQUE MILLAN ROSALES, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del WILLIAM JESÚS LUNA MORENO, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.



VI
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, prevé pena de 10 a 17 años de prisión; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, pena de 4 a 6 años de prisión; LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de 3 a 6 meses de arresto y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé pena de 6 a 10 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, sin embargo, el ciudadano es primario en la comisión de delitos, luego también es menor de 21 años de edad, solo alcanza los 19 años, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que toma las penas mínimas de todos los delitos. Luego se hace el concurso real de delitos, en primer lugar haciendo la conversión de la pena de Arresto, prevista para las lesione leves a la pena de prisión, a razón de dos días de arresto por uno de prisión, ubicándose la pena por este delito en 1 mes y 15 días de prisión. A continuación y en segundo lugar, al nivelarse todas las penas en prisión, procedemos a la aplicación de la pena del delito más grave, luego la sumatoria de la mitad de la pena de los restantes delitos. Finalmente la rebaja de la una tercera parte (1/3) visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de SIETE (07) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.

VIII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado HOSMAN ENRIQUE MILLAN ROSALES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V – 24.356.244, nacido el 26/05/1994, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, y residenciado en Palo Gordo, calle del medio, casa sin número, sector los olivos, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JESUS LUNA MORENO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del WILLIAM JESÚS LUNA MORENO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA TOTALMENTE LAS PRUEBAS contra el imputado HOSMAN ENRIQUE MILLAN ROSALES, ya identificado, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, en base al artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a HOSMAN ENRIQUE MILLAN ROSALES, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de SIETE (07) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JESUS LUNA MORENO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del WILLIAM JESÚS LUNA MORENO, mas las accesorias de Ley.
CUARTO: EXONERAR a HOSMAN ENRIQUE MILLAN ROSALES, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: SE MANTINE SOBRE EL CIUDADANO ARMANDO JOSÉ DÍAZ FERRER, LA MEDIDA PRIVATIVA DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL.

Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. ADELA DELGADO