REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 15 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000317
ASUNTO : SP21-P-2014-000317
En razón que se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:
LOS HECHOS
Según acta de investigación policial de fecha 22/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las seis (06:00) horas de la noche del día de hoy me encontraba de servicio efectuando labores de operativo de profilaxis social en las unidades motorizadas R-1202, específicamente en el sector paraíso parte alta, calle principal Municipio García de Hevia, cuando visualizamos a un individuo quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa desviando su caminar en dirección opuesta a la comisión policial, motivo por el cual decidimos intervenirlo policialmente, dándole la voz de alto, hicimos saber de nuestras sospechas sobre la posesión oculta entre sus ropas o adheridos a su cuerpo de objetos de tendencia prohibidas, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) envoltorio de forma cónica, de regular tamaño, envuelto a su vez en material sintético ( plástico) trasparente, anudado su extremo abierto con nudo simple, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante ( presunta droga) motivo por el cual se le manifestó su estado flagrante y aclarándole la causa de su detención.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de el imputado JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ NORIEGA, por la presunta comisión de los delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación, sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, JOSE OMAR QUIÑONEZ DEPABLOS quien expone: “Ciudadano Juez, mi defendido me ha manifestado su derecho de admitir los hechos para que le impongan la pena; pido igualmente copia simple de la presente acta, es todo.” A continuación se impuso al imputado JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ NORIEGA, del precepto constitucional señalado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señaló que declararía luego que se haga el control de la acusación.
Seguidamente, el Tribunal conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio público contra JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ NORIEGA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas. A continuación el imputado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y expuso: “Admito los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena, asimismo pido ser traslado para ser valorado médicamente por cuanto presento quebrantos de salud, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Con base a la admisión de los hechos, pido se imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal dicta el dispositivo del fallo el cual se lee en la presente audiencia y el íntegro se publicará a la cuarta audiencia.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ NORIEGA, identificado en autos, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta de investigación policial de fecha 22/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las seis (06:00) horas de la noche del día de hoy me encontraba de servicio efectuando labores de operativo de profilaxis social en las unidades motorizadas R-1202, específicamente en el sector paraíso parte alta, calle principal Municipio García de Hevia, cuando visualizamos a un individuo quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa desviando su caminar en dirección opuesta a la comisión policial, motivo por el cual decidimos intervenirlo policialmente, dándole la voz de alto, hicimos saber de nuestras sospechas sobre la posesión oculta entre sus ropas o adheridos a su cuerpo de objetos de tendencia prohibidas, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) envoltorio de forma cónica, de regular tamaño, envuelto a su vez en material sintético ( plástico) trasparente, anudado su extremo abierto con nudo simple, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante ( presunta droga) motivo por el cual se le manifestó su estado flagrante y aclarándole la causa de su detención.
2.- Experticia N° 9700-134-LCT-910-14, de fecha 06 de marzo de 2014, realizada al material incautado, concluyendo que se trata de marihuana con un peso neto de treinta y nueve (39) gramos con quinientos (500) miligramos.
Con base a los elementos antes expuestos y a la admisión de los hechos realizada por el imputado JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ NORIEGA, quedó acreditado que siendo las seis (06:00) horas de la noche del día de 22-01-2014, en el sector paraíso parte alta, calle principal Municipio García de Hevia, al imputado realizársele un registro corporal por la comisión policial se le halló en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) envoltorio de forma cónica, de regular tamaño, envuelto a su vez en material sintético ( plástico) trasparente, anudado su extremo abierto con nudo simple, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante que de acreditó según la experticia N° 9700-134-LCT-910-14, de fecha 06 de marzo de 2014, que se trata de marihuana con un peso neto de treinta y nueve (39) gramos con quinientos (500) miligramos.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ NORIEGA, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en su segundo aparte, en razón que si bien la sustancia incautada supera los veinte gramos de marihuana, no es mayor al límite señalado en la misma norma; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría diez años; ahora bien en razón que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior.
Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del delito de tráfico de drogas de menor cuantía y no existe prohibición para disminuir la pena incluso hasta la mitad de la misma, la pena se rebaja hasta la mitad, resultando la pena a aplicar a JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ NORIEGA, en cuatro (04) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ NORIEGA, nacionalidad Colombiana, natural de Pelita Cesar República de Colombia, nacido el 17-02-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de LUZ MARINA SÁNCHEZ (V) y ALBERL NORIEGA GALVIS (V), portador de la cédula de identidad N° 1121043513, residenciado en el Paraiso, Parte Alta La Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ NORIEGA.
CUARTO: Se condena al imputado JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ NORIEGA, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se acuerda las copias solicitada por la defensa y se ordena el traslado del imputado al Hospital Central.
Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRE
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