REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0000611
ASUNTO: WP01-P-2014-0000611
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
FISCAL: ODELIS LEÓN, Fiscal 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: DANIEL ANTONIO PÉREZ ARENAS.
DEFENSA: FRANZULY YOLE APONTE, Defensora Pública.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al imputado: DANIEL ANTONIO PEREZ ARENAS, identificado con la cedula de identidad N° :V- 19.628.208, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del estado Miranda, nacido en fecha 10-08-1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mototaxi, hijo de Maritza Guerra (v) y de José Rodríguez (v), residenciado en: Catia La Mar, Ezequiel Zamora, casa s/n, estado Vargas. Debidamente asistido por la Defensora Pública 2° ABG. FRANZULY YOLE APONTE.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 08 de mayo de los corrientes, estando presentes las partes, la ciudadana ABG. ODALYS LEÓN, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano: DANIEL ANTONIO PEREZ ARENAS, identificado ut-supra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSÍA A TITULO DE AUTOR , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CÉSAR MATA VÁSQUEZ, quien fue presentado en fecha 29 de enero de 2014, ante este Juzgado en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal verificados en fecha en fecha 27 de Enero de 2014, cuando el eje contra homicidios tuvo conocimiento mediante trascripción de novedades del sistema de emergencia vargas 171, que en el sector el trébol, parroquia Carlos Soublette, se encontraba el cuerpo sin vida de un persona de sexo masculino. Presentando múltiples heridas por arma blanca, por lo cual se constituyó una comisión trasladándose hasta el lugar de los hechos, una vez en el lugar se entrevistaron con funcionarios de la policía del estado vargas, quienes indicaron que al momento que pasaban por el lugar fueron abordados por una femenina que necesitaba ayuda, ya que en su residencia habían ingresado dos masculinos agrediéndose entre si, siendo el agresor de tez morena, contextura gruesa y chaqueta de color negra, motivo por el cual se apersonó al lugar y logró observar el cuerpo sin vida de un masculino en la entrada de la casa, presentando heridas por arma blanca, en tal sentido procedió a resguardar el sitio del suceso, logrando inspeccionar sobre el piso, ubicado en calle las flores, frente a la casa 72, en posición dorsal, el cuerpo sin vida de un masculino, evidenciándose signos de arrastre en el bien inmueble, el lugar se encontraba impregnado con bastante sustancia de color roja, y en un lugar que funge como dormitorio lograron observar fragmentos de vidrios y signos de violencia, asimismo se ubicó en el piso del dormitorio UN CUCHILLO CON EMPAÑADURA DE MADERA, IMPREGNADO DE SUSTACNIA PARDO ROJIZA, el cual fue colectado, seguidamente realizó recorrido por las adyacencias logrando sostener entrevista con la ciudadana GONCALVEZ MARIA, quien indica que se encontraba cerrando la reja de su residencia por cuanto se estaba despidiendo a una visita que tenia en la misma, cuando iba a proceder a cerrar la reja llegó un masculino con camisa blanca, gritando que lo querían matar y se introduce de manera rápida en su vivienda, posteriormente ingresó otro masculino de contextura gruesa y luego observa que sale el último sujeto huyendo de su residencia y al mismo tiempo el que ingresa pidiendo auxilio sale impregnado de sangre y cae en la puerta de la casa donde pierde la vida de manera inmediata, asimismo sostuvieron entrevista con FELIX RAMON BARCO MONTOYA, quien indicó que varios vecinos del sector le comentaron que se encontraban en el interior de un transporte publico al momento que sujetos a bordo de un moto impiden el paso del mismo, ocupando el puesto de conducto persona por identificar y como parrillero el ciudadano PEREZ DANIEL, este ultimo decide descender de la mano, llevando en sus manos una botella y seguidamente decide ingresar al interior del autobús y al observar al ciudadano JULIO CESAR MATA VASQUEZ, quien estaba como pasajero, decide agredirlo con una botella, específicamente a nivel de la cabeza, no obstante este ultimo decide emprender la huida a fines de resguardar su integridad física, no obstante a pesar de la actitud del sujeto pasivo el ciudadano PEREZ ARENAS DANIEL ANTONIO, decide iniciar una persecución en perjuicio del mismo, con dirección calle las flores, específicamente en el interior de la vivienda donde logra sesgarle al vida de manera inmediata seguidamente deciden realizar un recorrido con funcionarios de la policía del estado vargas, con la finalidad de ubicar al autor responsable del hecho punible, seguidamente lograron ubicar por la plaza Ali Primera, un sujeto con características antes aportadas, quien evadió al comisión policial, de igual manera observaron que su vestimenta estaba impregnada de una sustancia rojo pardo, le dictaron voz de alto, le realizaron revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle una copia de cédula de identidad quedando identificado como PEREZ ARENAS DANIEL ANTONIO realizando la aprehensión definitiva del mismo. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado DANIEL ANTONIO PÉREZ ARENAS, encuadra perfectamente en el tipo penal de AUTOR, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Por otra parte, el imputado en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión parcial de la acción, modificada en el sentido de no admitirse la misma con el tipo penal calificado, sino en su modalidad de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, debido que a criterio de este Juzgador las circunstancias calificantes, en este caso concreto Alevosía no se encuentran demostradas, toda vez que según una de las testigos de los hechos hubo forcejeo entre el autor y la víctima, lo cual supone que no hubo sorpresa, ni obró sobre seguro el autor del hecho, pues la víctima si ofreció resistencia, según el relato ofrecido por una de las testigos de los hechos, haciendo tal modificación en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el imputado DANIEL ANTONIO PÉREZ ARENAS ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó con la salvedad ya mencionada, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el imputado DANIEL ANTONIO PÉREZ ARENAS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano DANIEL ANTONIO PÉREZ ARENAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al imputado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal establece en el tipo una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a DOCE (12) años de presidio.
Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la disminución del quantum en una tercera parte debido a que hubo violencia contra las personas y se trata del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de autor, en la comisión del hecho, quedando la pena en OCHO (08) años de presidio, quedando en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la pena que en definitiva deberán cumplir el imputado DANIEL ANTONIO PÉREZ ARENAS. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO PÉREZ ARENAS, se admiten totalmente los medios probatorios por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Defensa, SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez que, la acusación fiscal posee elementos probatorios que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación y que se decrete el sobreseimiento. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los elementos que dieron origen a la Privación judicial preventiva de libertad del hoy imputado no han variado. CUARTO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS POR PARTE DEL IMPUTADO, en este acto, se CONDENA, al mismo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la atenuante del artículo 74 numeral 4 y la Pena Accesoria contenida en el artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución al cual corresponda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, asimismo que de interponer recurso alguno lo harán conforme a lo pautado en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, en Macuto, a los doce (12) días del mes de mayo de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA,
Abg. WILERMA MIRANDA.
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