REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-0014283
ASUNTO : SP21-P-2013-0014283
CAPITULO I
Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2013-0012483, seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de LUIS ALEXANDER RINCÓN VALERO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1973, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 9.341.561, de estado civil soltero, de ocupación u oficio transportista, residenciado en Peribeca, Bella Vista, vereda 5, casa N° 7-50, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0426.570.69.31, y JOHAN MANUEL BAEZ MALDONADO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-10-1985, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-17.207.396, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en San Josecito, Sector 1, vereda 15, casa N° 03, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0416.277.12.76, por la presunta comisión del delito AUTORES EN LA COMISION DEL DELITO COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Los imputados están acompañados en este acto por su abogada Defensora ABG. YIRLIS LORES CORREA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, afirma que, en fecha 18-05-2013 siendo aproximadamente la 01:30 PM, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Puesto del Corozo, realizaron la retención preventiva de un vehiculo marca FORD, MODELO -750, PLACAS 45R SAC, tal situación se presento ya que los funcionarios castrenses actuantes tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica que en el sector I de San Josecito, específicamente en un estacionamiento que se encuentra ubicado en frente de la vereda 15, constituyéndose así una comisión cuya misión era verificar la información, al llegar al sitio observaron a un ciudadano a quien identificaron como JOHAN MANUEL AEZ MALDONDO cerca del vehiculo en comento trasegando combustible desde el tanque del FORD, MODELO -750, PLACAS 45R SAC hacia unos recipientes de los denominados pimpinas, siendo el caso que al verificar por ante el sistema de control de combustible los consumos del vehiculo FORD, MODELO -750, PLACAS 45R SAC presenta auditoria el 17-10-2012 por alto consumo (surtió dos veces el mismo día) luego le es levantada la sanción por presentar un solo alto consumo el día 01-11-2012; agregan además que los consumos realizados con este vehiculo son irregulares, ya que este vehiculo permanece mucho tiempo en estaciones de servicio anexando tabla de consumo, siendo constante la estación de servicio La Rinconada, además de surtir en porciones su cupo en varias estaciones de servicio del Estado Táchira con control de picos de surtido; además presenta múltiples cruces de la frontera de Ureña y San Antonio del Táchira, continuando así la investigación se dilucido que el vehiculo es propiedad del ciudadano LUIS ALEXANDER RINCÓN VALERO, quien sostiene con este relaciones mercantiles, en donde uno es chofer y el otro transportista bajo la facha de una supuesta compraventa de vehiculo acreditada con un documento el cual a simple vista se observa fue realizado casi al momento que se suscito el problema o situación con el vehiculo pues este documento estaba como se dicen en el argot recién salido del horno sin ni siquiera un pliegue de doble. Como consecuencia de lo anterior en fechas 25-09-2013 y 21-11-2013 se realizaron los formales actos de imputación ante la representación fiscal.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de LUIS ALEXANDER RINCÓN VALERO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1973, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 9.341.561, de estado civil soltero, de ocupación u oficio transportista, residenciado en Peribeca, Bella Vista, vereda 5, casa N° 7-50, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0426.570.69.31, y JOHAN MANUEL BAEZ MALDONADO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-10-1985, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-17.207.396, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en San Josecito, Sector 1, vereda 15, casa N° 03, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0416.277.12.76, por la presunta comisión del delito AUTORES EN LA COMISION DEL DELITO COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba: testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Solicitó el comiso del vehículo para el evento de sentencia condenatoria.
B) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora ABG. YIRLY LORES, quien expone: “Solicito se realice el control formal de la acusación fiscal, en tal sentido debo manifestar que en el acta policial los funcionarios dejan constancia de que a pesar de que incautaron 4 pimpinas solo una de ellas contenía combustible el ciudadano Johan fue detenido en su residencia en el área de estacionamiento donde llegan los funcionarios de la guardia nacional, sin testigos ni orden de visita domiciliaria, en ese momento mi defendido se encontraba pasando combustible del tanque del vehiculo en virtud de que por accidente el tanque poseía daños, razón por la cual le fue adaptado otro tanque y estaba sacando el combustible por ese motivo, en el acto de imputación mi defendido confirma que si estaba pasando el combustible y explica el porque, en fecha 22-04-2013 fue la fecha en que se realizo el ultimo y no es sino hasta el 15-05-2013 que nuevamente vuelve a surtir lo que efectivamente demuestra que el vehiculo estuvo detenido, el delito imputado es el comercio ilícito de recursos o material estratégico en tal sentido la palabra comercio significa compra venta o cambio de productos materiales o industriales lo cual no concuerda con lo que mi defendido estaba realizando, igualmente no se realizo inspección técnica de la vivienda, no se encontraron mangueras, embudos o bombas manuales o eléctricas que de muestren que es un sitio para la distribución del combustible, igualmente se le imputa el delito a Alexander solo por ser el dueño del sitio donde se encontraba el vehiculo en tal razón, en cuanto a los múltiples cruces de fronteras del vehiculo , es debido a que mi defendido tiene 2 hijos en la ciudad de Cúcuta para lo cual consigne constancias de residencia apostilladas que loa firman, de tal manera solicito el control judicial que debe realizar en cuanto la acusación fiscal y se sirva realizar la desestimación en cuanto al delito de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho nos se les puede atribuir, en cuanto el sistema de control de combustible la mayoría dice que es en la estación de servicio al rinconada, que es un sitio cercano a la residencia de mi defendido, es notorio que a veces la maquina se activa se bloquea y luego vuelve y se activa el reporte evidencia que el consumo del combustible fue cero, además cuando se realiza la auditoria no le es bloqueado el tap porque el ente administrativo no observo ninguna anormalidad, en tal razón, la calificación jurídica no corresponde al hecho imputado, solicito se adecue completamente la calificación jurídica a Johan Manuel Báez, el esta dispuesto a admitir los hechos y cumplir las condiciones impuestas por el tribunal, solicito la entrega del vehiculo, es todo”.
Una vez admitida parcialmente la acusación, la defensa sostuvo: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena con su limite inferior, así mismo solicito se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.
C) Seguidamente, se impuso al imputado JOHAN MANUEL BAEZ MALDONADO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó el ciudadano JOHAN MANUEL BAEZ MALDONADO: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, es todo”.
C) Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, así como la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa que con base a los hechos expuestos por el Ministerio Público, el imputado LUIS ALEXANDER RINCON VALERO, no tiene participación en los hechos, dado que, durante la fase de investigación se sostuvo y se consignó el documento privado mediante el cual este ciudadano di en venta al imputado JOHAN MANUEL BAEZ MALDONADO, el vehículo que presuntamente sirvió de instrumento de comisión del delito imputado, y este hecho no fue controvertido en la fase preparatoria del proceso penal, teniéndose como un hecho indubitado, además no existe algún elemento de convicción que permita inferir la participación del ciudadano LUIS ALEXANDER RINCON VALERO, en los hechos objetos de investigación, razón por la que, debe decretarse el sobreseimiento de la causa a su favor, por cuanto los hechos investigados no pueden atribuírsele, conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la conducta presumiblemente ejecutada por el ciudadano JOHAN MANUEL BAEZ MALDONADO, aprecia el juzgador que existen razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en su contra, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debiendo admitirse PARCIALMENTE la acusación, y así se decide.
A petición Fiscal, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JOHAN MANUEL BAEZ MALDONADO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-10-1985, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-17.207.396, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en San Josecito, Sector 1, vereda 15, casa N° 03, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0416.277.12.76, por la presunta comisión del delito AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Prohibición de salir del país; 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Ciudadano Juez, juro cumplir con las obligaciones impuestas y quedo claro de que el incumplimiento de cualquiera de ellas acarrea la revocatoria de la medida, es todo”.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado JOHAN MANUEL BAEZ MALDONADO, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado JOHAN MANUEL BAEZ MALDONADO, quien señaló haber comercializado con el combustible adquirido al Estado Venezolano, sin su autorización, y tratándose la gasolina de un recurso estratégico al constituir un insumo fundamental para el proceso productivo del país, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tipo penal de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tiene una pena de 8 a 12 años de prisión, siendo la media diez años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado no tiene antecedente penal, es por lo que, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, se rebaja a su límite inferior, es decir, a 8 años de prisión, siendo la pena a imponer, atendidas todas las circunstancias.
Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, se rebaja un tercio de la pena, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Se decreta el comiso del SE DECRETA EL COMISO DEL VEHICULO,Marca Ford, modelo F-750, color negro y dorado, año 1979, clase camion, tipo estaca, usio carga, placa 45RSAC, serial de carrocería AJF75V15286, serial de motor 8 cilindros, propiedad del acusado JOHAN MANUEL BAEZ MALDONADO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-10-1985, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-17.207.396, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en San Josecito, Sector 1, vereda 15, casa N° 03, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0416.277.12.76, conforme se evidencia de documento de compra- venta, que corre al folio 84 de la presente causa.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESIMIENTO a favor del imputado LUIS ALEXANDER RINCÓN VALERO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1973, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 9.341.561, de estado civil soltero, de ocupación u oficio transportista, residenciado en Peribeca, Bella Vista, vereda 5, casa N° 7-50, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0426.570.69.31, por la presunta comisión del delito AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOHAN MANUEL BAEZ MALDONADO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-10-1985, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-17.207.396, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en San Josecito, Sector 1, vereda 15, casa N° 03, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0416.277.12.76, por la presunta comisión del delito AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Condena al ciudadano JOHAN MANUEL BAEZ MALDONADO, antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE DECRETA EL COMISO DEL VEHICULO, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JOHAN MANUEL BAEZ MALDONADO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-10-1985, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-17.207.396, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en San Josecito, Sector 1, vereda 15, casa N° 03, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0416.277.12.76, por la presunta comisión del delito AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Prohibición de salir del país; 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Ciudadano Juez, juro cumplir con las obligaciones impuestas y quedo claro de que l incumplimiento de cualquiera de ellas acarrea la revocatoria de la medida, es todo”. Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.
GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. LIDICE CARDENAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 6C- SP21-P-2013-0014283
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